CE - Sentencia 05001233300020210092701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210092701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00927-01 (1752-2025)

Demandante: Alexander de Jesús Naranjo Jurado

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Tema: Retiro de soldado profesional por pérdida de la capacidad psicofísica. Caducidad

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Alexander de Jesús Naranjo Jurado presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo en orden a que se declarara la nulidad parcial de la orden administrativa de personal 1267 del 20 de marzo de 2013 emitida por el Ejército Nacional , que lo retiró del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo en orden a que se declarara la nulidad parcial de la orden administrativa de personal 1267 del 20 de marzo de 2013 emitida por el Ejército Nacional , que lo retiró del servicio activo, y del acto ficto negativo configurado como consecuencia del silencio de la administración respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo que tenía

1 Samai, índice 90.2

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al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; ii) el pago de todos los haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando sea reintegrado al Ejército Nacional, sin solución de continuidad; iii) la indexación de esas sumas; iv) el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo previsto en l os artículos 187 a 189 y 192 del CPACA; iv) la aplicación de la sentencia C -197 de 1999; y v) la condena en costas a su favor.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

3.1. Alexander de Jesús Naranjo Jurado prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional desde el 1 de octubre de 2003.

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

3.1. Alexander de Jesús Naranjo Jurado prestó sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional desde el 1 de octubre de 2003.

3.2. El jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional emitió la orden administrativa de personal 1267 del 20 de marzo de 2013 mediante la cual ordenó el retiro del demandante por disminución de la capacidad psicofísica, sin que esta hubiese sido «notificada en debida forma», según el artículo 67 del CPACA.

3.3. El 27 de abril de 2013 el mayor Juan Miguel Flórez Buendía, ejecutivo y segundo comandante del Batallón Atanasio Girardot, emitió un radiograma mediante el cual solicitó la autorización para la salida del soldado profesional Alexander de Jesús Naranjo Jurado, con el fin de realizar «reentrenamiento del Ejército, Actitud Positiva para Vencer».

3.4. Mediante boleta de salida de 30 de abril de 2013 fue «desacuartelado».

3.5. El 21 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición y, en subsi dio, el de apelación contra la orden administrativa de personal 1267 del 20 de marzo de 2013. «[h]asta la fecha no se ha notificado respuesta alguna de los recursos».

3.6. Fue retirado del Ejército Nacional cuando su esposa estaba embarazada. «teniendo que soportar gravísimas penurias económicas».

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 47, 53, 54 y el preámbulo

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 47, 53, 54 y el preámbulo de la Constitución Política; Convenio 159 de la OIT, aprobado mediante la Ley 82 de 1998; Ley 361 de 1997, Decreto Ley 1793 del 2000, Decreto ley 1796 de 2000.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. Su retiro del Ejército Nacional tuvo como motivo la «disminución de la capacidad psicofísica», no obstante, la Ley 361 de 1997 señaló que en ningún caso la limitación de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral.3

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5.2. Asimismo, el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 dispuso que el concepto de la capacidad psicofísica se consideraba válido para el personal por un término de 3 meses. En el presente caso el documento médico de soporte para el retiro no se encontraba vigente pues se expidió e l 20 de diciembre de 2010 y la orden administrativa de personal fue emitida el 20 de marzo de 2013 esto es, 2 años y tres meses después.

1.2. Contestación de la demanda

encontraba vigente pues se expidió e l 20 de diciembre de 2010 y la orden administrativa de personal fue emitida el 20 de marzo de 2013 esto es, 2 años y tres meses después.

1.2. Contestación de la demanda

6. Mediante auto del 19 de noviembre de 2 021 se dio por no contestada la demanda porque el Ministerio de Defensa lo hizo de forma extemporánea, razón por la cual no se tramitaron las excepciones formuladas2.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la

demandada con fundamento en lo siguiente3:

7.1. La entidad demandada profirió la orden administrativa de personal 1267 del 20 de marzo de 2013 por medio de la cual se retiró del servicio al exsoldado con fundamento en las condiciones psicofísicas establecidas en las actas del 15 de enero de 2008 y 20 de diciembre de 2010 expedidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral respectivamente. Sin embargo, no se acreditó que haya adelantado actuación alguna para establecer si era apto para una reubicación en la institución.

7.2. Si bien una de las causales para que pudiera ser retirado de l servicio era por la disminución de la capacidad psicofísica, esa facultad debía ir en armonía con los derechos de estabilidad laboral, al trabajo y a la igualdad , y aplicarse solo en aquellos casos en los cuales definitivamente no fuera viable la reubicación laboral.

7.3. El Ejército Nacional no dio respuesta al requerimiento consistente en que se

derechos de estabilidad laboral, al trabajo y a la igualdad , y aplicarse solo en aquellos casos en los cuales definitivamente no fuera viable la reubicación laboral.

7.3. El Ejército Nacional no dio respuesta al requerimiento consistente en que se allegara al proceso «el estudio del caso del señor Alexander de Jesús Naranjo Jurado, donde se determinara las actividades que podía realizar teniendo en cuenta su grado de disminución de la capacidad psicofísica dictaminada con el acta 3476 -4470», el cual era determinante para establecer si se encontraba apto para su reubicación en la institución, para desarrollar actividades de instrucción, docencia o administrativa, pues si bien, en el acta de la junta médica se indicó que no era apto para el servicio, el aspecto en mención no fue objeto de estudio o de análisis, sin considerar que se trataba de una persona con pérdida de capacidad del 10% como consecuencia de

2Samai, índice 61. 3 Samai, índice 90.4

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«hallux valgus»4.

7.4. En la medida en que el expediente administrativo se allegó en forma incompleta, no se pudo observar el grado de escolarización ni las destrezas que el actor poseía en su momento para el desempeño de otra actividad en la institución, cuando era una obligación de la demandada examinar esa situación previo a su retiro,

no se pudo observar el grado de escolarización ni las destrezas que el actor poseía en su momento para el desempeño de otra actividad en la institución, cuando era una obligación de la demandada examinar esa situación previo a su retiro, comoquiera que deb ía privilegiarse el derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime si se tenía en cuenta que entre la fecha de la junta médica 3476 -4470 del 20 de diciembre de 2010 y su retiro, transcurrió un término aproximado de 2 años y 3 meses.

7.5. El acto de retiro era contrario a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 que estableció un término de 3 meses de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, lo que hacía presumir que el demandante durante 2 años y 3 meses ejerció funciones en la institución sin inconveniente alguno, por lo que se podía concluir que el acto acusado fue proferido sin apego a los presupuestos de ley y en detrimento de los derechos y garantías que le asist ían a quien «sufre una merma en su capacidad laboral».

7.6. A pesar de que la entidad argumentó que había proferido el acto en virtud de una facultad discrecional, de la revisión del acto demand ado se desprende que el único argumento para retirar de la actividad militar al demandante fue su condición psicofísica, no obstante, si en gracia de discusión se aceptara la razón de que fue en ejercicio de una facultad discrecional, el retiro no se ajust ó a lo previsto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril

en ejercicio de una facultad discrecional, el retiro no se ajust ó a lo previsto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, en particular con las reglas 1 y 2, pues no se acreditó recomendación, evaluación o clasificación alguna que le sirviera de sustento.

7.7. Comoquiera que el acto administrativo transgredió normas de rango legal y constitucional, así como la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, era procedente el reconocimiento de las pretensiones. Por lo tanto, ordenó el reintegro del demandante sin solución de continuidad al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de su desvinculación y, en consideración a su disminución de la capacidad laboral , dispuso volver a evaluar al soldado y determinar si era viable su reubicación laboral en un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo con su preparación académica y capacitación . Asimismo, ordenó, a título de indemnización, el pago de los emolumentos y prestaciones dejad os de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, de acuerdo con las reglas dispuestas en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017.

7.8. La entidad demandada profirió la orden administrativa de personal 1267 del 20 de marzo de 2013 que retiró del servicio al demandante, no obstante, no se acreditó

4 Conocida comúnmente como juanete5

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4 Conocida comúnmente como juanete5

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la notificación y/o comunicación del anterior acto, pues, no fue aportada la constancia aun cuando se requirió en varias oportunidades a la demandada. Por lo que se tomó como tal la fecha en que se presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la orden administrativa en mención, esto es, el 21 de enero de 2015.

7.9. La demandante tenía 4 meses para demandar, de acuerdo con el artículo 64 del CPACA, término que corrió entre el 21 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2015, sin embargo, se suspendió el 10 de abril de ese año con la solicitud de conciliación prejudicial, l a cual fue declarada fallida el 20 de mayo de 2015 y la demanda fue presentada el 29 de mayo del año en mención, esto es, dentro del término legal para ello, por lo que no se configuró la caducidad del medio de control. También se acreditó la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso interpuesto contra el acto acusado.

1.4. El recurso de apelación

8. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así5:

8.1. Mediante la evaluación de las condiciones «psiquicofisicas» que realizó el

8. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así5:

8.1. Mediante la evaluación de las condiciones «psiquicofisicas» que realizó el organismo competente se determinó que el demandante no se encontraba apto para desarrollar la actividad militar, razón por la cual fue retirado del servicio de conformidad con los artículos 100 y 106 del Decreto 1790 de 2000.

8.2. El juez de primera instancia se «equivocó» al: i) establecer que el tiempo de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísicas era de 3 meses; y ii) al «presumir» que el exsoldado ejerc ió su actividad en la institución si n ningún inconveniente durante 2 años y 3 meses en los que permaneció en la entidad , mientras se surtía el trámite administrativo de retiro, presunción que no se apoyó en ningún elemento probatorio y «donde el juez, recurre a su imaginación para concluir que Naranjo Jurado podía desarrollar su labor de manera normal desconociendo la decisión de la Junta Médico Laboral, aunado, a que el concepto de los galenos continuaba vigente posterior a los 3 meses» (sic).

8.3. En el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 no se estableció la imposibilidad de desvincular al personal pasados los 3 meses a partir de la calificación médica. La norma no «realizó» esa prohibición expresa, por lo que no se contrarió aquella disposición normativa.

8.4. El retiro del servicio estaba sustentado en las normas y el contenido del acta de la Junta Médica Laboral Militar, sin que con ello se desconociera que esas personas

disposición normativa.

8.4. El retiro del servicio estaba sustentado en las normas y el contenido del acta de la Junta Médica Laboral Militar, sin que con ello se desconociera que esas personas con disminución de la capacidad laboral gozaban de estabilidad laboral reforzada.

5Samai, índice 90.6

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Sin embargo, no podía aplicarse al caso concreto porque existía una recomendación realizada por los «galenos» que se fundamentó en la actividad militar.

8.5. En el concepto emitido por la Junta Médica Laboral se estableció que el demandante tenía una patología llamada «HALLUX VALGUS» en pie derecho, que dejaba como secuela una disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10 %, lo que le impedía realizar sus funciones militares por alteración parcial de la funcionalidad de la marcha, lo cual «ponía en riesgo su salud».

8.6. El Ejército Nacional según la ley, gozaba de la facultad de r etiro del servicio activo sobre el personal subalterno de la institución, en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo; en el caso bajo estudio, la desvinculación se originó en un acto discrecional plenamente justificado por voluntad del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para ese entonces y

constitucional y legal del servicio público a su cargo; en el caso bajo estudio, la desvinculación se originó en un acto discrecional plenamente justificado por voluntad del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para ese entonces y por razones del servicio, las cuales se traduc ían en la incapacidad física del demandante, que le «impedían» llevar a cabo su labor como soldado al servicio de la patria.

8.7. El exsoldado no p udo ser reubicado en la entidad al no estar en condiciones para ejercer la función militar como tampoco compartir en el entorno de la mencionada actividad, por lo que el acto acusado se ajustó a derecho, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000.

1.5. Trámite en segunda instancia

9. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia6.

10. El Ministerio Público no rindió concepto7.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

11. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

6 Samai, índice 10.

secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 14.7

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sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

12. Se advierte que, de manera preliminar la sala deberá determinar ¿si en el caso concreto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? y, solo en caso de que la respuesta sea negativa, se estudiará ¿si el retiro del servicio activo del demandante estuvo debidamente justificado por la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral Militar y al ser un acto discrecional de la entidad?

13. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los uniformados del Ejército Nacional; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

uniformados del Ejército Nacional; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

14. La caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecue ncia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio. Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía8.

15. En reciente oportunidad, esta Subsección señaló que la razón de ser del fenómeno de la caducidad «(…) radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definiti va sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal»9.

16. En consecuencia, la caducidad impone a los interesados la carga procesal de

8 Así lo indicó este despacho en auto del 12 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017).

8 Así lo indicó este despacho en auto del 12 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024).8

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actuar con diligencia y eficiencia en la defensa de sus derechos, exigiéndoles que interpongan sus acciones dentro del plazo legalmente establecido. Esta exigencia responde no solo a una necesidad de orden procesal, sino también se orienta a evitar la vuln eración de principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica respecto de las decisiones de la administración, que podrían verse afectadas por la incertidumbre derivada de reclamos tardíos ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo. Además, se trata de una figura de orden público, lo que implica que sus efectos son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificados, renunciados ni suspendidos por acuerdo entre las partes, ni tampoc o por disposición del juez, por cuanto su finalidad trasciende los intereses individuales y busca preservar el interés general y la correcta regulación al acceso de la administración de justicia10.

entre las partes, ni tampoc o por disposición del juez, por cuanto su finalidad trasciende los intereses individuales y busca preservar el interés general y la correcta regulación al acceso de la administración de justicia10.

17. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad.

2.3.2. El retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los uniformados del Ejército Nacional

18. El Decreto 094 de 198911 previó que la capacidad sicofísica era necesaria para el ingreso y permanencia en el servicio, de acuerdo con la categoría y cargo

[artículo 2]. Esta se calificó con los siguientes conceptos: i) apto: el que presentara condiciones psicofísicas que permitieran desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil; ii) aplazado: quien presentara alguna enfermedad y que, mediante tratamiento, pudiera recuperar su capacidad para el desempeño del cargo, empleo o funciones; y iii) no apto: quien sufriera alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil [artículo 3].

19. A su turno, en su artículo 19 dispuso que los organismos médico -laborales militares y de policía serían la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión, los

o civil [artículo 3].

19. A su turno, en su artículo 19 dispuso que los organismos médico -laborales militares y de policía serían la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión, los cuales tendrían la función de «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los

10 En términos similares lo advirtió la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida en el proceso 07001-23-31-000-2001-0135601(25712). 11 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».9

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correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar» y revisar las reclamaciones que se presentaran contra aquellas, respectivamente. Asimismo, aquellas [las juntas] debían estar fundamentadas en la ficha de aptitud psicofísica, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes

revisar las reclamaciones que se presentaran contra aquellas, respectivamente. Asimismo, aquellas [las juntas] debían estar fundamentadas en la ficha de aptitud psicofísica, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o p róximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas [artículo 21].

20. Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 12 definió la capacidad psicofísica como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que se debían reunir para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración al cargo, empleo o funciones [artículo 2].

21. Igualmente, estableció que serían organismos médico -laborales militares y de policía la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía [artículo 14]. La primera, se encargaría de i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) clasificar el tipo de incapacidad y aptitud para el servicio, «pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite»; iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; iv ) calificar la enfermedad según sea profesional o común; v) registrar la imputabilidad al servicio; y vi) fijar los correspondientes índices de lesión. El segundo, conocería en última instancia de las reclamaciones que se presentaran contra las decisiones de la junta y, en consecuencia, podría ratificarlas, modificarlas o revocarlas.

22. Y, en el artículo 22, se dispuso que «[l]as decisiones del Tribunal Médico-Laboral

las reclamaciones que se presentaran contra las decisiones de la junta y, en consecuencia, podría ratificarlas, modificarlas o revocarlas.

22. Y, en el artículo 22, se dispuso que «[l]as decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes».

23. Para el caso de los soldados profesionales, el Decreto 1793 de 2000 13 en su artículo 8 dispuso que una de las causales de retiro temporal con pase a la reserva sería la disminución de la capacidad psicofísica, esto es , según el artículo 10 , cuando no reuniera «las condiciones de capacidad y aptitud [...] determinadas por las disposiciones legales vigentes [...]».

24. Este último canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-068 de 2018, bajo el entendido de que «el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras a ctividades administrativas, de

12 «[P]or el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, A lumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 13 «[P]or el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares».10

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Demandante: Alexander de Jesús Naranjo Jurado

mantenimiento o de instrucción, entre otras».

25. Del mismo modo, en el artículo 37 se previó que los soldados profesionales quedaban sometidos al Código Penal Militar, el Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2.4. Hechos probados

26. En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

26.1. Alexander de Jesús Naranjo Jurado ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 16 de agosto de 2001 y al momento del retiro se desempeñaba como soldado profesional. Prestó sus servicios en esa entidad demandada por 11 años, 9 meses y 11 días14.

26.2. El exsoldado contrajo matrimonio con Aidenia Arango Borja el 31 de marzo de

soldado profesional. Prestó sus servicios en esa entidad demandada por 11 años, 9 meses y 11 días14.

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