CE - Sentencia 05001233300020210124702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210124702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandados: Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo
Temas: Pensión de vejez de los empleados de las universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios. Presunción de buena fe
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. La Universidad de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004,
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004, por medio de la cual ordenó pagarle a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo
1 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia el valor que resultaba de la aplicación del ingreso base liquidación contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada i) a restituir las sumas de dinero pagadas en virtud de lo dispuesto en el acto acusado, desde el 31 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2021, y los valores que se generaran con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme; y ii) en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo estuvo vinculad a con la Universidad de Antioquia en calidad de emplead a pública desde el 12 de julio de 1976 hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la que le fue aceptada su renuncia.
3.2. Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó su reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales2, que mediante la Resolución
3.2. Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó su reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales2, que mediante la Resolución 016168 del 11 de diciembre de 2003, reconoció la prestación en cuantía mensual de $2.913.079, a partir del 30 de julio de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, «de servicios» y de vacaciones.
3.3. La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer las pensiones de su personal docente y administrativo con base en todo lo devengado, en virtud de las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1996 y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Lo anterior sucedió hasta el 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando tuvo que afiliar a todos sus empleados al extinto ISS 3 y efectuar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
3.4. Con fundamento en el Decreto 2337 de 1996 la entidad educativa perdió competencia para continuar realizando el pago de pensiones.
3.5. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la demandada, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 497 del 23 de octubre de 2003, por valor de $287’570.000, de los cuales le correspondió a la Universidad $244’092.000, suma de dinero que consignó a la entidad competente, esto es al ISS.
2 En adelante ISS.
de 2003, por valor de $287’570.000, de los cuales le correspondió a la Universidad $244’092.000, suma de dinero que consignó a la entidad competente, esto es al ISS.
2 En adelante ISS. 3 En la actualidad la Administradora de Pensiones, en adelante Colpensiones.3
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
3.6. Comoquiera que el ISS no incluyó en la base de liquidación de la pensión de vejez las primas de navidad, de vacaciones y semestral, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
«Artículo primero: Subrogarse en la parte de la obligación que tenía y no reconoció el Instituto con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma.
[…]
«Artículo Tercero: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación».
3.7. La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios a los
su obligación».
3.7. La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, y que esta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.8. Con fundamento en lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004, en la que ordenó pagar temporalmente, «hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial», a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo el valor que resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoció el Seguro Social.
3.9. La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de octubre de 20134 señaló que el acto no estaba creando una discriminación, sino que ofrecía un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la resolución la interpretación de la Universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de abril de
36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la resolución la interpretación de la Universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de abril de
4 Proferida dentro del proceso con radicado 5001-23-31-000-2009-01178-00.4
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
2015.
3.10. Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, y se dispuso que la Vicerrectoría Administrativa debía resolver las situaciones de carácter individual y concreto creadas a partir de la Resolución 12094, de acuerdo con los principios, normas y jurisprudencia vigentes en la materia.
3.11. Esta última resolución fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17 de octubre de 20135, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no est aba obligada a mantener en el tiempo las disposiciones del acto administrativo.
3.12. La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos individuales que reconocieron el pago temporal previsto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuyas decisiones se ha señalado en forma pacífica que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de
administrativos individuales que reconocieron el pago temporal previsto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuyas decisiones se ha señalado en forma pacífica que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos y en particular el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente p ara proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993 era la administradora de pensiones que recibiera sus cotizaciones; y por ello, en el caso de la demandada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, sino que era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por l a demandada, la que debía asumir dicho reconocimiento.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3 , 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 4 del Decreto 2337 de 1996.
5 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00945-00.5
1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 4 del Decreto 2337 de 1996.
5 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00945-00.5
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:
5.1. La Resolución Rectoral 12094 del 4 mayo de 1999, mediante la cual fue reglamentada la 16628 del 25 de junio de ese año, sirvió como fundamento de la expedición del acto acusado a través del cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de los factores excluidos por la administradora de pensiones; sin embargo, la ilegalidad de esa última decisión surgió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto estableció que para la liqui dación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los valores devengados respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones, determinó que el ingreso base de liquidación sería fijado por el gobierno nacional y que los factores salariales corresponderían a los taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
5.2. En cuanto al reconocimiento por parte de la Universidad de los factores desconocidos por Colpensiones, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que las liquidaciones de los pensionados que resulten beneficiarios del régimen de transición incluirán exclusivamente los valores respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones y que ese régimen conservó la edad, el tiempo y el monto, pero no el IBL del anterior.
manifestado que las liquidaciones de los pensionados que resulten beneficiarios del régimen de transición incluirán exclusivamente los valores respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones y que ese régimen conservó la edad, el tiempo y el monto, pero no el IBL del anterior.
5.3. Con la creación del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, todos los empleadores perdieron la competencia para responder directamente por el pago de las pensiones o prestaciones económicas de los trabajadores, entre ellos la Universidad de Antioquia.
5.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 las entidades de carácter oficial y las instituciones de educación superior en igual condición y de naturaleza territorial deben constituir un fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores públicos y docentes.
5.5. El Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 dispuso que la Universidad de Antioquia estaba en la obligación de responder por el reconocimiento de la pensión de los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido la edad y el tiempo de servici os o que ya estuvieran retirados por haber acreditado el tiempo necesario y solo esperaran contar con la edad. El personal activo de la institución debió afiliarse desde el 1º de julio de 1995, como en efecto le sucedió a la demandada, al no contar con los requisitos previstos por el mencionado decreto,
6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «01DEMANDA».6
6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «01DEMANDA».6
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia pues nació el 20 de mayo de 1948.
1.2. Contestación de la demanda
6. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7:
6.1. La universidad comenzó a efectuar cotizaciones con las respectivas deducciones, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la cual entró a regir el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales o de este carácter, por lo cual el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 del 26 de enero de 1994, que obligó a todos sus servidores [dentro de los que se encontraba ella ] a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
6.2. Si bien era cierto que la resolución acusada tenía la vocación de temporalidad, esto es estaba condicionada hasta tanto el ISS «motu proprio o por orden judicial » incluyera las primas de servicios, navidad, y vacaciones en las liquidaciones de las pensiones de vejez del personal universitario [situación que aún no ha sucedido] , también era cierto que la universidad no había realizado las gestiones ni las acciones judiciales para lograr que la administradora del régimen de prima media recibiera las doceavas de estas primas como aportes.
también era cierto que la universidad no había realizado las gestiones ni las acciones judiciales para lograr que la administradora del régimen de prima media recibiera las doceavas de estas primas como aportes.
6.3. La institución expidió el acto administrativo acusado de conformidad con e l principio de legalidad y en concordancia con el artículo 53 de la Constitución, así como con la normativa vigente en materia pensional. Igualmente, se ajustó al precedente del Consejo de Estado8 y generó derechos adquiridos pensionales que deben ser respetados, independientemente de la entidad pagadora que los asuma. Lo anterior, por cuanto cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y en tal virtud se le reconoció una mesada pensional que no podría dejársele de pagar o reducirse según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005; lo contrario violaría el derecho a la aplicación progresiva de las garantías sociales.
6.4. Es una persona de especial protección constitucional pues tiene más de 70 años, ha percibido dicho derecho prestacional por alrededor de 18 años, el cual constituye
7 Índice 2 de Samai , expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «29ContestacionDemanda» 8 La demandada no aportó datos adicionales del precedente aludido, pero citó: «que ha señalado en forma reiterada y sistemática que esos mismos factores salariales establecidos, además, en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, y que obligatoriamente las mesadas pensionales deben reflejar todo lo devengado, es decir, para estos efecto s las primas de navidad, servicios y vacaciones (factores a
33 de 1985 no son taxativos, y que obligatoriamente las mesadas pensionales deben reflejar todo lo devengado, es decir, para estos efecto s las primas de navidad, servicios y vacaciones (factores a los que obedece la subrogación)».7
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia su mínimo vital móvil al ser el único ingreso que percibe de buena fe y co mo retribución por la labor que desempeñó durante toda su vida laboral en la
Universidad de Antioquia.
6.5. Percibió los dineros que ahora se reclaman de buena fe en virtud de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004 por concepto de mesadas pensionales denominada subrogación, por lo tanto, no hay lugar a que se le ordene su restitución por cuanto el artículo 164, literal c) del CPACA establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
6.6. Propuso las excepciones de: i) temeridad; ii) justo título y buena fe por parte de la demandada; iii) firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004; iv) inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo demandad o; v) incumplimiento del procedimiento por la demandante en el acto administrativo demandado; vi) prescripción; vii) imposibilidad de condena en costas; y viii) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , profirió
- prescripción; vii) imposibilidad de condena en costas; y viii) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , profirió sentencia el 2 de noviembre de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004; sin embargo, negó la pretensión relativa a la devolución de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado.
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9:
8.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar ía a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, y así lo dispuso el Decreto 691 de 1994.
8.2. El artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 determinó que las siguientes serían las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales a partir del 30 de junio de 1995 y para las cuales se creó un fondo de pasivo pensional:
8.2.1. Aquellas que las universidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez
9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «51SentenciaPrimeraInstancia»8
9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «51SentenciaPrimeraInstancia»8
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia o jubilación, invalidez y sobrevivencia, de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993;
8.2.2. Las de quienes cumplieron con los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996;
8.2.3. Las de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que cumplió con el tiempo de servicio al 31 de diciembre de 1996 y no ha bía llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los regulaba , siempre y cuando no se enc ontraran afiliados a algunas de las administradoras del sistema; y
8.2.4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
8.3. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo nació el 20 de mayo de 1948, por
de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
8.3. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo nació el 20 de mayo de 1948, por lo que para el 31 de diciembre de 1996 contaba con 4 8 años de edad, y no había colmado los requisitos para que el fondo de pasivos de la Universidad de Antioquia le reconociera pensión de vejez . A través de la Resolución 16168 del 11 de diciembre de 2003 el ISS le reconoció la pensión de vejez.
8.4. En la Resolución 172 del 27 de abril de 2004 por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta ba entre la aplicación del IBL conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, de navidad y semestral que no reconoció el ISS a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo , se asumió una obligación que no establecía la ley. Allí se indicó con claridad que el reconocimiento se hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la universidad se arrogó aquellas sumas de dinero que no reconoció el ISS a sus servidores que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; y lo hizo con la convicción de que era una obligación que tenía el Instituto y que no había cumplido.
8.5. La Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no est aba obligada a mantener la legalidad d el acto
convicción de que era una obligación que tenía el Instituto y que no había cumplido.
8.5. La Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no est aba obligada a mantener la legalidad d el acto administrativo demandado. Por lo tanto, se incurrió en la causal de nulidad por9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia haberse expedido sin competencia. En tal sentido, no se podía considerar que l a demandada tuviera un derecho adquirido, puesto que ese reconocimiento no tenía fundamento jurídico. No hay norma que le atribuyera a la Universidad de Antioquia la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, y cualquier disposición que se tomara en contravía de las prescripciones del Sistema General de Pensiones no podía crear situaciones particulares amparables bajo la figura de los derechos adquiridos10.
8.6. La Universidad de Antioquia no demostró que Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento en que se profiere la decisión en sede judicial . Por lo tanto, no e ra procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió mientras el acto acusado generó efectos jurídicos.
8.7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA no procedía la condena en costas cuando se discuten intereses públicos. Comoquiera que «en este caso se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad y
8.7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA no procedía la condena en costas cuando se discuten intereses públicos. Comoquiera que «en este caso se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad y se involucra el patrimonio público, no procede la condena en costas».
1.4. El recurso de apelación
9. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo interpuso recurso de apelación con
fundamento en los siguientes argumentos11:
9.1. Si bien la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 con mera liberalidad , también lo hizo con base en argumentos legales que le permitían asumir el pago de pensiones conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación progresiva del Consejo de Estado vigente en ese momento sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985 . Sin embargo, la sentencia impugnada desconoció que se le afectó un derecho prestacional recibido por más de 20 años.
9.2. La sentencia recurrida sostuvo que la u niversidad solo tenía la obligación de afiliar y cotizar al ISS, pero ignoró que aquella decidió garantizar la protección pensional de sus trabajadores. Por lo que, la subrogación asumida por la universidad desde el año 1998, y que resultó de la interpretación favorable del inciso
10 Así lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2014 00067 01 (4270-16) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
10 Así lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2014 00067 01 (4270-16) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «53ApelacionSentenciaDDA»10
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pasó a convertirse en un derecho adquirido.
9.3. En efecto, adquirió un derecho individual y concreto, que ingresó de manera legal y legítima a su patrimonio por más de 20 años, y que ahora no puede ser desconocido por la entidad pública pagadora con el argumento de no ser la competente para ello , en tanto, cumplió supuestos normativos para acceder a la pensión de vejez en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los previstos en la Resolución 12094 de 1999.
9.4. La Universidad no creó un régimen pensional ni una regulación que se excediera en sus competencias, sino que hizo uso de la figura de la subrogación, que tiene como fin tutelar los derechos pensionales de quienes fueron sus servidores, cuando quien tiene el deber legal de cumplir las leyes no lo hizo. Además, la competencia para efectuar dicho pago devino de cons ervar en su patrimonio los aportes sobre las primas de servicios, de navidad y de vacaciones de sus trabajadores
quien tiene el deber legal de cumplir las leyes no lo hizo. Además, la competencia para efectuar dicho pago devino de cons ervar en su patrimonio los aportes sobre las primas de servicios, de navidad y de vacaciones de sus trabajadores subrogados, pues si dichos aportes se hubiesen destinado efectivamente al ISS, la entidad demandante hubiese perdido toda competencia en el pago discutido, situación que no se ha presentado.
9.5. La institución de forma liberal se impuso la condición resolutoria en las Resoluciones 17996 del 6 de octubre de 2000, 12094 y 16628 ambas de 1999, de procurar por vía administrativa y/o judicial que el I SS, hoy Colpensiones, asumiera la obligación que ella decidió voluntariamente subrogar, lo que no ha cumplido pues la administradora no ha reconocido la reliquidación con base en todos los factores salariales que devengó y que son pagados de forma subrogada por la universidad, ni esta ha demandado a Colpensiones para tal efecto.
9.6. Comoquiera que la universidad no ha cumplido con la condición señalada en la Resolución Rectoral 12094 de 1994 , esto es «que reconocería dicho beneficio hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconociera motu propio o por decisión judicial » la diferencia pensional pagada por ella, la Resolución Administrativa 172 del 27 abril de 2004 no podía estar viciada de nulidad, pues era un acto administrativo vigente y se insiste, la universidad no ha bía agotado el proceso judicial, con el fin de que Colpensiones se subrogara tal pago.
9.7. Con el acto acusado, la Universidad no alegó que estaba pagando una
y se insiste, la universidad no ha bía agotado el proceso judicial, con el fin de que Colpensiones se subrogara tal pago.
9.7. Con el acto acusado, la Universidad no alegó que estaba pagando una obligación propia sino compartida, pues expresamente reconoció que era del ISS, entidad que desconoció que era beneficiario de un derecho cierto, adquirido, irrenunciable e imprescriptible
9.8. La universidad actuó bajo postulados constitucionales y legales, como lo son los principios de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social al reconocer el11
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia pago de la subrogación con fundamento en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y con el precedente progresivo del Consejo de Estado vigente para el momento según el cual «para todos aquellos beneficiarios de Ley 33 de 1985, sus pensiones deben ser liquidadas con el promedio de TODO LO DEVENGADO e
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