CE - Sentencia 05001233300020210120602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210120602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: Eva Zimerman de Aguirre Tema: subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial –.

Subtema 1: Expresión «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Subtema 2: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de las universidades, a partir de la implementación del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 3: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, el 11 de diciembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida

que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a la demandada, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras l a beneficiaria adelantaba las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada , con las siguientes

1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Eva Zimerman de Aguirre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 pretensiones2: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución N.° 16813 del 3 de agosto de 1999, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad,

pretensiones2: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución N.° 16813 del 3 de agosto de 1999, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación a la demandada. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió, «que corresponden a la suma de $278.758.317, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme». (iii) Se condene a su contraparte al pago de las costas procesales. 2.1.1. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en sí ntesis, los

siguientes hechos: (i) La señora Eva Zimerman de Aguirre estuvo vinculada como empleada pública en la Universidad de Antioquia desde el 7 de enero de 1969 hasta el 24 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, l a Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel

ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ⎯30 de junio de 1995⎯, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cue nta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia «mientras gestionaba las acciones administ rativas y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad. (v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la accionada, a través de la Resolución 15290 del 27 de febrero de 1998, por

2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta « 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_17320251z(.zip)», documento « 01DEMANDA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta « 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_17320251z(.zip)», documento « 01DEMANDA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA CONTRA EVA ZIMERMAN DE AGUIRRE».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

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3 la suma de $ 292.871.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $271.657.000, que consignó al ISS. (vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Eva Zimerman de Aguirre mediante la Resolución 04912 del 20 de mayo de 1998, en cuantía mensual de $1.477.044, a partir del 25 de noviembre de 1997, sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral. (vii) Mediante la Resolución 16813 del 3 de agosto de 1999 la Universidad ordenó pagar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012 , la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la

o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012 , la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. La parte demandante citó como normas vulneradas los siguientes artículos: (i) 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, de la Constitución Política; (ii) 10 de la Ley 4 de 1992; (iii) 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993 ; (iv) 5 del Decreto 1068 de 1995; y (v) 4 del Decreto 2337 de 1996.

4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999 desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ⎯factores de cotización ⎯ y 36 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de transición⎯.

5. Además, afirmó que el fondo de pensiones es el único competente para reconocer,

artículos 21 ⎯factores de cotización ⎯ y 36 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de transición⎯.

5. Además, afirmó que el fondo de pensiones es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda

6. La parte demandada propuso las excepciones de : «competencia legal de la Universidad para reconocer pensiones»; «convalidación de la subrogación conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993»; «inclusión de la demandante en el fondo para el pago del pasivo pensional»; «inexistencia de causales de nulidad»; «inexistencia de abuso del derecho»; «irretroactividad del precedente judicial sobre la liquidación del ingreso base de liquidación»; «buena fe e imposibilidad de repetir sumas pagadas con justo título»; «vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad, del mínimo vital y de los derechos adquiridos»; «inexistencia de perjuicios»; «[n]ecesidad de modular los efectos de la decisión »; «prescripción extintiva de las sumasRadicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

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4 reclamadas»; e «improcedencia de condena en costas ». Por lo anterior, la parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda3.

7. Manifestó que la señora Eva Zimerman de Aguirre, nacid a el 28 de abril de 1947, cumplió 50 años el 28 de abril de 1997 y que para esa fecha contaba con más de 20 años de servicio al Estado . En consecuencia, afirmó que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y que, conforme al artículo 4, parágrafo 1, del Decreto 2337 de 1996, la Universidad de Antioquia era competente para decidir sobre sus derechos pensionales.

8. Sostuvo que dicha determinación se fundamentó en la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, mediante la cual la Universidad asumió el reconocimiento de las pensiones de los servidores universitarios que hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de enero de 1997, así como de los empleados públicos que al 31 de diciembre de 1996 habían completado el tiempo de servicios pero no la edad requerida, siempre que no estuvieran afiliados al Sistema General de Seguridad Social. En tales casos, l a liquidación debía efectuarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y servicios como factores salariales.

Social. En tales casos, l a liquidación debía efectuarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y servicios como factores salariales.

9. Con base en principios constitucionales como la igualdad, la seguridad socia l y la interpretación favorable al afiliado, la Universidad resolvió subrogarse parcialmente en las obligaciones del extinto ISS respecto de los servidores amparados por el régimen de transición a quienes les faltaban menos de diez años para acceder a la p ensión.

Así, dispuso liquidar las pensiones con el promedio de lo devengado, hasta tanto el ISS asumiera la obligación, ya sea de manera voluntaria o por orden judicial.

10. Agregó que, mediante la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, la Universidad reglamentó la anterior decisión, para lo cual estableció que el reconocimiento pensional se mantendría vigente hasta que el ISS asumiera su obligación, lo que n o ha ocurrido. En consecuencia, la Universidad debe continuar cubriendo la diferencia pensional reconocida en la Resolución Administrativa 16813 del 3 de agosto de 1999, en su calidad de administradora del régimen de prima media.

11. Adujo que solo a partir de l Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió establecer, por medio de pactos, convenciones colectivas o actos jurídicos, condiciones pensionales distintas a las previstas en la ley. Por tanto, en 1999, la Universidad tenía la potestad de reconocer el derecho pensional de la señora Zimerman de Aguirre. Aseguró que las resoluciones rectorales y administrativas que ordenaron dicho pago no vulneraron normas superiores, pues el acto acusado no fue arbitrario, sino una consecuencia del

de reconocer el derecho pensional de la señora Zimerman de Aguirre. Aseguró que las resoluciones rectorales y administrativas que ordenaron dicho pago no vulneraron normas superiores, pues el acto acusado no fue arbitrario, sino una consecuencia del cálculo realizado por el ISS con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque sin incluir ciertos factores salariales.

12. Indicó que declarar la nulidad de la resolución que reconoció la pensión implicaría una medida desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales de la beneficiaria, afectando su mínimo vital, su calidad de vida y su derecho a la seguridad social. Señaló, que el acto administrativo acusado generó un derecho adquirido protegido por los principios de confianza legítima, buena fe y respeto por el acto

3 Samai, índice 0 2, contenido en la carpeta « 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_17320251z(.zip)», carpeta «17Contestación».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

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5 propio. 2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensión que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 19954.

14. Así, afirmó que la obligación de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión se encontraba a cargo del ISS, que asumió la prestación mediante la Resolución 04912 del 20 de mayo de 1998, al encontrar demostrado que la demandada prestó servicios como empleada pública desde el 1 de enero de 1970 al 23 de noviembre de 1997.

15. Concluyó que los actos mediante los cuales la Universidad de Antioquia asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las «primas de servicios, de navidad y de vacaciones» en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, son nulos por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución universitaria recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.

16. De otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada, al considerar que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, que desvirtuara la presunción de buena fe que la

16. De otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada, al considerar que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, que desvirtuara la presunción de buena fe que la ampara. Finalmente, el Tribunal impuso condena en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones, y ordenó el archivo del expediente una vez ejecutoriada la sentencia. 2.4. Recurso de apelación

17. La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 5 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2024. Alegó, en primer lugar, una omisión de pronunciamiento sobre el memorial presentado el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual solicitó la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para que se declarara la caducidad del medio de control. Afirmó que dicha omisión desconoció una petición radicada formalmente, afectando los principios de celeridad procesal y debido proceso.

18. En segundo término, sostuvo que el Tribunal debió declarar la excepción de caducidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al principio de seguridad jurídica, pues la demanda fue interpuesta por fuera del térm ino de cinco años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para controvertir reconocimientos pensionales. Invocó la vulneración del derecho a la igualdad, al no haberse aplicado la caducidad en condiciones similares a otros casos, lo cual , a su

años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para controvertir reconocimientos pensionales. Invocó la vulneración del derecho a la igualdad, al no haberse aplicado la caducidad en condiciones similares a otros casos, lo cual , a su

4 Samai, índice 0 2, contenido en la carpeta « 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_17320251z(.zip)», documento, «50Sentencia». 5 Samai, índice 0 2, contenido en la carpeta « 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_17320251z(.zip)», documento, « 53RecursoApelacionDemandado (2)».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

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6 juicio, quebranta también los principios de buena fe, confianza legítima e imparcialidad judicial.

19. Finalmente, solicitó que se mantuviera la vigencia de la Resolución Administrativa 16813 del 3 de agosto de 1999, mediante la cual la Universidad de Antioquia reconoció un pago en favor de la señora Zimerman de Aguirre. Sostuvo que dicha resolución fue emitida conforme a las normas vigentes, particularmente el Decreto 2337 de 1996 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que facultaban a la Universidad para ate nder obligaciones pensionales, legal o extralegalmente pactadas.

20. En consecuencia, solicitó que la revocación de la decisión impugnada y el

el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que facultaban a la Universidad para ate nder obligaciones pensionales, legal o extralegalmente pactadas.

20. En consecuencia, solicitó que la revocación de la decisión impugnada y el reconocimiento de la legalidad de la Resolución 16813 de 1999, en tanto reflejó un acto válido y ajustado a la normativa y jurisprudencia vigentes al momento de su expedición.

2.5. Sentencia complementaria

21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia complementaria del 6 de febrero de 2025 6, resolvió adicionar de oficio la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024. Precisó que, tras la expedición del fallo inicial, la parte demandada interpuso un escrito el 18 de diciembre de 2024, presentado como recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que alegó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de caducidad del medio de control invocada con base en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

22. Señaló que, conforme al artículo 287 del CGP, procede la adición de una providencia cuando se omite resolver sobre alguno de los puntos objeto de decisión, y que dicha figura puede operar de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. En consecuencia, decidió rechazar el recurso de reposición por improcedente —de acuerdo con los artículos 242 y 243 del CPACA—, y adicionar la sentencia de diciembre de 2024 para incorporar un pronunciamiento sobre la oportunidad del medio de control.

23. Concluyó que no procedía declarar la caducidad invocada por la parte

sentencia de diciembre de 2024 para incorporar un pronunciamiento sobre la oportunidad del medio de control.

23. Concluyó que no procedía declarar la caducidad invocada por la parte demandada, toda vez que la controversia no recaía sobre el reconocimiento pensional propiamente dicho, sino sobre una prestación periódica asumida por la Universidad con recursos propios, ajena al ingreso base de liquidación o al reconocimiento de la pensión. Además, indicó que, incluso si se admitiera la naturaleza pensional del acto, el término de caducidad previsto en la Ley 2381 de 2024 debía contarse a partir de su vigencia, esto es , desde el 16 de julio de 2024, por lo que no sería aplicable a la presente controversia en aplicación del principio de irretroactividad de la ley.

24. En consecuencia, adicionó la sentencia de primera instancia para considerar que no se configuraba la excepción de caducidad.

25. Finalmente, se destaca que el magistrado John Jairo Alza te López presentó salvamento de voto, considerando que no era jurídicamente posible adicionar una sentencia solo en su parte motiva y que, en su criterio, el caso sí versaba sobre el

6 Samai, índice 02, contenido en la carpeta «5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_17320251z(.zip) », documento, «58SentenciaComplementaria».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

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7 reconocimiento pensional, por lo que debía aplicarse el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia

26. Esta corporación, mediante auto del 15 de agosto de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y reconoció personería jurídica a la abogada Juliana Gallo Herrera para que actuara como apoderada judicial de la parte accionada. De igual forma, prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia7.

2.7. Ministerio Público

27. El procurador delegado de intervención tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual advirtió que la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, relativo a la caducidad en materia pensional, no resulta procedente, toda vez que dicha disposición se encuentra suspendida temporalmente por decisión de la Corte Constitucional, conforme al Auto 841 del 17 de junio de 2025, lo que hace inaplicable la norma invocada en el recurso de apelación. Por esto, solicitó confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia8.

III. CONSIDERACIONES 3.1 . Competencia

la norma invocada en el recurso de apelación. Por esto, solicitó confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia8.

III. CONSIDERACIONES 3.1 . Competencia

28. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos

29. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los

siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Al momento de dictarse el fallo impugnado y para la resolución de l caso en concreto, resultaba aplicable el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 que estableció un término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos que reconocen pensiones? (ii) En caso de que la respuesta sea negativa, ¿la Universidad de Antioquia tenía competencia para asumir el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el ISS a la señora Eva Zimerman de Aguirre, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, que el ente educativo consideró procedente mientras la beneficiaria adelantaba las actuaciones

7 Samai, índice 4, archivo « 6Autoqueadmite_07392025(.pdf)».

8 Samai, índice 11, archivo «Memorial_FLF_13Concepto(.pdf)».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

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8 administrativas y judiciales para que el Instituto asumiera el pago integral de la obligación?

30. Antes de resolver l os interrogantes planteado s, la Sala abordará los siguientes temas: (i) reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos; (ii) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (iii) subrogación asumida por la Universidad de

Antioquia.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos

31. Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 9, la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos concernía a la entidad de previsión a la que estuviesen afiliados, esto es, la última entidad pública empleadora, según lo disponía el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

32. La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previó en el numeral 1 del artículo 15, la ob ligatoriedad de afiliar a dicho Sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Disposición en virtud de la cual se expidió el Decreto 691 de marzo 29 de 199410, que

numeral 1 del artículo 15, la ob ligatoriedad de afiliar a dicho Sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Disposición en virtud de la cual se expidió el Decreto 691 de marzo 29 de 199410, que incorporó (artículo 1) a estos últimos, clasificándolos así: a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

33. En cuanto a los efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 199411 precisó que el responsable del pago de las pensiones sería la administradora que hubiese recibido o le corresponda recibir las cotizaciones del período en el cual ocurrió el siniestro o hecho que dio lugar al pago de la pensión, y el Decreto 1068 del 23 de junio de 199512 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliarían, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad, señalando en el parágrafo 2 del artículo 2 que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

34. Posteriormente, se profirió el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 que tuvo

100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

34. Posteriormente, se profirió el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Esta normativa fue enfática en atender el límite temporal con que contaban los servidores públicos para afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, según el Decreto 1068 de 1995.

9 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones. 11 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 12 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01206-02 (0739-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Eva Zimerman de Aguirre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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35. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus

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