CE - Sentencia 05001233300020210120902 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210120902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Alejandro Botero Botero y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, Universidad de Antioquia, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. CUESTIÓN PREVIA.
1. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la demandante contra la sentencia de primera instancia, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 243 y en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA. En dicha providencia se dejó constancia de que el Despacho se pronunciaría en etapa posterior sobre los documentos allegados con el escrito de apelación, con el fin de verificar si podían ser tenidos como pruebas válidamente incorporadas al expediente.
2. Revisado el expediente, se advierte que la parte demandada no formuló solicitud probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. En ese contexto, no se desplegó ninguna actuación procesal idónea que habilitara la apertura de la etapa probatoria en esta instancia. Por lo tanto, los documentos anexo s al recurso no serán
probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. En ese contexto, no se desplegó ninguna actuación procesal idónea que habilitara la apertura de la etapa probatoria en esta instancia. Por lo tanto, los documentos anexo s al recurso no serán valorados como medios de prueba, en tanto no fueron incorporados válidamente al proceso ni se solicitó su decreto en la forma exigida por el ordenamiento procesal.
3. Cabe recordar que la práctica de pruebas en segunda instancia solo procede a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, siempre que se configuren los supuestos taxativos previstos en el artículo 212 del CPACA: que las pruebas hubieren sido indebidamente denegadas o no Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024)
Demandante : Universidad de Antioquia Demandado : Alejandro Botero Botero Tema : Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Devolución de dineros . Decide manifestación de impedimento.2
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024) Demandante: Universidad de Antioquia practicadas sin culpa del solicitante, que se refieran a hechos posteriores al cierre del periodo probatorio en primera instancia o que no hubieren podido solicitarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte.
4. En el presente caso, no se formuló solicitud probatoria expresa ni dentro del cuerpo del recurso ni dentro del término legal previsto para ello, razón por la cual no resulta necesario verificar si se satisfacen las condiciones previstas en la norma. En
4. En el presente caso, no se formuló solicitud probatoria expresa ni dentro del cuerpo del recurso ni dentro del término legal previsto para ello, razón por la cual no resulta necesario verificar si se satisfacen las condiciones previstas en la norma. En consecuencia, y como ya se indicó, no se valorarán los documentos aportados con el recurso. Esta conclusión no comporta la negación de pruebas en segunda instancia, pues no se está resolviendo sobre una solicitud de decreto probatorio, sino constatando su inexistencia. Por ello, no resulta procedente el recurso de apelación previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.
5. Como resultado de lo anterior, se procede a resolver de fondo el asunto mediante sentencia, sin que haya lugar a considerar los mencionados anexos dentro del acervo probatorio del proceso.
II. ANTECEDENTES.
Demanda
6. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Alejandro Botero Botero el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 21 de octubre de 2002 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial.
7. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia , de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 21 de octubre de 2002 hasta
restituir a la Universidad de Antioquia , de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 277.839.636, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
8. Expuso los siguientes argumentos : Alejandro Botero Botero estuvo vinculad o como docente en la Universidad de Antioquia desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 21 de octubre de 2002, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.
9. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.3
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
10. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo
en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales; sin embargo, estas fueron rechazadas.
11. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.
12. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.
13. El 9 de octubre de 2003 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 199.141.000, que fue consignado al ente previsional en mención.
14. Que el ISS re conoció al demandado, mediante Resolución No. 00141 del 14 de
de la parte demandada por $ 199.141.000, que fue consignado al ente previsional en mención.
14. Que el ISS re conoció al demandado, mediante Resolución No. 00141 del 14 de enero de 2004, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.887.714, efectiva desde el 21 de octubre de 200 2, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 107 del 24 de marzo de 2004, ordenando pagar al demandad o la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.
15. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.4
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Demandante: Universidad de Antioquia
en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.4
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Demandante: Universidad de Antioquia
16. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1 de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
17. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 49 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.
Contestación de la demanda.
18. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y sostuvo que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que la pensión de jubilación de los beneficiarios del
18. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y sostuvo que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse tomando en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados.
19. Citó jurisprudencia que, a su juicio, obliga a los empleadores a asumir temporalmente las obligaciones pensionales que las entidades administradoras (como el ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores
(Sentencias T-334/97, T-438/97 y T-357/98).
20. Alegó que la universidad no invocó causales de nulidad y que la decisión de asumir la diferencia pensional fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en calidad de empleadora es responsable del pago de los aportes de sus empleados.
21. Propuso las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto a Colpensiones, derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe del demandado, mala fe de la entidad demandante, violación al principio de progresividad, derecho a la seguridad social, falta de legitimidad en la causa y prescripción.
III. SENTENCIA APELADA.
22. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 107 de 2004 y negar
III. SENTENCIA APELADA.
22. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 107 de 2004 y negar las demás pretensiones con condena en costas a cargo del demandado. Fundamentó su5
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024) Demandante: Universidad de Antioquia decisión en la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para expedir actos de reconocimiento pensional, pues, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las universidades y empleadores perdieron la facultad para reconocer prestaciones, competencia que fue asumida por la Administradora de Pensiones. La universidad tampoco podía establecer factores adicionales para el IBL, como las primas de servicios, vacaciones y navidad, ya que la ley define los emolumentos que integran el IBL.
23. Por otra parte , el Tribunal consideró que no se desvirtuó la buena fe de la parte demandada, ya que el acto administrativo fue expedido de manera libre y voluntaria por la universidad, lo que excluye la obligación de devolver lo pagado.
24. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la autoridad judicial consideró que era procedente conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y la impuso en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones , conforme al Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
25. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por
10554 del 5 de agosto de 2016.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
25. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y apelación adhesiva presentada por la parte demandante. Los
argumentos expuestos fueron los siguientes:
Parte demandada
26. El demandado argumentó que la Universidad de Antioquia nunca alegó tener competencia para reconocer directamente pensiones después de la Ley 100 de 1993, ni creó un régimen pensional propio. Por el contrario, asumió temporalmente el pago de la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), debido a la negativa de dicha entidad a liquidar correctamente las pensiones de los empleados beneficiarios del régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
27. Alegó que la obligación real de reconocer y pagar las pensiones era del ISS. Ante su incumplimiento, la Universidad actuó legítimamente, subrogándose de manera temporal y provisional, con base en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, hasta que el ISS cumpliera voluntariamente o por orden judicial con dicha obligación.
28. Consideró ser titular de un derecho adquirido a que se le reconociera la pensión conforme al régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados. Este derecho había sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-168/95.
29. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precisó claramente que, para los beneficiarios del régimen de transición, el
reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-168/95.
29. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precisó claramente que, para los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación (IBL) debe incluir todos los factores salariales devengados en el período correspondiente, reafirmando la legalidad del actuar de la Universidad al subrogarse en dicha obligación.6
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
30. Afirmó que la sentencia apelada no reconoció erróneamente la validez jurídica de la subrogación, figura plenamente reconocida en el ordenamiento civil colombiano, con la cual la Universidad buscaba proteger derechos fundamentales, y no actuó en forma arbitraria ni fuera del marco legal y constitucional.
31. Señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley 100, la Universidad tenía la obligación de cotizar sobre todos los factores salariales, incluyendo las primas rechazadas por el ISS, según lo establecieron los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Consideró que, de haber incumplido este deber, la Universidad sería responsable por dicha omisión, lo cual refuerza la legitimidad de su actuar provisional.
32. Concluyó señalando que la sentencia apelada desconoció el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, protegido constitucionalmente incluso en estados de excepción (artículos 93 y 214, numeral 2, Constitución Política). Afirmó que este derecho fundamental no puede ser afectado por discusiones administrativas entre entidades públicas.
a la seguridad social en materia pensional, protegido constitucionalmente incluso en estados de excepción (artículos 93 y 214, numeral 2, Constitución Política). Afirmó que este derecho fundamental no puede ser afectado por discusiones administrativas entre entidades públicas.
33. Finalmente, deprecó revocar la condena en costas al considerar que no realizó actividad alguna con carácter de fraudulenta, temeraria o de mala fe para que la parte demandante le concediera la subrogación, ya que la Universidad de Antioquia lo hizo en forma unilateral y voluntaria, por lo que fue recibida de buena fe.
Parte demandante
34. En su recurso de apelación adhesivo, la demandante manifestó inconformidad con la negativa del Tribunal a ordenar el reintegro de los dineros pagados al demandado, señalando que la resolución anulada tenía un carácter claramente temporal y condicionado a la actuación del ISS (hoy Colpensiones), situación conocida plenamente por el beneficiario. Por ende, sostuvo que el demandado era consciente de que los pagos recibidos eran provisionales y dependían del reconocimiento definitivo por parte del fondo pensional correspondiente.
35. Añadió que era responsabilidad exclusiva del demandado gestionar la reclamación definitiva de su derecho ante la Administradora del Fondo de Pensiones, obligación que incumplió mediante una actitud omisiva y pasiva, incompatible con los principios de buena fe y lealtad procesal. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada para que, como restablecimiento del derecho, se ordene al demandado restituir a la Universidad todas las sumas recibidas en virtud del acto administrativo declarado nulo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
para que, como restablecimiento del derecho, se ordene al demandado restituir a la Universidad todas las sumas recibidas en virtud del acto administrativo declarado nulo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
36. Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 202 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la demandante.
37. Durante la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, reiterando las7
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024) Demandante: Universidad de Antioquia razones por las cuales considera que debe confirmarse la nulidad del acto censurado.
Asimismo, insistió en que debe ordenarse la devolución de las sumas pagadas a la accionada.
38. La agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para ello, sostuvo que la Universidad de Antioquia reconoció una prestación que, por mandato legal, no le correspondía, subrogándose en un deber que no era de su competencia. En cuanto a la devolución de las sumas pagadas a la accionada, consideró que no se encuentra desvirtuada la buena fe, razón por la cual no resulta procedente acceder a dicha pretensión.
VI. CONSIDERACIONES.
Competencia.
39. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos
dicha pretensión.
VI. CONSIDERACIONES.
Competencia.
39. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Impedimento
40. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,
basándose en las siguientes razones:
41. El 5 de mayo de 2025,1 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indic ó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
42. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.
43. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación
imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.
43. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.
1 Índice 14 SAMAI, segunda instancia.8
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
44. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
45. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.
Problema jurídico.
46. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia asumió obligaciones pensionales que competían al ISS, así
46. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en error al declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia asumió obligaciones pensionales que competían al ISS, así como al negar la devolución de las sumas percibidas por el beneficiario bajo la presunción de buena fe.
47. Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis en tres aspectos específicos: (i) régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios, (ii) procedencia de la devolución de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe, y (iii) análisis del caso concreto.
Análisis
(i) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios
48. El Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.9
para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.9
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
49. En consecuencia, tras la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones2.
(ii) Procedencia de la devolución de prestaciones periódicas en el marco del principio constitucional de buena fe
50. Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones administrativas. El numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA dispone que no procederá la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.
51. La Sección Segunda del Consejo de Estado 3 ha precisado que, para desvirtuar esta presunción, la entidad estatal debe acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas.
52. En consecuencia, aun cuando una entidad pública carezca de competencia para el pago de ciertas prestaciones, la devolución de los montos percibidos solo será exigible si se prueba la mala fe del beneficiario.
(iii) Caso concreto
53. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al verificar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir una obligación que
(iii) Caso concreto
53. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al verificar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir una obligación que correspondía al ISS, lo que evidencia la ilegalidad del acto administrativo demandado, tal como lo consideró el a quo . Igualmente, se mantendrá la negativa de ordenar la devolución de las sumas de dinero reclamadas por la parte actora, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de l accionado. Sin embargo, se revocará lo concerniente a la condena en costas impuesta en primera instancia, con fundamento en
las siguientes razones:
54. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia.
El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente:
2 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001 -23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.10
del 27 de agosto de 2020, expediente 76001 -23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.10
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01209-02 (3657-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.» (Resaltado original del texto)
55. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó
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