CE - Sentencia 05001233300020210118702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210118702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2021-01187-02 (6687-2024) 1

Demandante : Universidad de Antioquia Demandada : Amanda del Socorro Castaño González Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subrogación de obligación

Decisión

: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demand ante contra la sentencia del 1° de noviembre de 20242, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1. Pretensiones

La Universidad de Antioquia, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución 427 del 22 de agosto de 2002, por medio de la cual ordenó pagar al demandado el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 Expediente digital 2 Sala conformada por los magistrados: Daniel Montero Betancur, Martha Cecilia Madríd Roldán y Carlos Enrique Pinzón Muñoz.

1993.

1 Expediente digital 2 Sala conformada por los magistrados: Daniel Montero Betancur, Martha Cecilia Madríd Roldán y Carlos Enrique Pinzón Muñoz. 3 Expediente digital - OneDrive – archivo 01.2

Numero interno: 6687-2024

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada (i) restituir las sumas pagadas con ocasión del reconocimiento efectuado a través del acto administrativo demandado, por valor de $ 2 59.439.858; y (ii) pagar las costas del proceso.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

«PRIMERO: La señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZ ALEZ, (sic) estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 6 de agosto de 1975, como empleado público, hasta el 27 de mayo de 2002, fecha en que le fue aceptada su renuncia mediante Resolución Rectoral 15901 del 10 de mayo de 2002, tal y como consta en oficio 1010 - 24186 del 10 de mayo de 2002.

SEGUNDO: Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de su s empleados con base en todo lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969.

lo devengado, teniendo como referentes normativos las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la Ley 4 de 1966) y 1848 de 1969.

TERCERO: Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pe nsiones, artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos a la señora Amanda del Socorro Castaño González , por quien realizó los aportes correspondientes a la mencion ada entidad por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo, en virtud del Decreto 2337 de 1996, mi poderdante perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

CUARTO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia tenía la firme convicción que todo aquel que se encontrara en régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez (10) años para adquirir la pensión de vejez, el Seguro Social le debía reconocer la prestación económica con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, lo cual entendía como una excepci ón a la regla general contenida en el artículo 33 de la misma Ley, según la cual las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular las cotizaciones.

QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez a la señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO

QUINTO: El Instituto de Seguros Sociales como entidad competente para dicho efecto, le reconoció la prestación económica de vejez a la señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ, (sic) mediante Resolución 06202, en cuantía mensual de $ 2.435.969, a partir del 27 de mayo de 2002, tal y como consta en la Resoluci ón 016075 del 10 de diciembre de 2003, por la cual se resolvi ó un recurso contra aquella; sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.3

Numero interno: 6687-2024

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

SEXTO: Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la se ñora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ, (sic) a cargo del SEGURO SOCIAL, ahora COLPENSIONES, la Universidad de Antioquia reconoció́ y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resoluci ón Administrativa 145 del 9 de abril de 2001, por valor de $328.006.000, que consign ó a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, esto es, al Seguro Social.

SÉPTIMO: Ante el desconocimiento del Seguro Social, de la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos

1º y 3°:

pensión de vejez de las primas de navidad, servicios y vacaciones, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3°:

“ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.

[…]

ARTÍCULO TERCERO: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación.”

OCTAVO: La Resolución Rectoral 12094 de 199 9, fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, la cual estableció como sus destinatarios, los empleados públicos docente y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años pa ra adquirir el derecho a la pensión, y que ésta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Además, con sustento en la Resoluc ión Rectoral 12094 y la Resolución

lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: Además, con sustento en la Resoluc ión Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambos actos administrativos generales expedidos en 1999, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA emitió la Resolución Administrativa 582 del 22 de noviembre de 2005, en la que ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: “Pagar temporalmente el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, a la señora AMANDA DEL SOCORRO4

Numero interno: 6687-2024

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

CASTAÑO GONZALEZ, (sic) identificada c on cédula de ciudadan ía 32.301.016 (...)”; en cuantía mensual de $605.975, a partir el 27 de mayo de 2002.

DÉCIMO: Los pagos efectuados por la Universidad de Antioquia a la señora AMANDA DEL SOCORRO CASTAÑO GONZALEZ (sic) desde el 27 de mayo de 2002, hasta el 31 de mayo de 2021, ascienden a la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos ($259.439.858.00), tal como consta en el certificado expedido por el Gestor Administrativo de Gestión de la Información Laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia el 1 de junio de 2021.

en el certificado expedido por el Gestor Administrativo de Gestión de la Información Laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia el 1 de junio de 2021.

UNDÉCIMO: La Universidad adelantó diversos trámites ante el Seguro Social, y posteriormente ante Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones en la liquidación de la pensión de los servidores universitarios, que cumplían lo preceptuado en el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de

1993 […]».

1.2. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes:

Constitución Política: artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 4ª de 1992 : artículo 10; Ley 100 de 1993 : artículos 18, inciso 3º , 131 en concordancia con el Decreto 2337 del 1996, artículo 4º y 151, concordante con los Decretos 1068 de 1995, artículo 5; Decreto 1158 de 1994: artículo 1°.

Indicó que existe el derecho a obtener en la liquidación de la pensión de vejez, la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones. Así, si al momento de expedirse la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y reglamentarse la misma, a través de la Resolución administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de la Resolución

se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el contenido de la Resolución rectoral 12094 de 1999 presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, si se tiene en cuenta que esta se contrapone al texto constitucional.

Manifestó que, en su momento, cuando la Universidad interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos devengado y cotizado; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994, sumado a las diferentes5

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Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

interpretaciones dadas por la Corte Cons titucional y el Consejo de Estado , por lo que quedó cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado.

Aseguró que, el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación (IBL), por ello, la liquidación debió hacerse con fundamento en el artículo 21 ejusdem, tomando como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión; por ello, la resolución demandada no se ajusta a esta interpretación.

Señaló que, era una obligación de la Universidad como empleadora realizar la afiliación de su personal al sistema general de pensiones, al expedirse el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todos los que tenían vínculo laboral con ese ente

Señaló que, era una obligación de la Universidad como empleadora realizar la afiliación de su personal al sistema general de pensiones, al expedirse el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todos los que tenían vínculo laboral con ese ente universitario habían sido afiliados al sistema desde el 1º de julio de 1995 y a cargo del mismo solamente se encontraban las personas que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido tanto edad como el tiempo de servicios; o que a dicha fecha se encontraran desvinculados de la entidad, habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez.

Resaltó que, la demandada había sido afiliada al sistema desde el 1º de julio de 1995, por ello, no existía obligación pensional por parte de la universidad. Por lo tanto, el ente universitario no está obligad o a cubrir esa parte de la pensión que inicialmente subrogó temporalmente y, por ende, está legitimada para demandar la nulidad de la Resolución 427 del 22 de agosto de 2002.

1.3. Contestación de la demanda4

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentación jurídica, toda vez que «[…] la Universidad de Antioquia no probó la violación, ni siquiera de una de las causales taxativas que consagran las nulidades. Tampoco probó la violación de normas constitucionales y legales que relaciona en la demanda».

4 Expediente digital - Archivo 08.16

Numero interno: 6687-2024

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

4 Expediente digital - Archivo 08.16

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Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

Asimismo, al señalar que «[l]a R esolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, reglamentaria de ésta, que gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidas por las autoridades competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales y norma tivas, con suficiente y sólida motivación jurídica y respetando todos los derechos, y sin usurpar funciones públicas, […]».

Propuso como excepciones: legalidad del acto impugnado, buena fe del demandado, conformación del litisconsorcio, y prescripción.

1.4 La sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2024, resolvió:

«[…] PRIMERO. – LEVÁNTASE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, proferida mediante auto interlocutorio de 19 de noviembre de 202120. SEGUNDO. – DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – Sin condena en costas. […]».

Para el efecto, el Tribunal explicó que, en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, las acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir las pensiones reconocidas deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse

Para el efecto, el Tribunal explicó que, en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, las acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir las pensiones reconocidas deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento, so pena que se les aplique la caducidad a partir de la vigencia de la citada ley, incluso para aquellas demandas que se encuentren en curso.

En ese sentido, señaló el pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección A 6 en sentencia del 2 de octubre de 2024, donde se resolvió́ un caso similar al de la referencia y citó textualmente lo siguiente:

5 Expediente digital - Archivo 26. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018).7

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Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

«[…] Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

“Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en

julio de 2025.

“Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido siste ma de pensiones, el cual se difirió́ hasta el año 2025.

“Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:

“Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 a ños del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?

“Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

“No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

(hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

“Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997».

Por lo ante rior, expuso que conforme con las pruebas aportadas al plenario, evidenció que el reconocimiento pensional del demandado se efectuó́ el 2 de mayo de 2002, por lo que, la parte actora tenía hasta el 3 de mayo de 2007 para presentar la demanda; no obstante, como esta se radicó el 1° de julio de 2021, concluyó que la acción contencioso administrativa se inició́ con posterioridad a los 5 a ños que estipula el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 . Por lo tanto, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, sin efectuar pronunciamiento de fondo en el asunto.8

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Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

1.5. Recurso de apelación7

La parte demandante presentó apelación, indicando que el Tribunal realizó una aplicación equivocada del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, toda vez que es inaplicable al caso bajo estudio.

1.5. Recurso de apelación7

La parte demandante presentó apelación, indicando que el Tribunal realizó una aplicación equivocada del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, toda vez que es inaplicable al caso bajo estudio.

Indicó que el Tribunal, sin ningún tipo de análisis, señaló la fecha de expedición del acto atacado y la de radicación de la demanda, para concluir automáticamente que operó la caducidad, sin embargo, no explicó por qué́ se configuraron los supuestos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , ni sustentó las razones por las cuales la norma con base en la cual declaró la caducidad era aplicable.

Argumentó que, la norma hace referencia a la pensión que ha sido reconocida por la entidad facultada para ello, situaciones que a su juicio no ocurren en este evento, pues, «[…] el acto atacado no reconoció́ la pensión de vejez de la parte demandada, pues ello lo hizo el ISS, ocurriendo que lo único que hizo la Universidad, en un acto de liberalidad, fue subrogarse en un pago de un mayor valor que, en esta línea, no es el reconocimiento en sí mismo de la pensión, la cual debe complementarse que no es compar tida, es decir, el ente universitario en modo alguno particip ó, ni participa, de dicho reconocimiento, con lo cual por demás ello resulta intangible al resultado del proceso». Por otro lado, «[ […] la Universidad no tenía competenciao la facultad - para ordenar el pago que trata el acto cuestionado, por lo cual tal disposición es inaplicable en el sub judice».

Expuso que, la providencia del 2 de octubre de 2024 de la Sección Segunda,

o la facultad - para ordenar el pago que trata el acto cuestionado, por lo cual tal disposición es inaplicable en el sub judice».

Expuso que, la providencia del 2 de octubre de 2024 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no es un precedente aplicable al proceso, por no tratarse en primer lugar, de una posición uniforme de la Corporación y, por el otro lado, al no analizar los mismos supuestos facticos y normativos, toda vez que, en aquella sí se estaba cuestionando el acto que reconoció́ una pensión por parte de la entidad competente para reconocerla, situación que según el accionante no se presenta en el presente caso.

7 Expediente digital – archivo 28.19

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Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

Finalmente, reiteró los mismos argumentos de la demanda.

1.6 Trámite de segunda instancia

Con auto de 24 de febrero de 20258, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de

2024. Si la respuesta fuera positiva, la Sala analizará (ii) si la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer en favor de la demandada la diferencia resultante entre lo pagado por Colpensiones por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquella si esta administradora de pensiones hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su trabajador; y de ser cierta dicha hipótesis, (iii)

8 Índice 004 SAMAI.10

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Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

si hay lugar a ordenar el reembolso de las sumas que ha sufragado aquella institución de educación superior a la accionada.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2. 3.

si hay lugar a ordenar el reembolso de las sumas que ha sufragado aquella institución de educación superior a la accionada.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2. 3. Marco normativo y jurisprudencial; 2. 4. Hechos probados; y 2. 5. Solución al caso concreto.

2.3. Marco normativo

2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993

El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, la última entidad pública empleadora.

Más adelante, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos. Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 dispuso incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos:

«a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República».

Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el

Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República».

Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del ord en departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión.11

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Demandante: Universidad de Antioquia

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Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial y ratificó lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995.

En conclusión, para el 30 de junio de 1995 todos l os servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la administradora de pensiones recibir las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, y reconocerla o reliquidarla según sea el caso.

2.4. Hechos probados9

  1. Copia de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, expedida por la Universidad

reconocerla o reliquidarla según sea el caso.

2.4. Hechos probados9

  1. Copia de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, expedida por la Universidad de Antioquia en la que se subroga en una obligación a cargo del Instituto de Seguros

Sociales - ISS10.

  1. Resolución 16628 del 25 de junio de 1999, por la cual se reglamenta la Resolución Rectoral anterior11.
  1. Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, por la cual se derogó la Resolución Rectoral 12094 de 04 de mayo de 199912.
  1. Certificado sobre los valores pagados, expedido por el gestor administrativo de Gestión de la Información Laboral de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, del 1° de junio de 2021, en donde certifica que la señora Amanda Castaño González , recibió por concepto de subrogación entre el 27 de mayo de 2002 y el 31 de mayo de 2021, la suma de $ 259.439.858,0013.
  1. Hoja de vida de la parte demandada con copia de los siguientes documentos14:

9 OneDrive – carpeta PRUEBAS. 10 Archivo – 01 Anexo RESOLUCIÓNRECTORAL. 11 Archivo – 02 Anexo RESOLUCIÓNRECTORAL. 12 Archivo – 03 Anexo RESOLUCIÓNRECTORAL. 13 Archivo – 05 Anexo. 14 Archivo – 04 Anexo.12

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Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

-Acta de posesión -Aceptación de renuncia

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Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Amanda del Socorro Castaño González

-Acta de posesión -Aceptación de renuncia - Resolución Administrativa que reconoce y autoriza el pago del bono pensional por parte de la Universidad de Antioquia a favor de la demandada - Resolución de Reconocimiento de la pensión de vejez, emitida por el Seguros Social. - Resolución Administrativa emitida por la Universidad de Antioquia, por la cual se ordena un pago (subrogación). - Resolución Administrativa emitida por la Universidad de Antioquia, por la cual se reajusta el bono pensional.

  1. Solicitud del 21 de agosto de 2001 del vicerrector administrativo de la Universidad dirigida al ISS, para que se reconociera y pagara a los empleados públicos docentes y no docentes de la institución educativa la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 199315.
  1. Respuesta del ISS, por Oficio DNC 01148 del 25 de febrero de 2002, « REF: ingreso base de liquidación de aportes y de prestaciones económicas reliquidación de pensión y compensación»16.
  1. Copia del acta de continuación de audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, del 15 de mayo de 2003, tomada dentro del proceso judicial iniciado por la Universidad de Antioquia en contra del Seguro Social, la cual cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito bajo el radicado 0500131050082002002820017.

de mayo de 2003, tomada dentro del proceso judicial iniciado por la Universidad de Antioquia en contra del Seguro Social, la cual cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito bajo el radicado 0500131050082002002820017.

  1. Solicitud del 19 de noviembre de 2012 del director de la Universidad remitida a Colpensiones para que reliquidara a los empleados públicos de la institución18.
  1. Respuesta

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