CE - Sentencia 05001233300020210089301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210089301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-00893-01 (29773)

Demandante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas Contribución especial de obra pública. Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en las consideraciones expuestas» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo emplazamiento para declarar, la Administración profirió las resoluciones 34739, 34740, 34741, 34742, 34743, 34744, 34745, 34746, 34747, 34748, 34749, y 34750 de 2019 , que imponen sanción a la sociedad UNE EPM

34739, 34740, 34741, 34742, 34743, 34744, 34745, 34746, 34747, 34748, 34749, y 34750 de 2019 , que imponen sanción a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante, UNE) por no presentar las declaraciones de retención d e la contribución especial sobre contratos de obra pública correspondiente a los períodos de enero a diciembre del año gravable 2016, que fue determinada en una suma equivalente a 5 veces el valor del tribu to (artículo 244 del Acuerdo 066 de 2017). UNE presentó recursos de reconsideración que fueron resueltos mediante las Resoluciones 202050025324; 202050023259; 202050023262; 202050025240; 202050023253; 202050025171; 202050017296; 202050023224; 202050017414; 202050017496; 202050017371; 202050017348 de 2020, las cuales modificaron parcialmente los actos sancionatorios en cuanto al valor de la sanción determinándola en el 60% del impuesto anual de industria y comercio, en aplicación de una disposición más favorable (artículo 195 Acuerdo 064 de 2012). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo

1 SAMAI Tribunal, índice 21.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00893-01 (29773)

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2:

«A. PRINCIPAL.

1. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de las Resoluciones que resolvieron los Recursos de Reconsideración al haber sido proferidas por un funcionario carente de competencia temporal para ello, configurando con ello la causal de falta de competencia expresamente determinada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando nacimiento jurídico con ello a un Silencio Administrativo Positivo en favor de mi representada en el presente caso. La falta de competencia temporal se configuró en razón a que las Resoluciones que resolvieron los Recursos de Reconsideración, fueron notificadas por fuera del término preclusivo y perentorio de un (1) año con que contaba la Autoridad Municipal, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, y 144 y 146 del Decreto 350 de 2018.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito que se decrete como Restablecimiento del Derecho la improcedencia de las sanciones por no declarar la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, por los períodos de enero a diciembre de 2016, y que como consecuencia, la Compañía no adeuda suma alguna por dichos co nceptos, en razón a la falta de competencia

Obra Pública, por los períodos de enero a diciembre de 2016, y que como consecuencia, la Compañía no adeuda suma alguna por dichos co nceptos, en razón a la falta de competencia temporal de la Autoridad Municipal para resolver los Recursos de Reconsideración y de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, ambas consecuencias jurídicas derivadas de la notificación la inexistencia (sic) de Resoluciones de los Recursos de Reconsideración debidamente notificadas dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación de los Recursos de Reconsideración. Por lo tanto, insto respetuosamente a su Honorable Despacho a que declare que los Recursos de Reconsideración presentados por mi poderdante deben tenerse fallado en favor de la Demandante, en razón a la configuración del Silencio Administrativo Positivo acaecido en el presente caso, lo cual gene ró una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en los mencionados Recursos de Reconsideración. En virtud de la aceptación al desarrollo jurídico, fáctico y probatorio incorporado en los Recursos de Reconsideración, devienen revocada s las Resoluciones Sanción, lo cual insto respetuosamente a su Honorable Despacho sea declarado.

B. SUBSIDIARIA.

1. A TÍTULO DE NULIDAD.

En subsidio solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Despacho que, en caso de considerar que en la presente discusión no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad Municipal para resolver los Recursos de Reconsideración, ni el consecuencial Silencio Administrativo Positivo, se sirva declarar entonces la Nulidad Absoluta de:

temporal de la Autoridad Municipal para resolver los Recursos de Reconsideración, ni el consecuencial Silencio Administrativo Positivo, se sirva declarar entonces la Nulidad Absoluta de: a. La Resolución No. 34739 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar l a Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de enero de 2016 (Anexo 3). b. La Resolución No. 34740 del 25 de julio de 2019 , por medio de la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de febrero de 2016 (Anexo 4). c. La Resolución No. 34741 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de marzo de 2016 (Anexo 5).

2 SAMAI del Tribunal, índice 28. PDF demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00893-01 (29773)

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. La Resolución No. 34742 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de

www.consejodeestado.gov.co d. La Resolución No. 34742 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de abril de 2016 (Anexo 6). e. La Resolución No. 34743 del 24 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de mayo de 2016 (Anexo 7). f. La Resolución No. 34744 del 25 de julio de 2019 , por medio de la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de junio de 2016 (Anexo 8). g. La Resolución No. 34745 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de julio de 2016 (Anexo 9). h. La Resolución No. 34746 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de agosto de 2016 (Anexo 10).

Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de agosto de 2016 (Anexo 10).

  1. La Resolución No. 34747 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de septiembre de 2016 (Anexo 11).

j. La Resolución No. 34748 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de octubre de 2016 (Anexo 12). k. La Resolución No. 34749 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de noviembre de 2016 (Anexo 13). l. La Resolución No. 34750 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín, impuso una sanción por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por el período de diciembre de 2016 (Anexo 14). m. La Resolución No. 20 2050025324 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE

2016 (Anexo 14). m. La Resolución No. 20 2050025324 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34739 del 25 de julio de 2019 (Anexo 15) , correspondiente al período de enero de 2016. n. La Resolución No. 202050023259 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34740 del 25 de julio de 2019 (Anexo 16) , correspondiente al período de febrero de 2016. o. La Resolución No. 202050023262 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34741 del 25 de j ulio de 2019 (Anexo 17) , correspondiente al período de marzo de 2016. p. La Resolución No. 202050025240 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la R esolución No. 34742 del 25 de julio de 2019 (Anexo 18) , correspondiente al período de abril de 2016. q. La Resolución No. 202050023253 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE

correspondiente al período de abril de 2016. q. La Resolución No. 202050023253 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34743 del 24 de julio de 2019 (Anexo 19) ,Radicado: 05001-23-33-000-2021-00893-01 (29773)

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al período de mayo de 2016. r. La Resolución No. 202050025171 de 2020, por medio de la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34744 del 25 de julio de 2019 (Anexo 20) , correspondiente al período de junio de 2016. s. La Resolución N o. 202050017296 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34745 del 25 de julio de 2019 (Anexo 21) , correspondiente al período de julio de 2016. t. La Resolución No. 202050023224 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34746 del 25 de julio de 2019 (Anexo 22) ,

Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34746 del 25 de julio de 2019 (Anexo 22) , correspondiente al período de agosto de 2016. u. La Resolución No. 202050017414 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34747 del 25 de julio de 2019 (Anexo 23) , correspondiente al período de septiembre de 2016.

  1. La Resolución No. 202050017496 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contr a de la Resolución No. 34748 del 25 de julio de 2019 (Anexo 24) , correspondiente al período de octubre de 2016.

w. La Resolución No. 202050017371 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración i nterpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34749 del 25 de julio de 2019 (Anexo 25) , correspondiente al período de noviembre de 2016.

  1. La Resolución No. 202050017348 de 2020 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34750 del 25 de julio de 2019 (Anexo 26) , correspondiente al período de diciembre de 2016.

Hacienda de Medellín resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por UNE TELCO en contra de la Resolución No. 34750 del 25 de julio de 2019 (Anexo 26) , correspondiente al período de diciembre de 2016. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos d emandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, la improcedencia de las sanciones por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública, por los períodos de enero a diciembre del año 2016, y sí mismo ruego se declare que la Compañía no adeuda suma alguna por dichos conceptos. En caso de que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito subsidiariamente, se sirva determinar la base sancionable y el monto de las sanciones por no declarar la Retención en la Fuente de la Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por los períodos de enero a diciembre del año 2016 que le corresponde a mi poderdante.» La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 243, 333, 338

Contribución Especial sobre Contratos de Obra Pública por los períodos de enero a diciembre del año 2016 que le corresponde a mi poderdante.» La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 243, 333, 338 y 363 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896; 32 de la Ley 80 de 1993; 59 de la Ley 788 de 2002; 6 de la Ley 1106 de 2006; 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007; 2 y 55 de la Ley 1341 de 2009; 40, 42, 137 de la Ley 1437 de 2011; 7, 164, 165, 167, 176 del Código General del Proceso; 732, 743, 744 del Estatuto Tributario; 144 del Decreto 350 de 2018 de la Alcaldía de Medellín; 132 y 195 del Acuerdo 64 de 2012 y 329 del Acuerdo 66 de 2017 del Concejo de Medellín. El concepto de la violación se resume, así:Radicado: 05001-23-33-000-2021-00893-01 (29773)

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Falta de competencia y configuración del silencio administrativo positivo Señaló que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración se notificaron de manera extemporánea, por fuera del término perentorio y preclusivo de un año , previsto en los artículos 732 del Estatuto

Señaló que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración se notificaron de manera extemporánea, por fuera del término perentorio y preclusivo de un año , previsto en los artículos 732 del Estatuto Tributario Nacional3 y 144 del Decreto 350 de 2018 de la Alcaldía de Medellín; por lo que se configuró la falta de competencia del funcionario respectivo4. Precisó que, el 15 de octubre de 2019 fueron presentados los recursos de reconsideración; de modo que, inicialmente el término de un año se cumpliría el 15 de octubre de 2020 . Sin embargo, con ocasión de la emergencia sanitaria COVID 19, la Alcaldía de Medellín suspendió los términos de las actuaciones administrativas por un total de 93 días5 (entre marzo y julio de 2020), y por tal motivo, el plazo finalizaba el 16 de enero de 2021 . Aclaró que, si bien ese día fue sábado, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha circunstancia no extiende el límite establecido por el legislador para que la Administración realice una actuación6. Y dado que se tratan de tres fallos de la Corporación que deciden en el mismo sentido, se deben valorar como doctrina probable. Que, no obstante, los actos que resolvieron los recursos fueron notificados por edicto desfijado el 18 de enero de 2021, cuando ya se encontraba vencido el término. De manera que, se configuró el silencio administrativo positivo7.

2. Aplicación retroactiva de disposiciones tributarias Señaló que los actos demandados imponen sanción por no declarar la retención de la contribución especial sobre contratos de obra pública, de los periodos de enero a

2. Aplicación retroactiva de disposiciones tributarias Señaló que los actos demandados imponen sanción por no declarar la retención de la contribución especial sobre contratos de obra pública, de los periodos de enero a diciembre del año 2016, con fundamento en el Acuerdo 66 de 2017, pese a que esa norma no estaba vigent e en ese año gravable, dado que fue publicada el 14 de diciembre de 2017 8. En particular, la actuación determinó elementos sustanciales de la sanción, como la condición de responsable de retención sobre UNE y el hecho sancionable a partir del artículo 158 del citado acuerdo. Todo lo cual, vulnera los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

3. Nulidad por falta de motivación Cuestionó que , en las resoluciones sancionatorias, la Administración no motivó fáctica, jurídica y probatoriamente la obligación de declarar la contribución especial de obra pública a cargo de UNE, sino que se limitó a realizar apreciaciones subjetivas y relacionar los contratos que tomaba como base para determinar la sanción. Adicionó que la Administración no acreditó que se trataban de contratos de obra pública y solo transcribió algunas disposiciones legales, sin desarrollar , ni llevar a cabo un ejercicio argume ntativo que contrastara dichas disposiciones con los hechos probados. Todo lo cual vulneró el derecho de defensa de la sociedad.

a. Falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 Advirtió que, los contratos suscritos por UNE se encuentran excluidos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme con lo establecido

a. Falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 Advirtió que, los contratos suscritos por UNE se encuentran excluidos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme con lo establecido

3 Norma que señaló resultaba aplicable en virtud de la remisión efectuada mediante el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 4 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de octubre de 2011, exp. 17142; reiterada en la sentencia del 05 de abril de 2018, exp. 21200. 5 Citó los Decretos 405, 472, 511, 543, 576, 598 y 723 de 2020. 6 Citó las sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 22028; del 05 de abril de 2018, exp. 21844; y del 25 de septiembre de 2019, exp. 22947. 7 Citó los artículos 734 del Estatuto Tributario Nacional, y 146 del Decreto 350 de 2018. 8 Gaceta Oficial del Municipio de Medellín nro. 4486.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00893-01 (29773)

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, que regula el régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones9, en el sentido de que los contratos que éstos celebren se rigen por

en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, que regula el régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de tecnologías de la información y de las comunicaciones9, en el sentido de que los contratos que éstos celebren se rigen por el derecho privado. Indicó que esta previsión normativa establece «un régimen propio y excluyente aplicable subjetivamente a todos aquellos contribuyentes catalogados como proveedores de tecnologías de la información y de las comunicaciones », aplicándoles las normas del derecho privado, con independencia de las calidades del sujeto de derecho, es decir si se trata de una entidad pública o pr ivada; así como de otros aspectos, como la composición del capital social. Precisó que UNE tiene la con dición de proveedor de redes y servicios de tecnologías de la información, como se constata en su objeto social que consiste en «la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos». Y cuenta con registro vigente ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En virtud de lo expuesto, concluyó que no es posible catalogar los contratos suscritos por UNE como modalidades de obra pública ; de allí, que no se haya realizado el hecho generador del tributo , y por tal motivo, tampoco se configura la infracción que dio lugar a la imposición de la sanción. b. Falta de aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 Señaló que los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 reconocen la existencia de regímenes excepcionales que sustraen a las entidades públicas de la aplicación de

Señaló que los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007 reconocen la existencia de regímenes excepcionales que sustraen a las entidades públicas de la aplicación de la Ley 80 de 1993, manteniendo lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades, y los principios de la función administrativa. Precisó que, al amparo del artículo 14 ibidem, lo anterior se predica incluso de las entidades públicas que desarrollen su objeto social en mercados regulados , como es el caso de los proveedores de las tecnologías de la información y las comunicaciones10. De manera que, UNE se rige exclusivamente por las disposiciones legales que regulan su actividad económica, es decir, la Ley 1341 de 2009, y que la remite a la normativa privada.

4. Falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887

Con fundamento en lo descrito en los anteriores apartados, advirtió que la Administración desconoce el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, porque dio aplicación prevalente a las normas generales frente a aquellas que establecen un régimen especial de contratación sobre UNE.

5. Nulidad por haberse pretermitido los requisitos fijados en la sentencia C1153 de 2008, y falta de aplicación del artículo 243 constitucional Cuestionó que, aunque la demandada reconoció que UNE estaba sujeta a un régimen especial de contratación de derecho privado, al mismo tiempo determinó que la compañía había suscrito contratos de obra pública. Que, con ello, se inaplicó la sentencia C-1153 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se decidió sobre la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que reguló la contribución

la sentencia C-1153 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se decidió sobre la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que reguló la contribución especial. Lo anterior, porque la providencia precisa que el tributo se causa sobre

9 Citó la definición contenida en el glosario de términos jurídicos del Ministerio de Tecnologías de la Información las Comunicaciones, así: «Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.» 10 Citó el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00893-01 (29773)

Demandante: UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los contratos de obra pública suscritos por entidades cobijadas por la Ley 80 de 1993; reconociéndose que existe un conjunto de entidades públicas que no se someten a dicha regulación. De ahí que se deba entender que un contrato celebrado por una entidad púb lica no sometida a la Ley 80 de 1993, no es estatal; y en esa medida no causa la contribución especial. Señaló que , al desconocerse la anterior decisión, se incurrió en la violación del artículo 243 de la Constitución Política, que señala que las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y hacen tránsito a cosa juzgada.

6. Violación al principio de confianza legítima

artículo 243 de la Constitución Política, que señala que las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y hacen tránsito a cosa juzgada.

6. Violación al principio de confianza legítima Expuso que , para el momento en que inició el procedimiento sancionatorio, la jurisprudencia d el Consejo de Estado 11 indicó que no se configuraba el hecho generador de l tributo en aquellos contratos suscri tos por las entidades públicas exceptuadas de la Ley 80 de 1993 , pues en esos eventos , los negocios jurídicos llevados a cabo no son asimilables a los contratos de obra pública . Razonamiento aplicable en el presente caso, pues también opera un régimen exceptivo que impide calificar las operaciones desarrolladas por UNE como modalidades de obra pública.

Indicó, que las decisiones del Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, es de carácter vinculante 12; y, además, constituye doctrina probable por cuanto existen más de tres decisiones en el mismo sentido. Concluyó que, la actuación administrativa, al haber sido contraria a la tesis expuesta, vulneró el principio de confianza legítima, pues la actora se encontraba amparada en dicho precedente.

7. Indebida valoración del material probatorio Destacó que los contratos suscritos por UNE , que dieron lugar a l proceso sancionatorio por no declarar, no tienen dentro de su objeto la realización de actividades que puedan considerarse como modalidades de obra pública, pues no recayeron sobre la construcción, mante nimiento, instalación o realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles. Indicó que la Administración no valoró

actividades que puedan considerarse como modalidades de obra pública, pues no recayeron sobre la construcción, mante nimiento, instalación o realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles. Indicó que la Administración no valoró el objeto de lo s contratos allegados por UNE, pese a constituir pruebas conducentes, pertinentes y útiles. Para soportar su afirmación, la actora realizó una relación de los contratos gravados en los actos demandados, discriminándolos por cada período gravable y precisando su objeto.

8. Nulidad por interpretación errada y falsa motivación. Ausencia del hecho sancionable Dijo que la Administración realizó una interpretación errada de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 6 de la Ley 1106 de 2006, y 132 del Acuerdo 064 de 2012, pues desconoce que, a partir de esas normas, el hecho generador del tributo se configura únicamente sobre los contratos que se encuentren regulados por lo establecido en el régimen de contratación estatal 13. De manera que, los actos incurren en falsa motivación.

11 Hizo referencia a las sentencias del 22 de febrero de 2018, exp. 22536, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de abril de 2018, exp. 22939, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 25 de abril de 2018, exp. 22940, C.P. Stella Jeannette

Carvajal Basto; del 03 de mayo de 2018, exp. 23378, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 24 de mayo de 2018, exp. 23362, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 31 de mayo de 2018, exp. 22388, C.P. Milton Chaves García; y del 14 de junio de 2018, exp. 23319, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Citó la sentencia C – 634 de 2011 de la Corte Constitucional. 13 Hizo referencia al Concepto del 19 de junio de 2008, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que concluyó que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no aplica ante la existencia de regímenes especiales. El actor no identificó el número del proces

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