CE - Sentencia 05001233300020210091102 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210091102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Tema: Aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta ocasión se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó: i) declarar la excepción de ilegalidad de cualquier disposición contraria a la norma superior y; ii) anular el oficio 202030198811 del 6 de julio de 2020 , por medio del cual la entidad demandada negó el nombramiento en periodo de prueba del señor Jorge Iván Castañeda Ríos.

3. Como restablecimiento del derecho , exigió su nombramiento en periodo de

202030198811 del 6 de julio de 2020 , por medio del cual la entidad demandada negó el nombramiento en periodo de prueba del señor Jorge Iván Castañeda Ríos.

3. Como restablecimiento del derecho , exigió su nombramiento en periodo de prueba en cualquiera de los dos (2) cargos de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, equivalentes al empleo para el cual concursó, con el respectivo pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que debió ser vinculado, esto es, al día siguiente a la solicitud del 7 de julio de 2020.

4. Por último, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas a la entidad demandada.

5. Hechos. El señor Jorge Iván Castañeda Ríos participó en la convocatoria 429 de 2016, para lo cual se inscribió en la OPEC44930, en la que se ofertó una sola vacante del cargo denominado líder de programa, grado 6, código 206, adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios Municipales. La descripción del empleo, requisitos, funciones y demás características del cargo fueron publicadas en la página del SIMO1.

1 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Finalizadas las etapas de l concurso, el actor obtuvo un puntaje de 83.25 que le permitió quedar en el segundo lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC-20192110076365 del 18 de junio de 2016, la cual quedó en firme el 5 de julio de 2019.

7. Realizadas las verificaciones de rigor, se logró evidenciar que el concursante que ocupó el primer lugar en esa lista fue nombrado y tomó posesión en el señalado cargo.

8. Es de resaltar que la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 modificó la Ley 909 de 2004, en el sentido de ordenar que con las respectivas listas de elegibles se provean no solo las vacantes convocadas en el concurso de méritos, sino también aquellas que se presenten en cargos equivalentes no ofertados y que surjan con posterioridad a la convocatoria al concurso en la misma entidad.

9. La definición de empleos equivalentes está consignada en el artículo 2.2.1.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015, en el Acuerdo 016 5 de 2020 y en el criterio unificado emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil del 22 de septiembre de 2020.

10. El 2 de julio de 2020 , el accionante solicitó al Distrito de Medellín que le certificara, entre otros asuntos, si frente al empleo para el que concursó existían cargos equivalentes y, de ser positiva la respuesta, lo nombrara en alguno de ellos.

certificara, entre otros asuntos, si frente al empleo para el que concursó existían cargos equivalentes y, de ser positiva la respuesta, lo nombrara en alguno de ellos.

11. La entidad territorial certificó que , para el empleo denominado líder de programa, código 206, grado 6 existían 11 vacantes definitivas, pero al verificar sus propósitos y funciones no se podía realizar el análisis de equivalencia.

12. Al realizar una revisión de esos cargos, el accionante encontró dos que cumplían con los requisitos para ser equivalentes a saber: Secretaría de Movilidad – Subsecretaría Legal – Unidad de Cobro Coactivo -2000655 - 20606155 y Secretaría General – Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico – Unidad Prevención del Daño Antijurídico – 2015596-20606100.

13. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 4.°, 13, 29, 122, 125 y 130 de la Constitución Política ; 2.2.1.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de 2019; Ley 1437 de 2011; Ley 1564 de 2012; el criterio unificado de la CNSC y la sentencia T -340 de 2020 . Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente:

14. El acto administrativo demandado no precisó los recursos que legalmente procedían ni las autoridades ante quienes debían interponerse, razón por la cual no es exigible el requisito exigido en el artículo 161 del C.P.A.C.A.

15. La entidad demandada desconoció de manera flagrante las disposiciones invocadas al no atender la realidad formal y material que introdujo la Ley 1960 de

es exigible el requisito exigido en el artículo 161 del C.P.A.C.A.

15. La entidad demandada desconoció de manera flagrante las disposiciones invocadas al no atender la realidad formal y material que introdujo la Ley 1960 de 2019 y los criterios unificados , pues la administración municipal no expuso unaRadicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón válida dentro del o rden jurídico para negar el reconocimiento del derecho reclamado.

16. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad legal, el ente territorial

contestó la demanda en los siguientes términos:

17. La decisión contenida en el acto administrativo enjuiciado se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables al concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) bajo la convocatoria 429 de 2016, lo que impide concluir que el oficio objeto de análisis fue expedido con falsa motivación o en contradicción a las normas en que debía fundarse.

18. Ahora bien, con la expedición de la Ley 1960 de 2019 se modificaron algunos apartados de la Ley 909 de 2004. Por ello, la CNSC en el año 2020 profirió el criterio unificado, en el cual estableció que las listas de elegibles que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, entre ellos, la convocatoria 429 de 2016, deben usarse durante su vigencia

unificado, en el cual estableció que las listas de elegibles que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, entre ellos, la convocatoria 429 de 2016, deben usarse durante su vigencia para proveer las vacantes inicialmente ofertadas , así como las nuevas que se generen con posterioridad a la aprobación del acuerdo de convocatoria, siempre y cuando correspondan a los mismos empleos.

19. De acuerdo con el mencionado criterio, la posibilidad de proveer con empleos equivalentes las vacantes generadas con posterioridad a la respectiva convocatoria, aplica solamente para los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019.

20. En ese orden de ideas, comoquiera que el Acuerdo CNSC 201601000001356 del 12 de agosto de 2016 fue aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1960 de 2019, no es posible aplicar las disposiciones allí contenidas en cuanto al uso de la lista de elegibles para empleos equivalentes, sino para la categoría denominada “mismos empleos”.

21. Cabe resaltar que l a Unidad de Planta de Empleos de la Subsecretaría de Desarrollo Institucional de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, realizó el estudio técnico APE 174 del 18 de mayo de 2021 , donde se analizaron los empleos de líder de programa, código 206, grado 6, que contienen perfil igual o similar a la OPEC 44930, incluyendo los dos empleos a los que hace alusión el demandante, pero se concluyó que no existen vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria 429, y que correspondan a los

perfil igual o similar a la OPEC 44930, incluyendo los dos empleos a los que hace alusión el demandante, pero se concluyó que no existen vacantes definitivas generadas con posterioridad a la convocatoria 429, y que correspondan a los “mismos empleos ”. A demás, tampoco existen vacantes definitivas que puedan considerarse como equivalentes al de la OPEC 44930.

22. Con base en lo expresado formuló las excepciones que denominó «legalidad del acto administrativo», «falta de causa para pedir», «legalidad de los actos administrativos en que se fundamentan las decisiones cuestionadas», «imposibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019», «vigencia de la

2 Folios 64 a 73 del expediente físico.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista de elegibles», «los empleos solicitados en la demanda no son equivalente», «improcedencia de percibir doble remuneración con los recursos públicos», «ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta» y «falta de integración del contradictorio»..

23. Sentencia de primera instancia 3. El 11 de mayo de 202 3, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora . Con tales fines, concluyó lo

siguiente:

24. El señor Jorge Iván Castañeda Ríos participó en la convocatoria 429 de 2016,

demanda y condenó en costas a la parte actora . Con tales fines, concluyó lo siguiente:

24. El señor Jorge Iván Castañeda Ríos participó en la convocatoria 429 de 2016, para lo cual aspiró a cargo de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, con número de OPEC 44930 y código interno 20606241 , adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios, OPEC en la que solo se ofertó una vacante.

Una vez superadas todas las fases del concurso, obtuvo el segundo lugar de la lista de elegibles contenida en la Resolución 20192110076365 del 18 de junio de 2019.

25. El municipio de Medellín certificó que , del aludido empleo existían 11 cargos con vacancia definitiva, sin que ninguno fuese catalogado como «mismos empleos» y respecto de los cuales no podía realizarse el análisis de equivalencias , porque la convocatoria fue anterior a la vigencia de la Ley 1960 de 2019 . No obstante, la entidad efectuó el estudio técnico y determinó que los cargos frente a los que se exigió la comparación no eran equivalentes.

26. No es posible ordenar el nombramiento del actor en un empleo equivalente al cargo de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, por cuanto la convocatoria se profirió el 12 de agosto de 2016 y la Ley 1 960 de 2019 empezó a regir desde el 27 de junio de 2019. Además, tampoco era posible la aplicación retrospectiva porque se trata de empleos equivalentes y no de “mismos empleos”.

27. Para proveer empleos equivalente s con la s listas de elegibles vigente s, se

regir desde el 27 de junio de 2019. Además, tampoco era posible la aplicación retrospectiva porque se trata de empleos equivalentes y no de “mismos empleos”.

27. Para proveer empleos equivalente s con la s listas de elegibles vigente s, se requiere que en el acuerdo de convocatoria se establezca qué cargos detentan esa naturaleza. Lo anterior, con la finalidad de reunir todas las listas de elegibles individuales en un solo registro general para garantizar el derecho de sus integrantes a ser tenidos en cuenta en las vacantes que se generen con posterioridad.

28. Ordenar el nombramiento del demandante, sin realizar el análisis de todas las listas de elegibles de emple os que podrían aspirar a ese cargo, vulnerar ía los derechos de las personas que conforman esas listas , así como el principio del mérito.

29. Los empleos invocados por el accionante no son equivalentes con el cargo para el cual aspiró, pues los propósitos de cada uno de ellos y que se encuentran vertidos en el manual de funciones, evidencian finalidades distintas, a saber: i) el primero,

3 PDF 36SENTENCIA, contentivo del expediente digital descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está destinado a la prevención del daño antijurídico ; ii) el segundo, encaminado a la ejecución de los pro cesos de cobro coactivo y la recuperación de la cartera

www.consejodeestado.gov.co está destinado a la prevención del daño antijurídico ; ii) el segundo, encaminado a la ejecución de los pro cesos de cobro coactivo y la recuperación de la cartera morosa de la Secretaría de Movilidad y ; iii) el tercero, que corresponde al cargo para el cual concursó el actor, tiene por finalidad la planeación y evaluación de la contratación en la Alcaldía de Medellín.

30. Por último, condenó en costas a la parte vencida , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 y 366 del C.G.P.

31. Recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales fines alegó lo siguiente:

32. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia T-340 de 2020-, es posible aplicar la Ley 1960 de 2019 a situaciones jurídicas no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia -retrospectividad de la ley -. Por otra parte, dentro de las pretensiones de la demanda se pidió «declarar la excepción de ilegalidad de cualquier disposición que contraríe norma superior de las cuales derivan su validez en el caso puesto bajo análisis».

33. De acuerdo con lo probado en el proceso, los dos cargos equivalente s al líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, satisfacen las exigencias reglamentarias definidas en el artículo 2.2.1.1.2.3 del Decreto 1083 de 2015, a saber: a) tienen asignadas funciones iguales o similares; b) para su desempeño se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o

saber: a) tienen asignadas funciones iguales o similares; b) para su desempeño se exigen requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y; c) tienen fijados una asignación básica mensual igual o superior.

34. Al realizar un cuadro comparativo entre los ítems de: descripción, nivel, salario, experiencia, requisitos de estudio, competencias comportamentales, grupo de referencia, propósito y funciones esenciales, concluyó el apelante que los cargos si son equivalentes, en tanto están precedidos de los mismos verbos. Además, la CNSC certific ó que se desarrolló el mismo cuadernillo de pruebas para dichos cargos.

35. Finalmente, indicó que la condena en costas no puede ser vista de forma objetiva, sino que procede cuando se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no oc urrió en el caso de marras, toda vez que los planteamientos estuvieron fundados en la interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

36. La admisión del recurso. Mediante auto del 24 de junio de 20245 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad concedida no intervinieron las partes ni el agente del ministerio público.

4 PDF 39 13-jun-23 DTE RECURSO DE APELACIÓN, contentivo del expediente digital descargado en la opción de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 5 Actuación visible en el índice 3 de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

de gestionar documentos de la plataforma SAMAI. 5 Actuación visible en el índice 3 de la plataforma SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

38. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

39. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Có digo General del Proceso, 8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente , salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la parte demandante, en su condición de apelante único.

40. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por el

recurrente, corresponde determinar si:

41. Primer interrogante: ¿El demandante tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos equivalentes al de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código

recurrente, corresponde determinar si:

41. Primer interrogante: ¿El demandante tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos equivalentes al de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206, adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios para el cual concursó?

42. Segundo interrogante: ¿Se debe revocar la condena en costas en primera instancia?

43. El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados.

44. Primer interrogante: ¿El demandante tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos equivalentes al de líder de programa, nivel profesional, grado 6, código 206 adscrito a la Secretaría de Suministros y Servicios para el cual concursó?

45. Aplicación de la Ley 1960 de 2019. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 9, en su redacción original, dispuso las etapas propias de los procesos de selección o concursos administrados y adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil,

de la siguiente manera:

6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

8 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 9 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.»Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales

las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

[…]

Parágrafo. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.» (Énfasis de la sala)

46. La Ley 1960 del 27 de junio de 2019 10 introdujo modificaciones importantes en la norma antedicha, especialmente al numeral 4.°, en tanto dispuso la utilidad de las listas de elegibles no solo para proveer las vacantes que fueron convocad as, sino también para suplir las vacantes definitivas de cargos equivalente s no ofertados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.

47. La Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 202011, emitió el criterio unificado «uso de listas de elegibles en el contexto de la

que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.

47. La Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 202011, emitió el criterio unificado «uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019», en el que respondió los interrogantes planteados,

así:

«¿Cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019?

[…]

10 «Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.» 11 Puede ser encontrado en el siguiente link https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/202106/CRITERIOUNIFICADOUSODELISTASDEELEGIBLESENELCONTEXTODELALEY1960DE2019.PDFRadicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e concluye que las convocatorias para proveer vacantes definitivas de empleos de c arrera, iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, deberán agotar el procedimiento conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria y en las normas que le sirvieron de sustento, con el fin de garantizar seguridad jurídica a las entidades y a los aspirantes.

deberán agotar el procedimiento conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria y en las normas que le sirvieron de sustento, con el fin de garantizar seguridad jurídica a las entidades y a los aspirantes.

Las Listas de Elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas (listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seg uirán las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.

De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”, entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; cr iterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.

[…]

¿Cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles que se conformen en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019?

El enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica

procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019?

El enfoque dado por la Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalente, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde el proceso de selección.

Por tanto, el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los “mismos empleos” o vacantes en cargos de empleos equivalentes.

Se deja sin efecto el Criterio unificado de fecha 1 de agosto de 2019, “Las listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 del 27 de junio de 2019”, junto con su Aclaración»

48. De lo anterior, se advierte que si el proceso de selección fue aprobado antes del 27 de junio de 2019, la lista de elegibles se debe utilizar para cubrir las vacantes que fueron ofertadas en la convocatoria , así como aquellas nuevas que se presenten y que se refieran a los «mismos empleos»; en cambio, si el proceso de selección fue aprobado con posterioridad a la fecha en comento, se debe utilizar la lista de elegibles para cubrir las vacantes que fueron ofertadas en la convocatoria y aquellas nuevas que correspondan a los «mismos empleos» o vacantes en cargos

selección fue aprobado con posterioridad a la fecha en comento, se debe utilizar la lista de elegibles para cubrir las vacantes que fueron ofertadas en la convocatoria y aquellas nuevas que correspondan a los «mismos empleos» o vacantes en cargos equivalentes.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00911-02 (5778-2023)

Demandante: Jorge Iván Castañeda Ríos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. El 22 de septiembre de 2020 la misma Sala Plena de la CNSC profirió un nuevo criterio unificado en el que definió y estableció los criterios para diferenciar «mismo empleo» de «empleo equivalente».

50. En él se plasmó que la categoría “mismo empleo” corresponde a aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y grupo de aspirantes, criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.

51. Además, se indicó que “ empleo equivalente” son aquellos que pertenecen al mismo nivel jerárquico, tienen similar grado salarial igual, pose en los mismos requisitos de experiencia, son iguales en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y detentan similitud en el grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.

52. La Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 202012 estudió lo relativo a la

requisitos de estudios y competencias comportamentales y detentan similitud en el grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.

52. La Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 202012 estudió lo relativo a la aplicación en el tiempo de Ley 1960 de 2019, concluyendo que la norma se puede aplicar de manera retrospectiva. Con tales fines, indicó:

«3.6.5. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la men cionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas e n la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es pos ible aplicar la regla contenida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...