CE - Sentencia 05001233300020210123601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210123601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01236-01 (6657-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Mario de Jesús Londoño Montoya
Tema: Subrogación pensional
Decisión: Confirmar la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 24 de octubre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 045 de 24 de febrero
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 045 de 24 de febrero de 2004 que ordenó pagarle a l señor Mario de Jesús Londoño Montoya «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a l señor Mario de Jesús Villegas Puerta a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 045 de 24 de febrero de 2004, desde «[…] el 22 de diciembre de 2003
1 Con ponencia de la magistrada Nelly Acosta Prada 2 Archivo 01 demanda contenido en el índice 40 de SamaiExpediente 05001233300020210123600Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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2 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponde a $ 254.350.468 , más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme».
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad pe rdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Mario de Jesús Londoño Montoya su pensión de jubilación a través de la Resolución 016278 de 1 2 de diciembre de 2003 en cuantía mensual de $2.929.177, a partir del 22 de diciembre de 2003 sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Villegas Puerta a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 481 de 9 de octubre de 2003, emitió el bono pensional y consignó la suma de $369.781.000 al Instituto de Seguros Sociales.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la
pensional y consignó la suma de $369.781.000 al Instituto de Seguros Sociales.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.
10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 045 de 24 de febrero de 2004, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Mario de Jesús Londoño Montoya el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, por valor de $ 673.013 a partir del 23 de diciembre de 2003 y $716.691 a partir del 1. ° de enero de 2004.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable.Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada
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12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de o ctubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100
la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.
18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que
18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho aRadicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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4 que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la parte demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 - o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en vir tud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.
teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. El señor Mario de Jesús Londoño Montoya 3, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia comenzó a efectuar cotizaciones con las respectivas deducciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues a pesar que éste entró a regir el 30 de junio de 1995, para las entidades te rritoriales, el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994, obligando a todos sus servidores, entre los cuales se encontraba el señor Mario de Jesús Londoño Montoya a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
23. Sostuvo que la Universidad no trasladó efectivamente estos aportes al ISS como administradora de pensiones elegida el 30 de junio de 1995, aportes que fueron realizados por el señor Mario de Jesús Londoño Montoya desde el 1. ° de enero de 1994, sobre la ba se de todo lo devengado, incluyendo las prestaciones sociales, tal como lo estableció el artículo 2. ° de la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994. Al contrario, la Universidad conservó este dinero en sus arcas,
sociales, tal como lo estableció el artículo 2. ° de la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994. Al contrario, la Universidad conservó este dinero en sus arcas, para sustentar el encargo fiducia rio, con base en el cual se ha venido pagando la subrogación a los pensionados.
24. Adicional a lo anterior explicó que la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo
3 Archivo 41Contestación contenido en el índice 40 de SamaiExpediente 05001233300020210123600Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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5 devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 045 de 24 de febrero de 2024.
25. Estimó que debe mantenerse la legalidad del acto demandado comoquiera que plasma derechos de carácter prestacional, se encuentra ajustado a la ley y la Constitución Política, por lo que se presume su legalidad, está en firme y produce efectos jurídicos referidos a un derecho de carácter prestacional para el pensionado demandado, quien goza de protección especial constitucional toda vez que cuenta con más de 70 años y lleva percibiendo esa mesada pensional, por más de 18 años,
efectos jurídicos referidos a un derecho de carácter prestacional para el pensionado demandado, quien goza de protección especial constitucional toda vez que cuenta con más de 70 años y lleva percibiendo esa mesada pensional, por más de 18 años, con lo cual, de accederse a las pretension es de la demanda se estaría afectando el ingreso que le permite garantizar su mínimo vital móvil, que lleva percibiendo de buena fe.
26. Propuso las excepciones de: « indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», «justo título y buena fe por parte del demandado », «l actución del funcionario conforme a las exigencias de la Ley », « firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la resolución administrativa demandada », «inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto demandado », «presunción de legalidad», «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante el acto administrativo demandado », «prescripción», «imposibilidad de condena en costas», y « excepción genérica »,
2.3. Medida cautelar
27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 045 de 24 de febrero de 2024, que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 15 de marzo de 20224.
28.La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior , sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo en auto de 12 de abril de 2023.5
2.4. Sentencia de primera instancia6
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia
embargo, este fue rechazado por extemporáneo en auto de 12 de abril de 2023.5
2.4. Sentencia de primera instancia6
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100
4 Archivo “43 Auto” contenido en el índice 40 de SamaiExpediente 05001233300020210123600 5 Archivo “50Auto” contenido en el índice 40 de SamaiExpediente 05001233300020210123600 6 Archivo “ 57SentenciaPrimeraInstancia” contenido en el índice 40 de Samai - Expediente 05001233300020210123600Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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6 de 1993, los Decretos de 1993, los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994, 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.
31. Indicó que la Universidad de Antioquia, afilió a sus empleados al Sistema General de Pensiones cuando éste entró en vigencia, y en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 constituyó un fondo para el pago del pasivo pensional a
31. Indicó que la Universidad de Antioquia, afilió a sus empleados al Sistema General de Pensiones cuando éste entró en vigencia, y en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 constituyó un fondo para el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad de aquellos que a 31 de diciembre de 1996 reunieran los requisitos para gozar de la pensión de vejez.
32. Señaló que el señor Londoño Montoya no se encontraba amparado por los supuestos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996 para considerar que le asistía la obligación de pagar parte de una obligación pensional, nació el 29 de marzo de 1948 y fue vinculado al sistema general de pensiones a partir del 1.° de julio de 1995
33. En ese orden, estimó que la Resolución 045 del 24 de febrero de 2004 , por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar.
34. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, el acto acusado resultaba ilegal, razón por la cual declaró su nulidad.
35. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el demandado hubiera actuado de
resultaba ilegal, razón por la cual declaró su nulidad.
35. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución acusada.
36. Finalmente condenó en costas al demand ado por resultar la parte vencida en el proceso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP.
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. La parte demandada 7 , a través de apoderado judicial , señaló en primer lugar, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” dispuso que las acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir las pensiones reconocidas deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su
7 Ibidem archivo «012 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf».Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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7 reconocimiento, so pena de que se les aplique la caducidad a partir de la vigencia
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7 reconocimiento, so pena de que se les aplique la caducidad a partir de la vigencia de la citada ley, incluso para aquellas demandas que se encuentren en curso.
37. Indicó que la demandante reconoció, mediante la Resolución Administrativa 045 del 24 de febrero de 2004, el pago de una prestación económica de carácter pensional, denominada subrogación frente a la cual, que es objeto de la presente demanda, sin embargo, de conformidad con la norma expuesta, en el presente asunto operó la caducidad, pues la demanda fue instaurada más de 20 años después del reconocimiento pensional.
38. De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Sala declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control.
39.Señaló que la Universidad de Antioquia s í tenía competencia para el reconocimiento pensional del demandado, pues en carácter de Fondo de Previsión Social, simplemente subrogó una obligación legal que debía ser cumplida por otra entidad pública; radicando en su cabeza, la competencia para efectuar el pago de la subrogación al conservar en su patrimonio los aportes sobre las primas de servicios, de navidad y de vacaciones de sus trabajadores subrogados, pues si dichos aportes se hubiesen efectivamente destinado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la entidad demandante hubiese perdido toda competencia en el pago aquí discutido.
40.Estimó que, aunque puede considerarse que la obligación de liquidar la pensión con el promedio de todo lo devengado de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, es exclusiva de la administradora de pensiones , la
40.Estimó que, aunque puede considerarse que la obligación de liquidar la pensión con el promedio de todo lo devengado de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, es exclusiva de la administradora de pensiones , la Universidad de Antioquia entendió en la Resolución 12094 de 1999, y la Resolución 2 de 1979 mediante la cual se creó como Fondo de Previsión Social, que era una obligación compartida, lo que los llevó al pleno convencimiento de que era deber de la Universidad de Antioquia asumir este pago, mientras la entidad de seguridad social lo hacía.
41. Sostuvo que la Universidad de Antioquia no se equivocó al velar por el bienestar de sus trabajadores, hoy pensionados del ISS (Colpensiones) pues, así como lo indicó en la Resolución Administrativa 045 del 24 de febrero de 2004, lo interpretó el Consejo de Estado en sus reiterativos fallos por más de 25 años, al señalar “que a los beneficiarios de Ley 33 de 1985, debe liquidarse la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios”, imponiendo como obligación correlativa a las entidades públicas pagar los aportes por los factores no tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media recibir los mismos, procediendo a la liquidación de las mesadas.
42.Bajo las anteriores consideraciones, solicitó a la Sala, de manera subsidiaria declarar la legalidad de la Resolución 045 del 24 de febrero de 2004.Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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8 2.6. Trámite en segunda instancia
43. A través de auto de 22 de agosto de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.
44. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos.
45. El apoderado del Ministerio Público a través de memorial de 9 de septiembre de 2025 9 rindió concepto y solicitó a la sala confirmar la decisión de instancia argumentando que en el presente asunto no ha y lugar a declarar la caducidad solicitada, pues la Ley 2381 de 2024 no es aplicable al caso y, además, porque la entrada en vigencia misma se encuentra suspendida como consecuencia de lo señalado por la Corte Constitucional en auto 841 de 17 de junio de 2025.
46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
47. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia 24 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 10 del Código de
por las partes en contra de la sentencia 24 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2. Problemas Jurídicos.
48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?
49. Si no hay lugar a declarar la caducidad, la Sala verificará si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Mario de Jesús Londoño, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para
8 Índice 15 de Samai. 9 Índice 21 de Samai. 10«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
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9 pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?
3.3. Fondo del asunto.
3.3.1. Primer problema jurídico. ¿ En este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen comú n, y se dictan otras disposiciones»?
50. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro meca nismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de segurid ad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de segurid ad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
51. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
52. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán prese ntarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
53. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca:
«Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones
cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -01236 -01
Número interno: 6657 -2024
Demandante: Universidad de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto).
54. De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que en la
Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente:
«Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el
1° de julio de 2
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