CE - Sentencia 05001233300020210121702 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210121702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01217-02 (0190-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Margarita María Peláez Mejía Temas: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. No accede a declaración de caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Revoca condena en costas Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Sin condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 256 de 23 de junio

1 Con ponencia de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales. 2 Índice 2 del Expediente digitalizado. Segunda instancia . Carpeta «C01 Primera Instancia», Archivo «001Demanda.pdf».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de 2005 que ordenó pagarle a la señora Margarita María Peláez Mejía «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a l a señora Margarita María Peláez Mejía a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 256 de 23 de junio de 2005, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta

Margarita María Peláez Mejía a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 256 de 23 de junio de 2005, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a la suma de $249 033.977, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

2.1.2. Hechos.

5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. La señora Margarita María Peláez Mejía, estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia desde el 20 de enero de 1975, como empleada pública, hasta el 21 de diciembre de 2003, fecha en que le fue aceptada su renuncia.

8. Al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 319 de 12 de enero de 2005, en cuantía mensual de $3049.680, a partir del 22 de diciembre del 2003, sin tener en cuenta

de jubilación a través de la Resolución 319 de 12 de enero de 2005, en cuantía mensual de $3049.680, a partir del 22 de diciembre del 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

9. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales , la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 184 (sin fecha legible) y consignó la suma de $337690.000, que consignó al Instituto de Seguros

Sociales.

10. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

11. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 256 de 23 de junio de 2005, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Margarita María Peláez Mejía el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.

12. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS , y

por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.

12. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS , y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

13. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

14. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligad o a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

15. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

16. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

17. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien a la demandada le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados», la Universidad no es la autoridad competente para ello.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

18. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional

Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

19. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional car ecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

20. Asimismo, en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

21. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

22. La señora Margarita María Peláez Mejía 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial , quien señaló que l a entidad demandante expidió el acto administrativo de manera voluntaria y unilateral , sin ningún vicio y sin que la demandada haya participado de su creación. En ese sentido, no hay suma alguna por pagar o devolver, máxime cuando su actuar estuvo apegado a la buena fe, desprovisto de dolo o intención de inducir al error o engaño a la entidad demandante.

23. Según lo indicó, debió integrarse el litisconsorcio con COLPENSIONES y la misma entidad escrito de demanda plantea la existencia de varias acciones administrativas y judiciales contra esa entidad buscando que ocurriera el condicionamiento que se indicó en la r esolución demandada, además la Universidad ha considerado que no es ella la obligada a pagar la suma de dinero que está pagando, sino que es COLPENSIONES el que debe hacerlo y la

3 Ibidem Archivo «10MemoContestaciónDemanda.pdf».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Resolución Rectoral 12094 de 1999 es muy claro al condicionar el pago hasta el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Resolución Rectoral 12094 de 1999 es muy claro al condicionar el pago hasta el momento en que el ISS asuma su obligación.

24. Además, la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores, en el proceso radicado 2009-01178, el cual concluyó con sentencia desfavor able a la nulidad. Es decir, dicha resolución goza actualmente de validez.

25. Manifestó que e s cierto que el fondo de pensiones, en este caso, Colpensiones, solo puede liquidar la pensión con base en el salario base reportado y sobre el cual se hicieron las respectivas cotizaciones, pero también es cierta la responsabilidad del empleador en realizar las cotizaciones correspondientes para garantizar una mesada pensional acorde con lo devengado por el servicio prestado a la universidad. Las sentencias de l a Corte Constitucional y del Consejo de Estado, referidas por el accionante, se dirigen a salvaguardar el procedimiento de liquidación pensional observado por Colpensiones y no las actuaciones de un ente público como la Universidad de

Antioquia.

26. Finalmente precisó que, si se insiste en lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, debe tenerse en cuenta que ésta precisó que «que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virt ud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Por tanto, en los casos en los que ya la jurisdicción

cuenta que ésta precisó que «que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virt ud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Por tanto, en los casos en los que ya la jurisdicción emitió un criterio, no debe ser modificado a la luz de la seguridad jurídica y en este orden de ideas al declararse ajustada a derecho l a Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, las resoluciones que emanen de esta deben seguir la misma suerte, es decir, considerarse válidas.

27. Propuso las excepciones de: «inepta demanda», «indebida integración del litisconsorcio», «cosa juzgada», «falta de causa para pedir» «legalidad del acto administrativo», « Acto de mera liberalidad del Demandante », « Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva», « confianza legítima», «Buena Fe de la Demandada» y «prescripción extintiva», «El derecho a la subrogación a cargo de la Universidad es un derecho adquirido».

2.3. Medida cautelar

28. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución demandada 256 de 23 de junio de 2005, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 3 de diciembre de 20214.

4 Radicado 05001233300020210121701, índice 2.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

29. Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, esta Subsección, a través de proveído de 22 de septiembre de 20225 resolvió confirmar el auto anterior.

2.4. Sentencia de primera instancia6

30. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho e impuso condena en costas a cargo de la demandada.

31. En primer lugar estimó que no se configuraba la excepción de juzgada propuesta por la demandada según la cual la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 fue demandada y la sentencia correspondiente negó la nulidad, por lo que gozaba actualmente de validez, mientras que la hoy demandada es consecuencia de aquella y de la R esolución 16628 de 1999, inescindiblemente ligadas, por lo que consider ó que, al no declarar nula la R esolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y dada la sentencia de 28 de agosto de 2018, los casos en que ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables, por lo que concluye que las resoluciones que depende de la Resolución 12094 se deben considerar válidas.

ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables, por lo que concluye que las resoluciones que depende de la Resolución 12094 se deben considerar válidas.

32. Al resp ecto estimó el Tribunal que la excepción planteada no gozaba de vocación de prosperidad, al versar la anterior sentencia sobre otro acto administrativo y los argumentos para negar la nulidad solo pueden ser eventualmente considerados y solo si coinciden con los cargos de nulidad que nos ocupan para el análisis de legalidad de la R esolución 256 de 23 de junio de 2005, mas no configuran cosa juzgada en los términos del artículo 189 CPACA.

33. Posteriormente se refirió a al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, sobre la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de lo que concluyó que le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador.

34. Luego precisó que tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores . Esto por cuanto bajo la potestad reglamentaria, el gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental,

5 Ibidem, índice 4.

medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental,

5 Ibidem, índice 4. 6 Índice 2 Expediente digitalizado Segunda instancia Archivo « 031 2021 01188 LesividadUniversidad de AntioquiaSubrogación pensional.pdf».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. Asimismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.

35. Por su parte, el D ecreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones, entre otros del Sistema General de Pensiones, diferenció en su artículo 9 las afiliaciones al Sistema General de pensiones de carácter voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. Y en su artículo 14 del citado decreto definió cuál sería la

Sistema General de pensiones de carácter voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. Y en su artículo 14 del citado decreto definió cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, al indicar que es la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el pensionado la encargada de recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.

36. Luego se refirió a los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, de los que coligió que a partir de 30 de junio de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como obligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes de 23 de diciembre de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución,

sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

37. A continuación se refirió a las pruebas recaudadas y coligió que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para reconocer y realizar el pago de la diferencia que consideraba que existía entre lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron laRadicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, a partir de la vinculación de su personal al Sistema General de Pensiones, la entidad

www.consejodeestado.gov.co

8 competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, a partir de la vinculación de su personal al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora de pensiones debía recibir el monto de las cotizaciones y en su momento, reconocer, liquidar y pagar la prestación correspondiente.

38. Por ende, la demandante no tenía competencia para reconocer pagos por conceptos no previstos en normas superiores, ni para establecer factores a tener en cuenta en el ingreso base de cotización, tales como la prima de s ervicios, vacaciones y la navidad, menos para discutir la integración del ingreso base de liquidación, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto demandado dado que la entidad actuó fuera de sus competencias.

39. No ordenó la devolución de las sumas al considerar que la entidad debía acreditar que la pensionada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe para obtener las sumas a que no tenía derecho; sin embargo, en este caso tales pagos no ti enen fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa de la pensionada, sino que obedecieron a una decisión libre y espontánea del ente universitario y la presunción de buena fe no fue desvirtuada.

40. Finalmente impuso condena en costas a cargo de la demandada al considerar que «[…] se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; se estima entonces el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de las pretensiones, conforme al Acuerdo No. PSAA1610554 de 5/8/2016.»

2.5. Recurso de apelación.

a su cargo, en el 3% de las pretensiones, conforme al Acuerdo No. PSAA1610554 de 5/8/2016.»

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado de la señora Margarita María Peláez Mejía7 insistió en que debió vincularse a COLPENSIONES por cuanto quien está pagando la pensión es una entidad diferente a la demandante y COLPENSIONES tiene interés directo en el proceso; además que en este caso la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 goza de presunción de legalidad porque fue demandada por la Asociación de Profesores, en proceso con radicación 200901178, el cual concluyó con sentencia desfavorable a la nulidad, con lo que d icha resolución goza actualmente de validez.

41. Para el abogado, la Universidad de Antioquia en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, buscó que Colpensiones recibiera el pago de las cotizaciones y se incluyera para la liquidación de la pensión en el monto a que tiene derecho la demandada con el propósito de liberarse de la carga de pagar la denominada subrogación y ante la negativa de Colpensiones de recibir los aport es, la Universidad no realizó ninguna gestión judicial con ese

7 Índice 2, segunda instancia, expediente digitalizado «033 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 propósito, ya que se debió haber demandado a Colpensiones para que recibiera las cotizaciones por aquellas prestaciones sociales que este fondo se negaba a recibir, y no lo hizo. Además, el art ículo 22 de la Ley 100, responsabiliza a la Universidad de Antioquia por la omisión en los aportes al sistema de seguridad social.

42. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que beneficia a la demandada, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.

43. Esgrimió que la accionada recibió de buena fe todas las prestaciones periódicas a cargo de la universidad, toda vez que no cometió fraude, ni infringió violencia para que se le reconociera dichos beneficios pensionales.

44. En cuanto a la condena en costas, solicitó se acoja el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que sólo hay lugar a la condena en costas cuando

violencia para que se le reconociera dichos beneficios pensionales.

44. En cuanto a la condena en costas, solicitó se acoja el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que sólo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

2.6.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado de la parte demanda da8 insistió en sus argumentos de la apelación, pero además señaló que la discusión debería centrarse en determinar si, la entidad demandante, tenía o no la facultad legal o constitucional para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales canceladas , con lo que la accionada no deb ió ser parte de este conflicto; por el contrario, «son las entidades quienes deben resolver el conflicto de “mayores valores pagados” y no como pretende la universidad de descargar culpas por la inoperancia y quietud a un tercero totalmente vulnerable y desconocedor como lo es el pensionado».

45. En el índice 12 allegó solicitud de declaratoria de caducidad al tenor de lo señalado por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

2.6.2. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

8 Expediente digitalizado de la segunda instancia. Índice 10.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835

8 Expediente digitalizado de la segunda instancia. Índice 10.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01217 -02 (0190 -2024 )

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.

47. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 9 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho

Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

48. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...