CE - Sentencia 05001233300020210106601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210106601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 050012333000 202101066 01 (72089)
Demandante: Municipio de Nariño (Antioquia) Demandado: Departamento de Antioquia Medio de control: Controversias contractuales Referencia: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - FACULTADES UNILATERALES CONVENCIONALES – es posible pactarlas . La estipulación debe ser debe ser debe ser expresa, clara e inequívoca.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Nariño (Antioquia) en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia versa sobre la liquidación unilateral adoptada por el departamento de Antioquia respecto del convenio interadministrativo de cofinanciación 4600009054 del 7 de diciembre de 2018 que suscribió con el municipio de Nariño (Antioquia).
I.SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión antes referida, adoptada el 9 de septiembre de 20241, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
20241, por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
2. La sentencia decidió la demanda 2 presentada el 16 de junio de 2021 3 por el municipio de N ariño, Antioquia (en adelante, el municipio, el demandante o el recurrente), en contra del departamento de Antioquia (en lo sucesivo, el departamento o el demandado), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se relacionan a continuación:
Pretensiones
3. El municipio solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 2021060008714 del 23 de abril de 2021, por medio de la cual el departamento liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo de cofinanciación 4600009054 de 2018. Consecuencialmente, pidió que se liquide judicialmente el convenio y que se condene en costas al demandado.
1 Índice 8 SAMAI, Consejo de Estado (en adelante, C.E.). 2 Índice 8 SAMAI, C.E. 3 Índice 8 SAMAI, C.E.Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
Demandante: Municipio de Nariño (Antioquia) Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Sentencia de segunda instancia
2 Hechos
4. En apoyo de las pretensiones se narraron los hechos que se sintetizan a
continuación:
5. El 7 de diciembre de 2018, el departamento y el municipio celebraron el convenio interadministrativo de cofinanciación 4600009054, cuyo objeto se pactó
continuación:
5. El 7 de diciembre de 2018, el departamento y el municipio celebraron el convenio interadministrativo de cofinanciación 4600009054, cuyo objeto se pactó en los siguientes términos: “el departamento de Antioquia cofinancia al municipio de Nariño con recursos económicos para que este lleve a cabo la pav imentación de vías terciarias ”. El plazo de ejecución se fijó en un mes contado a partir de la suscripción acta de inicio, sin sobrepasar el día 14 de ese mismo mes y año.
6. El valor del convenio se estipuló en $4.105’619.963 (sin IVA), de los cuales el departamento se comprometió a aportar $2.608’000.000 4 y el municipio $1.497’619.9635, representados en especie. El departamento autorizó desembolsos parciales por un valor total de $1.810’311.001, monto que correspondió al 69.41% del aporte al que se obligó.
7. Se acordó que el convenio interadministrativo se liquidaría de común acuerdo dentro del término de 12 meses contados a partir de su vencimiento.
8. Para ejecutar el convenio el municipio suscribió los siguientes negocios jurídicos: i) el cont rato6 interadministrativo 2019-VIVA-CI-100 del 30 de enero de 2019 con la Empresa de Vivienda de Antioquia (VIVA), cuyo objeto consistió en gestionar el suministro de materiales, herramientas, maquinaria, equipos y elementos de construcción para el municipio de Nariño, por valor de $2.080’000.000 y ii) el convenio interadministrativo CI -008-2019 del 15 de junio de 2019 con la
elementos de construcción para el municipio de Nariño, por valor de $2.080’000.000 y ii) el convenio interadministrativo CI -008-2019 del 15 de junio de 2019 con la Asociación de Municipios Unidos del Sur de Antioquia (MUSA), con el propósito de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financi eros para la pavimentación de vías terciarias a través de placa huella en las veredas El Carmelo, Uvital Balsora, San Pedro Arriba y corregimiento Puerto Venus del municipio de Nariño (Antioquia), por valor de $302’321.643.
9. El convenio 4600009054 alcanzó una ejecución del 70%. El demandante se comprometió a pavimentar, al menos, 6.350 metros de vías terciarias en placa huella. Se construyeron 4.976 metros de riel —78.32% de la placa huella— y 1.985 metros de riel con cuneta —31.25% del total requerido —; si n embargo, con la finalización del período de la administración departamental y municipal 2016 – 2019, la ejecución de las obras de la placa huella se suspendió.
10. El municipio intentó cumplir con el objeto del convenio interadministrativo, a pesar de su desfinanciación, para lo cual sostuvo reuniones con la supervisión del departamento, que señaló que para autorizar el desembolso de aproximadamente $260’000.000, el demandante debía construir la cuneta que hacía falta para completar el 80% del proyecto. Dada s las dificultades para cumplir con este
4 Suma que representa el 63.52% del valor del convenio. 5 Suma que representa el 36.48% del valor del convenio.
completar el 80% del proyecto. Dada s las dificultades para cumplir con este
4 Suma que representa el 63.52% del valor del convenio. 5 Suma que representa el 36.48% del valor del convenio. 6 En la demanda se hizo referencia al “convenio” interadministrativo 2019-VIVA-CI-100 del 30 de enero de 2019; sin embargo, en el texto de ese acuerdo de voluntades se lo identificó como un “ contrato” interadministrativo (índice 8 SAMAI, C.E.).Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
Demandante: Municipio de Nariño (Antioquia) Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Sentencia de segunda instancia
3 requerimiento7, el municipio decidió no adelantar las labores constructivas de la placa huella y reportar el proyecto ante la contraloría departamental.
11. El departamento invitó al municipio a liquidar bilateralment e el convenio interadministrativo, para lo cual el demandante propuso las siguientes 2 alternativas: i) el reconocimiento de lo construido de riel más cuneta, caso en el cual el municipio haría un reembolso al departamento o, ii) el reconocimiento de todo lo construido
(riel más cuneta más riel solo del que se beneficia la comunidad), caso en el cual el departamento debía realizar un desembolso al municipio.
12. El demandado no aceptó ninguna de las dos propuestas y liquidó unilateralmente el convenio a través de la Resolución 202106008714 del 23 de abril de 2021 y ordenó al municipio reintegrar la totalidad de los aportes.
13. El demandado inició el cobro persuasiv o de las obligaciones contenidas en la liquidación unilateral impugnada.
Concepto de violación
de 2021 y ordenó al municipio reintegrar la totalidad de los aportes.
13. El demandado inició el cobro persuasiv o de las obligaciones contenidas en la liquidación unilateral impugnada.
Concepto de violación
14. El municipio señaló que se debe anular el acto administrativo demandado por las siguientes razones: i) el departamento infringió el principio de planeación, porque no fijó correctamente el alcance que le pretendía dar a los recursos económicos que aportó; ii) la supervisión del departamento no fue idónea, en tanto no previó que la obra quedaría desfinanciada; iii) no es procedente realizar el reintegro de los valores económicos realizados por el demandado, porque la construcción de las obras satisfizo las necesidades de las comunidades beneficiadas con el proyecto.
15. Adicionalmente, transcribió algunos apartes de las siguientes normas: artículo 141 y 164 (liter al j, romanito v) de la Ley 1437 de 2011, artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007; además, se remitió al artículo 25 de la Ley 80 de 1993 para referirse, en términos generales, al principio de planeación.
16. Asimismo, transcribió aparte s de sentencias proferidas por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación referentes a: i) el deber de planeación 8; ii) el deber de motivación de los actos administrativos de terminación unilateral de los contratos sometidos al Esta tuto General de Contratación de la Administración Pública 9 –EGCAP–; iii) la improcedencia de las potestades unilaterales, incluida la liquidación, en el marco de contratos
terminación unilateral de los contratos sometidos al Esta tuto General de Contratación de la Administración Pública 9 –EGCAP–; iii) la improcedencia de las potestades unilaterales, incluida la liquidación, en el marco de contratos interadministrativos dado el carácter de agente público de ambas partes y la relación horizontal del negocio jurídico celebrado10.
Contestación de la demanda
7 Para cumplir con las exigencias del departamento, el municipio debía: “ […] 4.7.1. Licitar una obra que se calculó por parte de la Secretaría de Planeación, por un valor de aproximadamente de $480’000.000, para lo cual no se contaba con recursos. 4.7.2. En el proceso contractual debería indicarse que el pago se realizaría contra entrega del 100%, lo que dificultaría la presentación de un oferente. 4.7.3. En los convenios suscritos con MUSA y VIVA se contrató la g estión del 100% de los materiales y el 100% de la mano de obra para la construcción de 6.350 metros de placa huella, lo que haría incurrir a la actual administración en un doble pago y un posible detrimento patrimonial […]” (índice 8 SAMAI, C.E.). 8 Referenció el número interno de proceso 27.315. 9 Referenció el número interno de proceso 24.510. 10 Referenció el número interno del proceso 25.154.Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
Demandante: Municipio de Nariño (Antioquia) Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Sentencia de segunda instancia
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17. El departamento se opuso 11 a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento expresó que la liquidación unilateral se realizó en estricto apego de lo
Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Sentencia de segunda instancia
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17. El departamento se opuso 11 a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento expresó que la liquidación unilateral se realizó en estricto apego de lo estipulado en el convenio interadministrativo y lo consignado en la ley, por las
siguientes razones:
18. (i) El 100% de los aportes realizados por el departamento estaba supeditado a que la obra se desarrollara en su totalidad; sin embargo, el municipio no acreditó la ejecución, por lo cual estaba obligado a devolver los recursos en su integridad
(cláusula sexta). Señaló que el demandante no contestó los múltiples requerimientos que le hizo para que entregara soportes sobre la ejecución de las obras y la correcta inversión de los recursos; no entregó facturas, certificaciones o cualquier otro documento que diera cuenta de que los trabajos cumplían con las especificaciones técnicas y con los diseños q ue presentó para acceder al aporte económico que se concertó a través del convenio; no allegó constancia de recibo a satisfacción ni entrega a la comunidad, tampoco constancia de consignación de los recursos no invertidos ni de sus rendimientos financieros.
19. (ii) La planeación de la obra y las gestiones contractuales para su desarrollo estaban a cargo del municipio, puesto que el departamento solo se comprometió a realizar un aporte económico, de suerte que, si hubo deficiencias en la planeación, no pueden ser atribuidas al demandado; además, el demandante se comprometió a aportar los recursos que hiciera falta para completar el proyecto.
20. Con sustento en la referida argumentación, el departamento planteó las
no pueden ser atribuidas al demandado; además, el demandante se comprometió a aportar los recursos que hiciera falta para completar el proyecto.
20. Con sustento en la referida argumentación, el departamento planteó las excepciones que denominó: i) “Legalidad de la act uación demandada ”; ii) “ No acreditación de la ejecución del proyecto cofinanciado ”; iii) “ No se comprobó la inversión de los recursos aportados como cofinanciación ” y iv) “El municipio demandante no cumplió con sus cargas contractuales”.
Alegatos de conclusión en primera instancia
21. Agotada la etapa probatoria12, el municipio13 y el departamento14 alegaron de conclusión en los términos que se pasan a resumir:
22. El municipio aseguró que el dictamen pericial arrojaba un saldo a su favor de
$432’928.00015.
23. El departamento insistió en los argumentos consignados en la contestación de la demanda. Señaló que el dictamen pericial da cuenta de que las obras no se ejecutaron en su totalidad y añadió que el objeto convenido no se satisfacía con una ejecución inconexa y discontinua de las dimensiones de la obra, comoquiera que
11 Índice 8 SAMAI, C.E. 12 A través del auto del 4 de abril de 2022, el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como el dictamen pericial solicitado por el municipio. Por medio del proveído del 3 de julio de 2024, el juzgador de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índice 8 SAMAI, C.E.).
del 3 de julio de 2024, el juzgador de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índice 8 SAMAI, C.E.). 13 Índice 8 SAMAI, C.E. 14 Índice 8 SAMAI, C.E. 15 El municipio indicó que ya le había reintegrado al departamento la suma de $782.400.000 (índice 8 SAMAI, C.E.).Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
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5 las labores constructivas debían conservar una vocación de unidad funcional y de servicio a la comunidad.
24. El Ministerio Público no se pronunció.
Fundamentos de la sentencia impugnada
25. El a quo16 concluyó que el municipio incumplió el convenio interadministrativo respecto de las obligaciones consistentes en (i) ejecutar las obras de pavimentación de las vías terciarias de conformidad con las especificaciones de diseño aprobadas e (ii) invertir cor rectamente los recursos económicos aportados y entregar la información soporte de dicha inversión, por lo cual debía reembolsar la totalidad de los aportes entregados por el departamento —$2.608’000.000— así como los rendimientos financieros correspondientes —$34’156.139—.
26. Expresó que el municipio solo logró acreditar el inicio de la obra; no entregó el acta de terminación y de recibo con su informe final. A pesar de que el departamento lo requirió en múltiples oportunidades, el demandante no allegó
26. Expresó que el municipio solo logró acreditar el inicio de la obra; no entregó el acta de terminación y de recibo con su informe final. A pesar de que el departamento lo requirió en múltiples oportunidades, el demandante no allegó evidencia documental que diera cuenta de que el aporte económico se invirtió correctamente.
27. Los informes de seguimiento demostraron que el proceso constructivo adolecía de deficiencias respecto de los diseños presentados en la etapa previa a la suscripción del convenio y que no se construyeron todos los metros acordados, en tanto faltó una cantidad considerable de cunetas por ejecutar y se advirtieron fisuras en el concreto que ponían en riesgo la estructura edificada, aspectos que no fueron desvirtuados con el dictamen pericial, puesto da cuenta también de que el municipio no pavimentó los 6.350 metros de vías terciarias en placa huella a los que se obligó 17, aunado al hecho de que en esa experticia se destacaron algunas deficiencias constructivas en las obras adelantadas.
28. El Tribunal resaltó que la supervisión técnica a cargo del municipio fue deficiente, pues el perito aseguró que las condiciones de la placa huella eran muy variables, dado que no se realizaron cunetas en varios tramos de las vías, lo que ocasionó la socavación y daños en la subestructura y suponía la fracturación del concreto; además, en la experticia se indicó que se debieron realizar al menos 56 ensayos para medir la resistencia del concreto, lo que no se hizo. Destacó que, según el dictamen pericial, los rieles de la placa huella se encontraban en buen estado, pero en algunos lugares se evidenciaron grietas que ponían en riesgo la
ensayos para medir la resistencia del concreto, lo que no se hizo. Destacó que, según el dictamen pericial, los rieles de la placa huella se encontraban en buen estado, pero en algunos lugares se evidenciaron grietas que ponían en riesgo la estabilidad de la estructura; cuando se entregaron los materiales de playa y cemento no se tenía control sobre ellos, toda vez que se evidenció que en algunos sectores de Puerto Venus —vereda parte del proyecto— se realizaron pequeñas obras que no estaban contempladas en el objeto del convenio, lo cual demostraba que los recursos económicos se destinaron para un fin distinto al acordado.
16 Índice 8 SAMAI, C.E. 17 El Tribunal indicó que el dictamen pericial daba cuenta de que el municipio ejecutó el 78.97% del riel y el 47.90% de la cuneta en las vías que intervino; sin embargo, no alcanzó el 100% de ambos componentes (índice 8 SAMAI, C.E.).Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
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29. El a quo refirió que cuando se emitió la resolución cuestionada no existía prueba de que el municipio hubiese efectuado el reintegro de los saldos no ejecutados y los rendimientos financieros correspondientes y advirtió que, si bien el municipio aseguró en sus alegaciones conclusivas que había reintegrado al departamento la suma de $782’400.000, no aportó prueba que corroborara dicha afirmación.
30. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el municipio no desvirtuó la
departamento la suma de $782’400.000, no aportó prueba que corroborara dicha afirmación.
30. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el municipio no desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, lo cual impedía analizar la pretensión consecuencial de liquidación judicial.
31. La negativa a condenar en costas se sustentó en que, si bien se acreditaron unos gastos de pericia, estos estaban a cargo del municipio que resultó vencido en el proceso, además de que no fueron allegados medios de prueba que demuestren su causación por la entidad demandada y favorecida con la decisión.
II.RECURSO DE APELACIÓN
32. El municipio interpuso recurso de apelación18 con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su impugnación expresó, lo siguiente:
33. La naturaleza jurídica del acuerdo de voluntades objeto de estudio corresponde a la de un convenio interadministrativo, relación que no podía liquidarse unilateralmente sin la inclusión de una cláusula que le otorgara dicha facultad al departamento, la cual tampoco se entendía incorporada por remisión a lo dispuesto sobre la ma teria en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—. En consecuencia, el Tribunal debió arribar a la conclusión de que la resolución que adoptó unilateralmente el cruce de cuentas es nula por falta de competencia.
34. El a quo valoró indebidamente el dictamen pericial, porque esta prueba da cuenta de que el municipio destinó los recursos económicos del convenio de forma correcta, por lo cual el departamento no podía ordenar el reembolso total de los
34. El a quo valoró indebidamente el dictamen pericial, porque esta prueba da cuenta de que el municipio destinó los recursos económicos del convenio de forma correcta, por lo cual el departamento no podía ordenar el reembolso total de los aportes entregados.
35. La realización de obras ajenas al objeto del convenio en Puerto Venus y la falta de control del municipio sobre los materiales de playa y cemento no se acreditaron con fundamento en una prueba idónea. Pese a que el perito se refirió a tales aspectos, lo que p recisó fue que los aportes económicos se destinaron a las obras convenidas y que se utilizaron para la compra de materiales e implementos necesarios para cumplir con las labores constructivas.
36. De conformidad con lo pactado en el convenio, el reembolso de la totalidad de los recursos aportados por el departamento solo procedía en caso de que se comprobara que su destinación no correspondió a los fines acordados. Como las pruebas dan cuenta de que el dinero fue invertido correctamente, el demandado no
18 Índice 8 SAMAI, C.E.Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
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7 tenía derecho a solicitar la restitución íntegra de las sumas de dinero que le entregó al municipio.
Trámite en segunda instancia
37. A través del auto del 2 de octubre de 202419, el Tribunal concedió el recurso de apelación y esta corporación lo admitió mediante el proveído del 11 de febrero de 202520.
Trámite en segunda instancia
37. A través del auto del 2 de octubre de 202419, el Tribunal concedió el recurso de apelación y esta corporación lo admitió mediante el proveído del 11 de febrero de 202520.
38. De conformidad con lo regulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
39. El municipio y el departamento guardaron silencio.
40. El Minister io Público rindió concepto 21 para solicitar que se revoque la sentencia apelada. Como fundamento expresó que el departamento no tenía competencia para liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo, porque esa facultad no se pactó; además, señaló que no era procedente el reembolso total de los aportes entregados al demandante, en tanto logró ejecutar el 78.97% del riel y el 47.90% de las cunetas en las vías que intervino, porcentajes que debían ser tenidos en cuenta en la liquidación judicial, so pena de violar el principio de la buena fe, causar un desequilibrio injustificado en las obligaciones asumidas por el recurrente e incluso propiciar un enriquecimiento sin justa causa a favor del departamento y en perjuicio del municipio.
III.CONSIDERACIONES
Objeto de la apelación
41. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal debió analizar si el departamento estaba habilitado legal o convencionalmente para expedir la Resolución 202106008714 del 23 de abril de 2021. En caso afirmativo, se verificará si las pruebas revelan un vicio por falsa motivación habida consideración de que la
departamento estaba habilitado legal o convencionalmente para expedir la Resolución 202106008714 del 23 de abril de 2021. En caso afirmativo, se verificará si las pruebas revelan un vicio por falsa motivación habida consideración de que la demandante sostiene la correcta inversión de los recursos. De lo que se defina sobre estos asuntos, dependerá el estudio de la pretensión que aspi ra a que se efectúe la liquidación judicial del convenio.
42. La Sala constata que el Tribunal no se pronunció sobre la habilitación del departamento para expedir la resolución demandada, a pesar de que este cargo fue planteado en la demanda. En el acápite denominado fundamentos de derecho se transcribieron apartes de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por la Sección Tercera de esta corporación (Exp. 25.154), específicamente, en punto a lo que en ella se expresó respecto de la improcedencia de liquidar unilateralmente negocios jurídicos en los que ambas partes sean entidades públicas 22 con fundamento en “ la relación horizontal de la Administración Estado que impide, de
19 Índice 8 SAMAI, C.E. 20 Índice 10 SAMAI, C.E. 21 Concepto 005 del 27 de enero de 2025 (índice 16 SAMAI, C.E.). 22 Se refirió a “contratos interadministrativos”; sin embargo, en este concepto comprendió también los negocios jurídicos en los que ambos extremos se ubican en una relación horizontal.Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
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Demandante: Municipio de Nariño (Antioquia) Demandado: Departamento de Antioquia Referencia: Sentencia de segunda instancia
8 naturaleza, la imposición de decisiones unilaterales en el mundo de los negocios jurídicos a la contraparte que también es Estado”.
43. Para resolver sobre ese cargo, se empieza por precisar q ue el negocio jurídico que suscribieron las partes corresponde a un convenio interadministrativo porque así se deriva de s u contenido23 y de la Resolución S2018060371195 del 5 de diciembre de 2018 24 —por medio de la cual se justificó su celebración — documentos que muestran que el acuerdo estuvo motivado por la intención de ambas entidades públicas de aunar esfuerzos desde sus competencias para lograr un objetivo común: mejorar la calidad de vida de l os habitantes a partir del “desarrollo integral de los diversos asentamientos en zonas rurales, que se ven afectadas en su calidad de vida por los problemas de transitabilidad que ciertas vías de esta categoría presentan”.
44. En línea con ello, el objeto del convenio se pactó en la cláusula primera en los siguientes términos: “[e]l departamento de Antioquia cofinancia al municipio de Nariño con recursos económicos para que este lleve a cabo la pavimentación de vías terciarias”. En el parágrafo prime ro se precisó que el objeto se ajustaba a los parámetros establecidos en el “ Plan de Desarrollo Antioquia Piensa En Grande 2016-2019, Línea 2: ‘La nueva ruralidad, para vivir mejor en el campo’, Componente 04: Productividad y Competitividad Rural, Programa 02: Infraestructura de vías terciarias como apoyo a la comercialización de productos agropecuarios, pesqueros
04: Productividad y Competitividad Rural, Programa 02: Infraestructura de vías terciarias como apoyo a la comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y forestales”.
45. En la cláusula segunda se definió el alcance del convenio, en el sentido de indicar que consistía en la entrega, por parte del de partamento de Antioquia, de recursos por valor de $2.608’000.000 para la cofinanciación de las vías terciarias mencionadas en la ficha de priorización presentada por el municipio, con el propósito de que éste ejecutara materialmente la obra.
46. Al definir los aportes de cada una de las partes para la consecución del objeto común, en las cláusulas cuarta y quinta se dispuso que el departamento aportaría la cifra ya mencionada, representativa del 63.52% del valor total del convenio; mientras que el municipio haría un aporte en especie equivalente a $1.497’619.963, representativo del 36.48%. Adicionalmente, el municipio se comprometió a aportar, en caso de requerirse, “las sumas contractuales adicionales necesarias y asumir el valor de los adicionales en la ejecución del contrato o del convenio” que suscribiera para desarrollar el objeto.
23 En los considerandos del convenio se precisó que su suscripción se realizó con el ánimo de que el departamento y el municipio colaboraran armónicamente en el cumplimiento de las funciones administrativas y la prestación conjunta de los servicios que se hallaban a su cargo. En el parágrafo de la cláusula primera de acuerdo de voluntades en cuestión, se indicó que el objeto acordado se ajustaba a los parámetros establecidos
la prestación conjunta de los servicios que se hallaban a su cargo. En el parágrafo de la cláusula primera de acuerdo de voluntades en cuestión, se indicó que el objeto acordado se ajustaba a los parámetros establecidos en el “[...] Plan de Desarrollo Antio quia Piensa En Grande 2016 -2019, Línea 2: ‘La nueva ruralidad, para vivir mejor en el campo’, Componente 04: Productividad y Competitividad Rural, Programa 02: Infraestructura de vías terciarias como apoyo a la comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y forestales [...]”. Esta información resulta coincidente con lo indicado en la resolución a través de la cual el departamento justificó la suscripción del vínculo obligatorio analizado (índice 8 SAMAI, C.E.). 24 A través de esta resolución el dep artamento justificó la celebración del convenio interadministrativo con fundamento en que, de conformidad, entre otras normas, con las Leyes 1228 de 2008 y 105 de 1993, a los entes municipales corresponde velar por el mantenimiento y la conservación de la red vial urbana y terciaria; mientras que, en el marco de la visión y misión de la gobernación del departamento, en el plan de desarrollo “Antioquia Piensa En Grande 2016-2019, Línea 2” se previó la “La nueva ruralidad, para vivir mejor en el campo’, Componente 04: Productividad y Competitividad Rural, Programa 02: Infraestructura de vías terciarias como apoyo a la comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y forestales”. (índice 8 SAMAI, C.E.)Radicación 050012333000 202101066 01 (72089)
Demandante: Municipio de Nariño (Antioquia)
Demandado: Departamento de Antioquia
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47. Las causa que motivó la celebración del convenio y, asimismo, la forma en que este se estructuró, ponen de manifiesto el ánimo asociativo de ambas partes encaminado a
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