CE - Sentencia 05001233300020210125102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210125102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01251-02 (2983-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: José Antonio Arcos Arrechea Temas: Inaplicación de la caducidad de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4 .° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado.
Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Sin condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes1 en contra de la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión2, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda3
de Antioquia, Sala Quinta de Decisión2, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda3
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 031 de 22 de febrero de 2002 que ordenó pagarle al señor José Antonio Arcos Arrechea «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra
1 La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva. Índice 9 segunda instancia 2 Con ponencia de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales. 3 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de la segunda instancia . Carpeta C01 primera Instancia, Archivo «001Demanda.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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2 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro
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2 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]» y la Resolución 410 de 16 de agosto de 2002, por la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la decisión inicial , incrementando la cuantía de la suma a reconocer.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor José Antonio Arcos Arrechea a restituir las sumas pagadas con base en la s Resoluciones 031 de 22 de febrero de 2002 y 410 de 6 de agosto de 2002, «[…] desde el 1 de enero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a
la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($262.721.339) más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.»
4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.
2.1.2. Hechos.
5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes
4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El señor José Antonio Arcos Arrechea, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia, desde el 8 de septiembre de 1970, como empleado público, hasta el 1.° de enero de 2001, fecha en que le fue aceptada su renuncia.
8. Al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 04419 de 24 de abril de 2002, en cuantía mensual de $2545.099, a partir del 1.° de enero de 2001, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
9. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales , la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 820 de 14 de noviembre de 2001, por valor de $249835.000, que consignó a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, esto es, al Seguro Social.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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10. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.
11. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 031 de 22 de febrero de 2002, en la que ordenó pagar temporalmente al señor José Antonio Arcos Arrechea el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
12. Dicha decisión fue modificada por la Resolución 410 de 16 de agosto de 2002 por la cual se modificó la cuantía a reconocer, estableciéndola en: $547.189 desde el 1.° de enero a 31 de diciembre de 2001 y en $ 589.049 desde el 1 .° de enero al 31 de julio de 2002. Además , a partir del «[…] 1 de agosto de 2002 se pagará la suma de $589.049, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial.»
13. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y
establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial.»
13. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
14. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
15. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligad o a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
16. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de r econocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional,
Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de r econocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
17. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.
18. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados» , la Universidad no es la autoridad competente para ello.
19. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral
de la totalidad de los factores devengados» , la Universidad no es la autoridad competente para ello.
19. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
20. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.
21. Asimismo, en sentencia de l 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
22. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del
el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
22. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
wZsz2.2. Contestación de la demanda
23. El señor José Antonio Arcos Arrechea4, se opuso a las pretensiones de la demanda.
4 Expediente digitalizado. Primera instancia índice «056CONTESTACION DEMANDA UDEA 2021 okokok.pdf»R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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24. Según lo indicó el apoderado , la Universidad de Antioquia es la entidad competente para el reconocimiento del mayor valor pensional del señor Arcos Arrechea como lo venía haciendo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
25. El ente universitario, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en lo devengado en el último año de servicio, teniendo como referente las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 1743
de sus empleados con base en lo devengado en el último año de servicio, teniendo como referente las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la ley 4ª de 1996) y 1848 de 1969.
26. Para sustentar lo anterior esgrimió que e l Instituto de Seguros Sociales no tenía la competencia para expedir la Resolución 04419 de abril 24 de 2002 donde reconoció la pensión en cuantía de $2 545.099.00; ya que el Decreto 2527 de 2000 claramente había establecido la competencia para el reconocimiento de la pensión de los profesores de las universidades públicas.
27. Precisó que la institución al reconocer y reliquidar un mayor valor de pensión de vejez tomando parte de la primas de navidad, de servicio y de vacaciones, que no tuvo en cuenta el Seguro Social al reconocer y liquidar la pensión de acuerdo a la Resolución 04419 de 2002, lo hizo porque el señor Arcos Arrechea tenía más de 24 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y por tanto su derecho estaba amparado normas anteriores; además su afiliación al Instituto de Seguros Sociales no se produjo en los términos del Decr eto 1068 de 1995 artículos 2 .° y 4.° inciso 3 pues no firmó el formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por lo que considera que su régimen aplicable era el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, el ISS no tenía competencia para el reconocimiento de su pensión, siendo de competencia de la
Instituto de Seguros Sociales, por lo que considera que su régimen aplicable era el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia, el ISS no tenía competencia para el reconocimiento de su pensión, siendo de competencia de la Universidad de conformidad con lo señalado en el Decreto 2527 de 2000.
28. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que el ente universitario, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.
2.3. Medida cautelar5
29. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la s Resoluciones demandadas 031 de 22 de febrero de 2002 y 410 del 16 de agosto de 2008, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 3 de diciembre de 202 16. Al resolver el reposición formulado por la parte demandada, el Tribunal confirmo la anterior decisión
5 El expediente digital de las medidas cautelares puede consultarse en el sistema SAMAI, radicado 05001233300020210125101. 6 «023AutoDecretaMedida.pdf», ibidem.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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6 2.4. Sentencia de primera instancia7
30. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 30 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas al demandado.
31. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, estimó que conforme al artículo 150 -19-e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensione s de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador.
32. Además, en su consideración, tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores.
33. Según lo explicó el señor José Antonio Arcos Arrechea fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 4 de julio de 1995, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 04419 de 24
de Seguros Sociales el 4 de julio de 1995, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 04419 de 24 de abril de 2002, desde la fecha del retiro, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
34. A partir de lo anterior coligió que en la Resolución 031 de 22 de febrero de 2002, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, n avidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar, por cuanto se probó qu e efectivamente la entidad afilió al demandado al sistema de seguridad social en pensiones el 4 de julio de 1995 y realizó el pago de los aportes.
35. Asimismo, la Universidad de Antioquia en el acto administrativo demandado fue clara al indicar que el reconocimiento lo hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, acto en el que r esolvió subrogarse en la parte que no reconocía e l Instituto de Seguros Sociales a los servidores de la Universidad, de liquidarle las pensiones de vejez, según el promedio de lo devengado y lo hizo con la convicción que era una obligación que tenía el Instituto de Seguros Sociales y que no había cumplido.
Sociales a los servidores de la Universidad, de liquidarle las pensiones de vejez, según el promedio de lo devengado y lo hizo con la convicción que era una obligación que tenía el Instituto de Seguros Sociales y que no había cumplido.
7 Índice 2 Expediente digitalizado Segunda instancia Archivo «40SentenciaPrimeraInstancia.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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36. Estimó que si bien el señor Arcos Arrechea solicitó revisar el valor de la subrogación porque fue liquidada sin la actualización de los valores de las primas a la fecha de su reconocimiento y la entidad según Resolución 410 de 16 de agosto 2002 realizó el ajuste incrementa ndo el valor concedido, no obstante la actuación de la Universidad de Antioquia se debió a una mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, actuando con falta de competencia y , en consecuencia, el demandado no podía tener un derecho adquirido dado que ese reconocimiento no tenía fundamento jurídico.
37. Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que e n el presente caso el señor José Antonio Arcos Arrechea recibió de la Universidad de Antioquia diferentes pagos sin que la entidad tuviera competencia, pero la
37. Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que e n el presente caso el señor José Antonio Arcos Arrechea recibió de la Universidad de Antioquia diferentes pagos sin que la entidad tuviera competencia, pero la demandante no demostró que el docente hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento de esta decisión. Por lo tanto, no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvieron vigentes los actos demandados.
38. Finalmente impuso condena en costas a cargo del demandado.
2.5. Recurso de apelación
2.5.1. La apoderada de la demandado José Antonio Arcos Arrechea8 señaló, en síntesis, que el régimen aplicable al demandante era la Ley 33 de 1985 pues al 23 de diciembre de 1993 ya había cumplido más de 20 años de servicio y al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la ley para empleados públicos del orden territorial, ya había cumplido más de 24 años de servicio al Estado, razón por la cual, tenía la expectativa legítima de pensionarse con la Ley 33 de 1985, por lo que su mesada pensional debió calcularse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Citó la sentencia del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2003, radicado 17001-23-31-000-1999-0627-01 (4526-01).
39. Además el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2527 de 2000, artículo 1.° inciso 3 .°, establece que la Universidades Públicas son competentes para
39. Además el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2527 de 2000, artículo 1.° inciso 3 .°, establece que la Universidades Públicas son competentes para reconocer la pensión de sus empleados razón por la cual la Universidad no ha violado la ley ni la Constitución al reconocer la subrogación al señor Arcos Arrechea que el ISS reconoció una mesada pensional que estaba por debajo de lo que realmente le correspondía .
40. Precisó que l a Universidad de Antioquia al expedir las Resoluciones demandadas no desconoció la Constitución ni la ley, ya que los Decretos 2337 de 1996 y 2527 de 2000 le daban a la Universidad de Antioquia la competencia para reconocer y liquidar la pensión del señor Arcos Arrechea. Esto porque e l artículo 4.° inciso 3.° del Decreto 2337 de 1996 en concordancia con los artículos
8 Índice 2, segunda instancia, expediente digitalizado «43ApelacionSentenciaDDO.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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8 4.° y 2.° del Decreto 1068 de 1995, era la Universidad la que tenía la competencia para reconocer la pensión pues, ya tenía cumplido más de 20 años de servicio
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8 4.° y 2.° del Decreto 1068 de 1995, era la Universidad la que tenía la competencia para reconocer la pensión pues, ya tenía cumplido más de 20 años de servicio en el Estado, y no estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales pues en ningún momento firmó el formulario de afiliación como lo establece el artículo 4.° del Decreto 1066 de 1995.
41. Finalmente indicó que la Universidad de Antioquia en las diversas demandas presentadas contra sus antiguos profesores , como pretensión, ha solicitado el reembolso o devolución de los dineros pagados en la subrogación sin realizar acciones ni presentar pruebas que evidencien en este caso la mala fe del demandado Arcos Arrechea y que el Tribunal sin hacer ningún análisis sobre las necesidades de condenar en costas a la parte vencida accedió a la pr etensión de la condena en costas sin un riguroso análisis de la necesidad de la misma, con lo que se agravó su situación económica sumada a la pérdida de la subrogación.
2.5.2. La apoderada de la Universidad de Antioquia 9 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:
42. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación de los actos administrativos atacados en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la accionada, carga que le correspondía a la entidad.
43. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia
percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la accionada, carga que le correspondía a la entidad.
43. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del Seguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial.
44. Por tanto, la actuación del particular frente a la administración tratándose de prestaciones periódicas, específicamente su buena fe, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, sui generis , se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, para dar continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos.
45. Es así como por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad del accionado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía
9 Índice 9 de la segunda instancia. Expediente digitalizado segunda instancia.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
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9 realizarlo. En este orden de ideas, la demandada incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían.
2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
2.6.1. Dentro de esta etapa procesal la apoderada del demandado10 reiteró sus argumentos del recurso de apelación y agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó de acuerdo con la Constitución Política, artículo 83, aplicando el principio de la buena fe y actuando como ordena el articulo 164 del CPACA, razón por la cual no era posible que se pudiera ordenar la devolución de las sumas reclamadas por la entidad. Adicionalmente mediante memorial visible en el índice 9 la apoderada del demandante solicitó aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
2.6.2. Tanto la entidad demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
2.6.2. Tanto la entidad demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.
47. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 11 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho
Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
48. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que inte gren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».
fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que inte gren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».
10 Índice 17 segunda instancia. 11 Índice 21 de Samai.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 1 2 510 2 ( 2 9 832 02 3 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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49. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso
consagra como causal de recusación:
«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»
50. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a decla rar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
51. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento
alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
51. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso,
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