CE - Sentencia 05001233300020210123302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210123302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

Tema: subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial–. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la s universidades a partir de la implementación d el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL . Subtema 3: improcedencia de la devolución de sumas recibidas de buena fe.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el 18 de septiembre de 202 3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— al demandado, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el beneficiario adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada, con las siguientes pretensiones2:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 445 del 19 de julio de 2001, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle al demandado el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 26 de diciembre de 2000 y condenarla al pago de las costas procesales.

2.1.1. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis, los

siguientes hechos:

(i) El señor Norbey de Jesús García Ospina estuvo vinculado como empleado público en la Universidad de Antioquia desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 2 5 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

(ii) La Universidad, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de

(ii) La Universidad, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectiva mente devengados por el servidor».

(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995—, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada del demandado.

(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia y continuaría «con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

(v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor del accionado, a través de la Resolución 18263 del 15 de diciembre de 2000, por

docentes y no docentes de la Universidad.

(v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor del accionado, a través de la Resolución 18263 del 15 de diciembre de 2000, por

2 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2 , carpeta 01Demanda, documento 2021 07 01

DEMANDA NORBEY GARCIA OSPINA.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 la suma de $ 443.909.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $380.816.000, que consignó al ISS.

(vi) El ISS reconoció la pensión de vejez al señor Norbey de Jesús García Ospina , mediante la Resolución 03983 del 20 de abril de 2001, en cuantía de $2. 558.316 mensuales, a partir del 26 de diciembre de 2000 , sin incluir en el IBL las primas de navidad, de vacaciones y semestral.

(vii) Mediante la Resolución 445 del 19 de julio de 2001, la Universidad ordenó pagar al accionado la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial.

generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial.

(viii) Por Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte accionante c itó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.

4. En el concepto de violación, afirmó que la resolución acusada, por medio de la cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por el servidor, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la

realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—.

5. También adujo que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.

2.2. Contestación de la demanda

6. La parte demandada propuso las excepciones de «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación del principio de progresividad» ; «violación al derecho fundamental a la seguridad social»; «falta de legitimidad en la causa»; y «prescripción». Al sustentar laRadicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

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Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

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4 oposición a las pretensiones, manifestó que la decisión controvertida es legal porque tuvo como sustento la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por medio de la cual la Universidad asumió la obligación de pago en atención a las normas y la jurisprudencia que regían la liquidación de las pensiones, que preveían la inclusión de todos los factores devengados por el servidor en el cálculo del IBL pensional3.

7. Manifestó que la Universidad de Antioquia no argumentó ni probó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y que la resolución acusada fue expedida por la autoridad competente y conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición pensional.

8. Sostuvo que, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, el demandado recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparado por la buena fe, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensión que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 19954.

10. Señaló que el accionado no tiene un derecho adquirido, puesto que el reconocimiento efectuado por la Universidad no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, no existe facultad legal conferida a la institución educativa para realizar reconocimientos de carácter pensional, ni establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos.

11. Afirmó que aun cuando el artículo 69 de la Constitución Política garantizó la autonomía universitaria, esta debe entenderse respecto de las actividades administrativas de gestión , como el darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas; sin que se hubiese otorgado a las universidades la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados.

12. Concluyó que el acto acusado mediante el cual la Universidad de Antioquia asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las primas de navidad , de vacaciones y semestral en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, es nulo por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución universitaria

de navidad , de vacaciones y semestral en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, es nulo por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución universitaria recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.

3 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 20ContestacionDemanda(ConExcepciones), documento Norbey de Jesús García Ospina. Contestación a la demanda. 4 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, documento 41SentenciaPrimeraInstancia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

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13. De otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado, al considerar que no se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, pues no se aportaron elementos probatorios que permitieran inferir lo contrario; máxime cuando los valores reconocidos se originaron en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad.

14. Por último, decidió no condenar en costas, comoquiera que por virtud de l artículo 188 del CPACA, solo hay lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en el asunto.

14. Por último, decidió no condenar en costas, comoquiera que por virtud de l artículo 188 del CPACA, solo hay lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en el asunto.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, con el argumento de que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia, pues, a su juicio, la diferencia en la mesada pensional fue asumida por la Universidad de Antioquia de manera voluntaria y libre, con el propósito de defender los derechos pensionales de los servidores frente a la omisión del ISS de incluir los factores señalados en la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL5.

15. Indicó que el Tribunal no aceptó la validez de la figura de la subrogación que proviene del derecho civil, la cual permite a quien tenga razones, el pago de la obligación de un tercero. Al respecto, la Universidad nunca dijo tener competencia para pagar las pensiones después del 1 de enero de 1994, ni tampoco que el pago de la subrogación fuese una obligación suya, por lo tanto, fue consciente de sus actuaciones, al margen de su autonomía.

16. Adujo que, a partir de la fecha antes señalada, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó, a través de la Resolución 2035 de 1994, que la institución educativa en calidad de empleadora, los empleados públicos (docentes y no docentes), los trabajadores oficiales y los pensionados, cotizaran al Sistema de

Universidad de Antioquia ordenó, a través de la Resolución 2035 de 1994, que la institución educativa en calidad de empleadora, los empleados públicos (docentes y no docentes), los trabajadores oficiales y los pensionados, cotizaran al Sistema de Seguridad Social Int egral en los términos de la Ley 100 de 1993; y que, si bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la Universidad efectuó las cotizaciones de los factores salariales devengados por sus empleados, lo cierto es que el ISS se negó a recibir las sumas correspondientes a «las primas» y por eso la institución educativa «dejó de causarlas».

17. Manifestó que la Ley 33 de 1985 mantuvo los factores salariales objeto de cotización del Decreto 691 de 1994, para los servidores públicos del orden nacional.

Luego, la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del artículo 36 estableció el régimen de transición aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia; por ende, antes de la entrada en vigor de dicha ley, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual los beneficiaba.

18. Afirmó que el 12 de julio de 2002 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, suscribieron un

5 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 43RecursoDeApelación-Demandado.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

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6 contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la institución educativa en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual demuestra que aquella ha cumplido con el deber de pagar de manera completa las pensiones de vejez, mediante la figura de la subrogación. Además, de acuerdo con el referido contrato, la cuota parte pensional por «las primas» está a cargo del fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

19. Resaltó que en el mismo contrato se estableció la financiación de las obligaciones correspondientes al reconocimiento de los factores salariales que sirvieron de base de cotización, habiendo quedado distribuida en la siguiente proporción: 78,3% la Nación; 11,5% el departamento de Antioquia; y 10,2% la Universidad de Antioquia. Así, el «21,7% (11,5% + 10,2%), se destina al pago de la cuota de la pensión, correspondientes a las tres primas, ya que el Instituto de Seguros Sociales solo lo hizo por las doce mesadas del año». Ello evidencia que la Universidad sí es la pagadora de la cuota parte de las pensiones, como lo determinó en la Resolución 12094 de 1999.

20. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa en mención y el contrato interadministrativo de concurrencia, por lo que existe una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionado.

Resolución 12094 de 1999.

20. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa en mención y el contrato interadministrativo de concurrencia, por lo que existe una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionado.

2.4.2. La Universidad de Antioquia apeló de forma adhesiva la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado a la decisión de negar el restablecimiento del derecho pretendido.

21. Solicitó que se acced a a la devolución de las sumas pagadas a la parte accionada por concepto de la diferencia causada en la liquidación de la mesada pensional, con el argumento de que el reconocimiento efectuado por la Universidad fue temporal y estaba sujet o a las acciones administrativas y/o judiciales que el beneficiario adelantara en contra del ISS.

22. Alegó que como el demandado no adelantó las actuaciones concernientes, se desvirtúa la presunción de buena fe, pues permaneció en el tiempo recibiendo unas sumas que no le correspondían6.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto , sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia7.

24. En proveído del 12 de marzo de 2025, se saneó el proceso en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA8 y, en consecuencia, se negó la petición probatoria realizada por la parte accionada9.

6 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 44ApelaciónAdhesiva-UDEA. 7 Samai, índice 06.

probatoria realizada por la parte accionada9.

6 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 44ApelaciónAdhesiva-UDEA. 7 Samai, índice 06. 8 Debido a que el proceso pasó para fallo, aunque estaba pendiente la resolución de una petición probatoria en segunda instancia. 9 Samai, índice 12. La solicitud de prueba consistió en tener en cuenta la Resolución 2035 del 26 de enero de 1994, expedida por la Universidad de Antioquia y un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivoRadicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Norbey de Jesús García Ospina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.6. Ministerio Público

25. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

26. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

27. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo

interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

27. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA11); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA12), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada13.

28. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381

pensional de la misma Universidad, suscrito el 12 de julio de 2002; la solicitud fue negada por las razones que se expondrán al resolverse el caso en concreto. 10 Samai, índice 10. 11 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Se podrá dictar sentencia anticipada: […]

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 12 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […]

transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 12 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 13 Sobre este particular puede verse auto de Sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se

fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». [destacado fuera del texto]Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

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8 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

29. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconoc imiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado

artículo 86 ibidem:

ARTÍCULO 86. T ÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y

del reconoc imiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem:

ARTÍCULO 86. T ÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas despu és de cinco (5) a ños a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas despu és de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que est én en curso, se les aplicar á la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. [destacado fuera del texto]

30. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala en este momento procesal, dentro del asunto, pronunciarse frente a la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

31. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la nulidad de la Resolución 44 5 del 19 de julio de 2001, mediante la cual ordenó pagarle al accionado el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocerle la pensión de jubilación, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

32. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación

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