CE - Sentencia 05001233300020210123402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210123402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01234-02 (2956-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: José Rosario Rozo Gauta Temas: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4 .° del Decreto 2337 de 1996. No accede a caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Decisión: Confirma decisión que accede parcialmente a las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 588 de 23 de agosto de 2001 que ordenó pagarle al señor José Rosario Rozo Gauta «[…] el valor que
1 Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. 2 Expediente digital. Sistema Samai, índice 2 de la Segunda Instancia. Archivo «01Demanda.pdf»Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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2 resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor José Rosario Rozo Gauta a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 588 de 23 de agosto de 2001, desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $307536.770, más los valores que se generen con
de 23 de agosto de 2001, desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $307536.770, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.
4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.
2.1.2. Hechos.
5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El señor José Rosario Rozo Gauta, estuvo vinculad o con la Universidad de Antioquia desde el 16 de mayo de 1985 hasta el 20 de diciembre de 1999, fecha en que le fue aceptada su renuncia y al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 05306 de 4 de mayo de 2000, en cuantía mensual de $2090.269, a partir del 20 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto
de diciembre de 1999, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales , la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 17737 de 19 de junio de 2000 por valor de $368410.000, de los cuales a la universidad le correspondió pagar al Instituto de Seguros Sociales, la suma de $175244.000.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 588 de 23 de agosto de 2001, en la que ordenó pagar temporalmente al señor José Rosario Rozo Gauta el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones
por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligad o a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconociero n el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados», la Universidad no es la autoridad competente para ello.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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17. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional
Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
18. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, s egún la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.
19. Asimismo, en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensi onal incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensi onal incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. El señor José Rosario Rozo Gauta 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.
22. En principio indicó que, si la ley radicó en cabeza de la Universidad de Antioquia la responsabilidad del pago de los aportes completos al fondo de pensiones, también es responsable por las consecuencias de su falta de pago.
23. Según lo indicó, en la Resolución 12094, cuya nulidad no se ha pedido, que fue declarada válida por sentencia judicial, la universidad se comprometió a adelantar las gestiones administrativas y judiciales ante Colpensiones con el fin de obtener de ésta la decisión favorable a los intereses de los pensionados.
24. Como responsable del pago de los aportes, la demandante debía asegurar que el fondo de pensiones recibiera el monto de lo necesario para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión en una suma igual a lo preceptuado en la Ley 100, artículo 36, inciso tercero; por tanto, como no lo ha hecho, la universidad
3 Ibidem. índice 2 de la Segunda Instancia. Archivo «22ContestacionDemanda.pdf».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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5 es responsable del pago de la diferencia entre el valor del monto de la pensión que debería rec onocerse y pagarse y el que efectivamente paga el fondo de pensiones.
25. No existe vulneración alguna del ordenamiento jurídico con este proceder del ente educativo. La Universidad de Antioquia es responsable directa del pago de la llamada subrogación.
26. Precisó que contrario a lo que señala la entidad, la parte demandante no asumió el pago de la pensión, sino que, acogiendo un criterio de justicia y equidad, decidió completar el valor de la pensión a que debería tener derecho el señor Rozo Gauta, quien prestó los servicios laborales a la Universidad de Antioquia durante el tiempo afirmado en la demanda.
27. Además, al comenzar a aplicarse la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, al accionado le faltaban menos de diez años para alcanzar la pensión de vejez y debe tenerse en cuenta que la Universidad de Antioquia no hacía cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que la entidad se encargaba de liquidar y pagar la pensión de vejez de acuerdo con lo devengado en el último año (Ley 33 de 1985).
28. Entonces como al 30 de junio de 1995, la universidad comenzó a aplicar el sistema de seguridad social integral, afiliando a sus servidores al ISS, al cumplir los requisitos de pensión, dicha entidad reconoció la prestación, pero por un valor inferior al que le correspondía debido a la exclusión de ciertos factores
sistema de seguridad social integral, afiliando a sus servidores al ISS, al cumplir los requisitos de pensión, dicha entidad reconoció la prestación, pero por un valor inferior al que le correspondía debido a la exclusión de ciertos factores prestacionales que sí debieron incluirse en la liquidación de la pensión.
29. Sostuvo que gozaba del derecho a percibir una mesada de acuerdo con las expectativas legítimas de pensión que le asistían por faltarle menos de diez años para acceder a ella; en consecuencia, el ISS debería haber liquidado la pensión de acuerdo con las previsiones del artículo tercero del artículo 36 de la Ley 100, pero no estaba obligado a ello, sino que quien debería asumir esa carga es la Universidad de Antioquia, porque el pensionado no puede quedar desprotegido.
30. Finalmente indicó que existen situaciones actuales en las que una entidad pública ha reconocido pensiones de jubilación, de acuerdo con convenciones colectivas, casos en que sigue pagando un porcentaje de dicha pensión, aunque el trabajador haya accedido a la pensión de vejez, como lo disponen los Decretos 758 de 1990, 813 y 1160 de 1994, eso mediante la compartibilidad de la pensión.
31. Propuso las excepciones de: «culpa de la demandante», «responsabilidad de un tercero», «cosa juzgada», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «buena fe de la parte demandada» y «prescripción extintiva».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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6 2.3. Medida cautelar
32. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución demandada 588 de 23 de agosto de 2001, que fue denegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 3 de septiembre de 2021 4. Al resolver el recurso de reposición, dicha Corporación confirmó su decisión mediante proveído de 1.° de octubre de 20215.
33. Luego, a través de auto de 3 de octubre de 2022, esta Corporación al resolver el recurso de apelación revocó el auto del 3 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 588 del 23 de agosto de 2001
2.4. Sentencia de primera instancia6
34. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho y se abstuvo de imponer condena en costas.
35. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, la competencia para reconocimiento y pago de la pensión por parte de
35. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, la competencia para reconocimiento y pago de la pensión por parte de las Universidades, las Leyes 4 y 30 de 1992, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2337 de 1996.
36. A partir de allí coligió que la competencia radicada en las universidades para efectuar los mencionados reconocimientos pensionales, cesó con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema general de pensiones con el fin de unificar los diferentes regímenes pensionales existentes, a partir de su entrada en vigencia, las universidades adquirieron varias obligaciones: i) debían afiliar a sus empleados al régimen de ahorro individual o al régimen de prima media, según elección de aquellos, ii) debían crear un fondo de pasivo pensional para aquellos casos expresamente previstos en el Decreto 2337 de 1996 y iii) debían contribuir a través de la emisión de bonos pensionales en los reconocimientos pensionales que se efectuaran a partir de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
37. En relación con la creación del Fondo de Pasivo Pensional, concluyó que éste sólo estará a cargo de reconocer y pagar las pensiones en favor de los empleados de las universidades, en los siguientes eventos, i) en favor de los pensionados a su cargo o qui enes hubieren cumplido requisitos para obtener el
4 Ibidem. Archivo « 11AutoNiegaMedidaCautelar.pdf». 5 Ibidem. Archivo «20AutoNoRepone-ConcedeRecurso.pdf»
pensionados a su cargo o qui enes hubieren cumplido requisitos para obtener el
4 Ibidem. Archivo « 11AutoNiegaMedidaCautelar.pdf». 5 Ibidem. Archivo «20AutoNoRepone-ConcedeRecurso.pdf» 6 Radicado 05001-23-33-000-2021-01234-01.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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7 derecho a pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; ii) en favor de quienes cumplieren requisitos pensionales entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996 y finalmente; iii) en favor de quienes al 31 de diciembre de 1996 hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio pero no hubieren alcanzado la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional, siempre que no se hubieren afiliado al sistema general de pensiones bien en el régimen de prima media con prestación definida o bien en el régimen de ahorro individual.
38. Entonces, a partir de la afiliación del demandado al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional correspondía a la entidad a la cual aquel quedó afiliado el empleado, en este caso el ISS, prestación a la cual solo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional, a través del cual se efectúa el reconocimiento
correspondía a la entidad a la cual aquel quedó afiliado el empleado, en este caso el ISS, prestación a la cual solo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional, a través del cual se efectúa el reconocimiento de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia de aquel régimen. Bajo tal consideración la prestación estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la Universi dad no podía en todo o en parte, hacerse cargo de tal reconocimiento, so pena de transgredir las normas que regulan el régimen pensional de los empleados de las universidades.
39. En ese contexto, estimó que en la Resolución 588 de 23 de agosto de 2001, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar y, por tanto, se debía declarar su nulidad.
40. Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento es timó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el docente hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución 588 de 23 de agosto de 2001.
41. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas al demandado.
2.5. Recurso de apelación.
demandado mientras estuvo vigente la Resolución 588 de 23 de agosto de 2001.
41. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas al demandado.
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. E l apoderado del demandado José Rosario Rozo Gauta 7 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la entidad demandante.
7 Índice 2, segunda instancia, expediente digitalizado «71MemorialRecursoApelacion.pdf».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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42. Para ello, señaló, que la Universidad de Antioquia, al asumir el pago de la llamada subrogación, se adjudicó la responsabilidad por la falta de pago de las cotizaciones completas a la Administradora de pensiones – Colpensionesque garantizaran el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la parte demandada, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
43. Inclusive en el punto tercero de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 a la demandante se impuso la carga de adelantar todos los trámites administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, empero, la Universidad de Antioquia
administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, empero, la Universidad de Antioquia no ha adelantado ninguna acción judicial con el objetivo de obtener que el Instituto de Seguros Sociales reciba el pago de las cotizaciones, como premisa para una liquidación de la pensión en el monto a que tiene derecho la parte demandada.
44. Únicamente se llevó a cabo el «acta del 12 de mayo de 2015, suscrita entre la Universidad y Colpensiones, en la que se establecía el procedimiento de envío de información, para que la administradora de pensiones diera inicio a las reliquidaciones, acuerdo que nunca se llevó a cabo», cuando lo que debió hacer fue demandar a la Universidad de Antioquia para que recibiera el pago de la s cotizaciones como se lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
45. Además, el accionado tenía derecho a la aplicación del artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, y con ello, de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en el m onto resultante «del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuerte superior».
46. Así mismo, los decretos invocados por la entidad (1158 de 1994, 1068 de 1995, 2337 de 1996), que establecen los factores salariales para incluirse en el ingreso base de cotización, no son aplicables al caso del accionado porque pertenece a la categoría de los servidores en régimen de transición.
47. La entidad demandante contaba con herramient as jurídico-procesales para
ingreso base de cotización, no son aplicables al caso del accionado porque pertenece a la categoría de los servidores en régimen de transición.
47. La entidad demandante contaba con herramient as jurídico-procesales para hacer el pago coactivo de los aportes por la parte demandada a Colpensiones y así propiciar al pensionado el disfrute pleno de la pensión en los términos del mandato de la ley 100 de 1993.
48. Finalmente, las Resoluciones 12 094 y 16668 no fueron demandadas por la entidad y estas fueron el sustento para la expedición del acto administrativo demandado y pese a que la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 derogó la Resolución 12094, ésta ya produjo efectos jurídicos y creó situaciones jurídicas consolidadas.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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49. Según el apoderado, la Universidad de Antioquia, como empleador, era responsable del pago de los aportes, por mandato del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y, si no lo hizo o no logró que el fondo de pensiones recibiera el total del valor de los aportes garantes del disfrute de una futura pensiones en los términos del artículo 36 (inciso tercero) de dicha ley, ella es la responsable de las consecuencias jurídicas sobrevinientes. En consecuencia, debe pagar la diferencia entre el valor a que tiene derecho el accionante por mandato legal y el
del artículo 36 (inciso tercero) de dicha ley, ella es la responsable de las consecuencias jurídicas sobrevinientes. En consecuencia, debe pagar la diferencia entre el valor a que tiene derecho el accionante por mandato legal y el que efectivamente recibe de Colpensiones.
2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
2.6.1. Dentro de esta etapa procesal la parte demandada8 solicitó dar aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al explicar que, el acto administrativo cuya nulidad se pide fue demandado más de cinco años después de su expedición y ejecutoria.
2.6.2. Concepto del Ministerio Público9 La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
50. Lo anterior con fundamento en que la Universidad de Antioquia con la expedición de la Resolución 588 de 23 de agosto de 2001 reconoció una prestación que por mandato de la ley no le correspondía dado que transgredió las normas en que debía fundarse, al expedir sin competencia dicho acto y desconocer de plano el artículo 150 de la Constitución política, el cual otorgaba al Congreso de República y al Gobierno Nacional los asuntos en materia de determinar y fijar las políticas en lo concerniente a las prest aciones sociales de los servidores estatales, así como el ámbito pensional de los docentes oficiales de las universidades públicas.
51. Adicionalmente, la Universidad de Antioquia en el acto administrativo demandado fue clara al indicar que, el reconoc imiento lo hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto la Resolución Rectoral 12094 de
de las universidades públicas.
51. Adicionalmente, la Universidad de Antioquia en el acto administrativo demandado fue clara al indicar que, el reconoc imiento lo hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto la Resolución Rectoral 12094 de 1999, mediante la cual la Universidad resolvió subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad.
52. En consecuencia, la Universidad actuó por mera liberalidad al a sumir un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada a mantener el acto demandado; por ello debe confirmase la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado.
53. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.
8 Índice 15 del expediente digitalizado en la segunda instancia. 9 Índice 23 ibidem.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -01234 -02 (2956 -2024)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
54. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3.2. Problemas jurídicos.
55. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, debe declararse la caducidad al tenor del artículo 187 del CPACA, acorde con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?
56. Posteriormente analizará si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor José Rosario Rozo Gauta, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?
3.3. Primer problema jurídico. ¿En este caso, debe declararse la caducidad al tenor de lo dispuesto el artículo 187 del CPACA, en concordancia con la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?
3.3.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024.
57. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es
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