CE - Sentencia 05001233300020210101501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210101501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672)

Demandante: CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE

ANTIOQUIA EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

Síntesis del caso: la parte actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación - Rama Judicial en la medida que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), en el marco de unos procesos ejecutivos laborales iniciados en contra del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación, en los que se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros, permitió la alteración del orden legal de prelación de pagos de acreencias, así como también, porque entregó indebidamente unos recursos monetarios. La sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda será confirmada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 45 Samai primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 42 Samai primera instancia) que dispuso:

Samai primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 42 Samai primera instancia) que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en los términos señalados (…).” (índice 42 Samai primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2021 (índice 49 Samai primera instancia)1, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación a través de 1 Archivo “rad.2021-01015-00”.Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

2 apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial (índice 49 Samai primera instancia)2, con las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al CENTRO

DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA CIMA - EN

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA CIMA - EN LIQUIDACIÓN por el error judicial, en el que incurrió el agente estatal Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia a causa de la responsabilidad extracontractual derivada del mal proceder por parte de la Rama Judicial en cabeza del juzgado referenciado.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, QUE SE CONDENE Y SE ORDENE a la NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pagar al CENTRO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA CIMA - EN LIQUIDACIÓN la suma que asciende a ($2.041.607.218) dos mil cuarenta y un millones seiscientos siete mil doscientos dieciocho pesos y realizar la devolución de dichos dineros, además del pago de indemnizaciones a causa de la responsabilidad extracontractual derivada del mal proceder por parte de la Rama Judicial con el despacho judicial ya referenciado, el cual con su mal proceder desencadenó perjuicios en contra de mi mandante por la suma ya comentada, sumas estas a título de perjuicios materiales (…).

TERCERA: Condénese a indexar el monto del concepto ordenado a indemnizar, al momento del pago de los mismos (…).” (índice 49 Samai primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original)3.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. En contra del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación se promovieron tres procesos ejecutivos laborales identificados con los números de radicación 2017-00157-00, 2017-00240-00 y 2017-00255-00, los cuales fueron tramitados ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia).
  1. En el curso de los referidos procesos, la autoridad judicial decretó medidas cautelares de embargo y retención de dineros sobre las cuentas bancarias del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación vinculadas a la entidad financiera Bancolombia, las cuales fueron aplicadas por esta última así: i) el 2 Archivo “demanda”. 3 Archivo “demanda”.Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

3 31 de mayo de 2017 en el proceso 2017-00157-00, por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)4; ii) el 10 de agosto de 2017 en el proceso 201700240-00, por la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000), y iii) el 1º de diciembre de 2017 en el proceso 2017-00255-00, por la suma de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000).

  1. El 27 de septiembre de 2018, la citada entidad bancaria realizó un desembolso a

de diciembre de 2017 en el proceso 2017-00255-00, por la suma de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000).

  1. El 27 de septiembre de 2018, la citada entidad bancaria realizó un desembolso a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío destinado a atender la medida cautelar decretada en el proceso número 2017-00255-00, pese a que esta había sido adoptada e inscrita con posterioridad a las c orrespondientes a los procesos 2017-00157-00 y 2017-00240-00, que debían tener prioridad conforme a la precedencia legal.
  1. El 8 de noviembre de 2018 y el 5 de diciembre de 2018 , el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia suscribió contratos de transacción con los ejecutantes de los procesos números 2017-00157-00 y 2017-00240-00 en los que concilió el pago de las acreencias por un valor inferior al inicialmente reclamado; no obstante, el 6 de diciembre de 2018 Bancolombia realizó un depósito a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío quien, el 12 de diciembre de 2018, entregó a los demandantes del proceso distinguido con la radicación 2017-0024000 la totalidad de las sumas originalmente reconocidas en el proceso ejecutivo, sin atender los términos pactados en el acuerdo de voluntades de las partes.
  1. El 18 de diciembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación solicitó a los demandantes del proceso identificado con la radicación número 2017-00240-00 la devolución del excedente recibido correspondiente a la
  1. El 18 de diciembre de 2018, el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación solicitó a los demandantes del proceso identificado con la radicación número 2017-00240-00 la devolución del excedente recibido correspondiente a la diferencia entre lo acordado en el contrato de transacción y lo efectivamente girado por el Juzgado Laboral del Circui to de Puerto Berrío, sin embargo, dicho requerimiento fue rechazado por los beneficiarios.
  1. Sobre la base anterior hizo la siguiente imputación: s e debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial, porque, i) permitió la alteración del orden legal de prelación de pago establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso, pues, el 27 de septiembre de 2018 la 4 En relación con este proceso, en la demanda se puso de presente que el 7 de junio de 2017 la entidad financiera Bancolombia le manifestó al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que algunas de las cuentas del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación no podían ser embargadas, pese a ello la autoridad judicial no insistió en el acatamiento de la medida , configurándose así una omisión que influyó en unas negociaciones que posteriormente se realizaron con los acreedores.Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

4 entidad financiera Bancolombia realizó un giro a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío con el fin de cumplir la medida cautelar decretada en el

Apelación sentencia

4 entidad financiera Bancolombia realizó un giro a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío con el fin de cumplir la medida cautelar decretada en el proceso número 2017-00255-00, a pesar de que esta fue ordenada e inscrita con posterioridad a las que se habían adoptado en los procesos distinguidos con los números de radicación 2017-00157-00 y 2017-00240-005; ii) entregó indebidamente los dineros embargados en el proceso identificado con el número 2017-00240-00, porque no tuvo en cuenta el contrato de transacción celebrado con los ejecutantes que establecía pagos por montos inferiores a los reconocidos en los títulos ejecutivos6; además, con esos recursos económicos se pretendía cancelar lo conciliado con los demandantes del proceso número 2017-00240-00.

Las actuaciones previamente referidas impidieron la materialización de los acuerdos de voluntades celebrados con los ejecutantes de los procesos con radicación números 2017-00157-00 y 2017-00240-00; de modo que, generó un detrimento financiero al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación; igualmente, los errores en los desembolsos dieron lugar a la formulación de denuncias penales en su contra.

5 Al respecto, en la demanda se afirmó lo siguiente: “(…) Es obligación de la autoridad judicial, en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, realizar el control de legalidad sobre las medidas cautelares acá enunciadas, respetando siempre el orden de prelación y de inscripción de

este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, realizar el control de legalidad sobre las medidas cautelares acá enunciadas, respetando siempre el orden de prelación y de inscripción de las medidas. (…) al realizar indebidamente dichos depósitos judiciales, a sabiendas de las diferentes negociaciones adelantadas con los demandantes que dieron origen a dichos embargos, los dineros que debían ir destinados a las negociaciones que ya venían adelantadas, de lo cual CIMA debía pagar a los acreedores, es decir, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío con su incorrecto proceder no dio el trámite debido a la orden de prelación establecido en el artículo 465 del Código General del Proceso, dándole prelación a los procesos bajo el radicado 20170025500 (tercer orden de inscripción), al radicado 20170024000 (segundo en orden de inscripción, y no al radicado 20170015700 (primer orden de inscripción), lo cual era y es el deber ser” (índice 49 Samai primera instancia, fls. 5 y 6 del archivo “demanda”). 6 En relación con este aspecto, la parte actora señaló lo siguiente: “Que debido al mal procedimiento en cómo se ordenó y practicó la medida cautelar por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio a favor del proceso 2017 -00240-00 en contra de CIMA en liquidación, se generó un incumplimiento al contrato de transacción suscrito con el doctor Márquez Naranjo y los diferentes demandantes de dicho radicado, así como también se generó incumplimiento en el contrato de transacción firmado con los demandante del proceso 2017-00157-00-con los que se pretendía poner fin a cada uno de los procesos ejecutivos existentes. (…) El mal procedimiento por parte del Juzgado

transacción firmado con los demandante del proceso 2017-00157-00-con los que se pretendía poner fin a cada uno de los procesos ejecutivos existentes. (…) El mal procedimiento por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío en contra de CIMA en liquidación, ha generado obstáculos económicos importantes para continuar con el proceso liquidatario que lleva mi representada, toda vez que con los dineros que se contaba en la liquidación para adelantar los tramites de transacción con los demandantes fueron entregados indebidamente por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio en contra de CIMA en un proceso que no debía entregarse” (índice 49 Samai primera instancia, fls. 5 a 6 del archivo “demanda”).Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

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3. Contestación de la entidad demandada

Por auto del 2 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (índice 49 Samai primera instancia)7 y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.

A través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2022, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) no aprobó ningún contrato de transacción celebrado con los extrabajadores del Centro de Investigación de Antioquia en Liquidación en su condición de ejecutantes en el marco de los proceso ejecutivos laborales; asimismo, debe tenerse en cuenta que estos desistieron de tales

celebrado con los extrabajadores del Centro de Investigación de Antioquia en Liquidación en su condición de ejecutantes en el marco de los proceso ejecutivos laborales; asimismo, debe tenerse en cuenta que estos desistieron de tales acuerdos, razón por la cual no produjeron efectos jurídicos; ii) en un proceso de liquidación todos los acreedores cuyos créditos son de la misma naturaleza gozan del mismo grado de preferencia en el pago, por tanto, los asuntos de los procesos números 2017-00157-00, 2017-00240-00 y 2017-00255-01, por corresponder a ejecuciones laborales, compartían el mismo nivel de prelación; iii) la autoridad judicial libró los oficios de embargo y retención de dineros a diversas entidades financieras, entre ellas a Bancolombia; si los apoderados de los ejecutantes los entregaron en momentos distintos, el juzgado no tiene injerencia en el orden cronológico de radicación ni en la forma que la entidad bancaria aplicó dichas medidas y, iv) la parte ejecutante desistió expresamente de la solicitud de aprobación de los contratos de transacción, razón por la cual no resulta procedente alegar su incumplimiento (índice 49 Samai primera instancia)8.

4. Audiencia inicial

El 22 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que el a quo determinó que el litigio se circunscribía a lo siguiente:

“De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponde a la Sala determinar si concurren los elementos necesarios para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por el

circunscribía a lo siguiente:

“De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponde a la Sala determinar si concurren los elementos necesarios para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío con relación a los embargos ordenados en los proces os laborales con radicados 2017-00255 y 2017-00240 sin tener en cuenta el orden de prelación de los créditos, en consecuencia, si hay lugar a 7 Archivo “auto admite”. 8 Archivo “contestación”.Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

6 ordenar el reconocimiento de los perjuicios solicitados.” (índice 49 Samai primera instancia)9.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 26 de noviembre de 2024 negó los requerimientos de la demanda (índice 49 Samai primera instancia)10; como argumentos de la decisión expuso lo siguiente:

  1. El trámite del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-01 se adelantó de conformidad con las etapas previstas en la ley, sin que la parte actora hubiere presentado excepciones u objeciones frente a las providencias que resolvieron el mandamiento de pago, las medidas cautelares y la liquidación del crédito.
  1. El orden en que la entidad financiera Bancolombia efectuó los respectivos desembolsos no obedeció a instrucciones del Juzgado Laboral del Circuito de

mandamiento de pago, las medidas cautelares y la liquidación del crédito.

  1. El orden en que la entidad financiera Bancolombia efectuó los respectivos desembolsos no obedeció a instrucciones del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío sino a una actuación interna de dicha entidad; además, los embargos decretados derivaron de procesos de la misma naturaleza; por consiguiente, no se configuró una alteración en la prelación legal para el pago de acreencias.

6. Recurso de apelación

El 11 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 49 Samai primera instancia)11, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:

  1. Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial porque está debidamente acreditado que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) incurrió en una falla del servicio por el hecho de no garantizar que se aplicara el orden de prelación de pagos de acreencias en los procesos ejecutivos laborales identificados con las radicaciones números 201700157 y 2017-00240, este yerro tuvo como consecuencia la imposibilidad de continuar debidamente con el trámite liquidatario del Centro de Investigaciones

Médicas de Antioquia.

9 Archivo “acta audiencia inicial” 10 Archivo “sentencia de primera instancia” 11 Archivo “apelación”.Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

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Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

7 2) Debe tenerse en cuenta que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío entregó indebidamente los recursos económicos con los que se pretendía realizar el pago de las sumas de dinero acordadas en los contratos de transacción celebrados con los ejecutantes de los procesos números 2017-00157 y 2017-00240.

  1. El a quo valoró únicamente las manifestaciones de la parte demandada, pese a que estas carecen de sustento probatorio; adicionalmente, las declaraciones rendidas por los señores Winston Marino Perea y Omairo Naranjo Vega fueron imprecisas y contradictorias.
  1. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío incurrió en una omisión por el hecho de no insistir en la efectividad de la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada en el marco del proceso ejecutivo con radicación número 2017-00157-00 sobre determinados recursos del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación, pese a que la entidad bancaria Bancolombia manifestó que dichos fondos eran inembargables, lo cual contribuyó a que no se materializaran los acuerdos de voluntades celebrados con los demandantes.
  1. No se comparte la condena en costas, por cuanto, no se acreditó la existencia de temeridad o mala fe; en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la imposición de costas requiere un juicio de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal de la parte vencida, no procede de manera automática por el solo hecho de no obtener una decisión favorable.

7. Actuación surtida en segunda instancia

de costas requiere un juicio de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal de la parte vencida, no procede de manera automática por el solo hecho de no obtener una decisión favorable.

7. Actuación surtida en segunda instancia

En providencia del 9 de mayo de 2025 (índice 3 Samai) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y el 3 de junio de 2025 (índice 9 Samai) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio deExpediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

8 la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto

en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) en el marco de los procesos ejecutivos laborales distinguidos con los números de radicación 2017-00240-00 y 2017-00157-0012, particularmente en lo relacionado con la gestión de los dineros embargados y la observancia del orden legal de prelación de pagos, actuaciones que habrían impedido la materialización de los contratos de transacción celebrados entre el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia y los ejecut antes, generando con ello un perjuicio económico13.

12 La Sala advierte que, aunque en la demanda se invocó el título de imputación por error judicial, lo cierto es que la parte actora no identificó ni cuestionó providencia judicial alguna como causa directa del daño. En efecto, no se formularon cargos específicos contra decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioqui a), ni se expusieron razones por las cuales las providencias dictadas en los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados 201700157-00, 2017-00240-00 y 2017-00255-00 pudieran considerarse contrarias a derecho; por el contrario, los cuestionamientos de la demanda se dirigieron a aparentes yerros en la actuación judicial, en particular, por la entrega de los dineros embargados en el proceso 2017-00240-00, así como también por haber permitido que Bancolombia vulnerara el orden legal de prelación en el pago de acreencias, en ese sentido, en aplicación del principio iura novit curia, el título de imputación que

como también por haber permitido que Bancolombia vulnerara el orden legal de prelación en el pago de acreencias, en ese sentido, en aplicación del principio iura novit curia, el título de imputación que corresponde es el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13 El daño alegado por la parte actora y que se pretende imputar a la Nación - Rama Judicial se concretó el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) realizó la entrega de los dineros embargados a los acreedores del proceso ejecutivo laboral número 2017-00240-00, sin tener en cuenta el contrato de transacción celebrado entre las partes, lo cual puso en evidencia la no materialización del acuerdo de voluntad, así como también al concertado con los ejecutantes del proceso número 2017-00157-00 (certificado expedido por la referida autoridad judicial, índice 49 Samai primera instancia, fl. 44 del archivo “demanda”). La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre de 2020 y se declaró fallida el 1º de febrero de 2021 (índice 49 Samai primera instancia, fl. 19 del archivo “demanda”), mientras que la demanda se formuló el 8 de junio de 2021 (índice 49 Samai primera instancia, archivo “rad.2021-01015-00”). Al respecto, debe advertirse que con ocasión de la pandemia por COVID 19, mediante Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se ordenó la suspensión de los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para presentar demandas, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura hizo efectiva

se ordenó la suspensión de los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para presentar demandas, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura hizo efectiva dicha suspensión entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 mediante los acuerdos PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020; asimismo, mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020 -declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-242 de 2020-, se modificó el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, el cual quedó de cinco (5) meses mientras permaneció vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en ese sentido, hay lugar a afirmar que la demanda se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

9 En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó lo s requerimientos de la demanda.

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

2.1 El daño

  1. El Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia alegó, por una parte, que uno de los daños reclamados consistió en la imposibilidad de materializar los contratos de transacción celebrados con los demandantes de los procesos ejecutivos

2.1 El daño

  1. El Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia alegó, por una parte, que uno de los daños reclamados consistió en la imposibilidad de materializar los contratos de transacción celebrados con los demandantes de los procesos ejecutivos laborales identificados con los números 2017-00240-00 y 2017-00157-00 en los términos convenidos, los cuales tenían por objeto la terminación anticipada de los litigios mediante el pago de sumas inferiores a las reconocidas en los respectivos títulos ejecutivos.

Para la parte actora, lo anterior conllevó a que se viera obligada a pagar montos superiores a los previstos en los referidos acuerdos de voluntades, pues, de haberse cumplido con aquellos, el desembolso de dinero habría sido por un valor menor; sin embrago, es importante precisar que el daño alegado por la parte actora no radica en la falta de recursos para cumplir los contratos de transacción sino en la pérdida del beneficio económico derivado de dichos acuerdos.

  1. En cuanto al contrato de transacción suscrito con los ejecutantes del proceso número 2017-00240-00, dicha circunstancia se encuentra acreditada con i) la existencia del acuerdo de voluntades suscrito el 8 de noviembre de 2018 (índice 49

Samai primera instancia)14 y, ii) la constancia expedida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío en la que se puso de presente que el 12 de diciembre de 2018, a través de la cuenta de depósitos judiciales del despacho, se efectuó el pago de las sumas de dinero objeto de ejecución al

el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío en la que se puso de presente que el 12 de diciembre de 2018, a través de la cuenta de depósitos judiciales del despacho, se efectuó el pago de las sumas de dinero objeto de ejecución al apoderado judicial, lo cual se hizo “conforme a la existencia de unas condenas en firme y debidamente ejecutoriadas y confirmadas por el honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral” (índice 49 Samai primera instancia)15, de lo cual se desprende que no fue tenido en cuenta el acuerdo al momento de efectuar dicho pago.

14 Folios 61 a 77 del archivo “demanda”. 15 Folio 44 del archivo “demanda”.Expediente 05000-23-33-000-2021-01015-00 (72.672) Actor: Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia

10 3) Por otro lado, en lo que respecta al contrato de transacción celebrado el 5 de diciembre de 2018 con los ejecutantes del proceso referenciado con el número 2017-00157-00, si bien se acreditó su existencia mediante la copia aportada con la demanda (índice 49 Samai primera instancia16), no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita establecer que dicho acuerdo no se haya ejecutado en los términos pactados, o que su cumplimiento se haya visto impedido por las actuaciones del mencionado juzgado.

En ese sentido, no se aportó el expediente ejecutivo correspondiente ni constancia alguna del despacho judicial sobre pagos realizados o prueba documental que acredite que el acuerdo fue desconocido o frustrado.

actuaciones del mencionado juzgado.

En ese sentido, no se aportó el expediente ejecutivo correspondiente ni constancia alguna del despacho judicial sobre pagos realizados o prueba documental que acredite que el acuerdo fue desconocido o frustrado.

Así las cosas, la Sala concluye que no se encuentra acreditado e daño invocado respeto de dicho acue

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