CE - Sentencia 05001233300020210126202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210126202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

Tema: subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial –. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la s universidades, a partir de la implementación d el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el 18 de

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el 18 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a la demandada, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada, con las siguientes

1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 pretensiones2:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 046 del 24 de febrero de 2004 , mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a la demandada el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación; y de la Resolución 154 del 20 de abril de 2004, que reajustó el valor reconocido en la Resolución 046 de 2004.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 22 de diciembre de 2003 y condenarla al pago de las costas procesales.

2.1.1. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis , los

siguientes hechos:

(i) La señora Lucía Margarita Restrepo Cuartas estuvo vinculada como empleada pública en la Universidad de Antioquia desde el 5 de julio de 1976 hasta el 21 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

pública en la Universidad de Antioquia desde el 5 de julio de 1976 hasta el 21 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

(ii) La Universidad, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969 , con un ingreso base de liquidación que incluía « todos los factores efectivamente devengados por el servidor».

(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995—, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada de la demandada.

(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia y continuaría «con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador». Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

trabajador». Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

(v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la accionada, a través de la Resolución 434 del 25 de agosto de 2001, por la

2 Samai, índice 02, ED_05001233300020210126(.zip) NroActua 2, carpeta 01Demanda, documento DEMANDA

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

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3 suma de $320.148.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $304.949.000, que consignó al ISS.

(vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Lucía Margarita Restrepo Cuartas mediante la Resolución 016223 del 11 de diciembre de 2003 , en cuantía de $2.709.582 mensuales, a partir del 2 2 de diciembre de 200 3, sin incluir en el IBL las primas de navidad, de vacaciones y semestral.

(vii) Mediante la Resolución 046 del 24 de febrero de 2004 , l a Universidad ordenó pagar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el

primas de navidad, de vacaciones y semestral.

(vii) Mediante la Resolución 046 del 24 de febrero de 2004 , l a Universidad ordenó pagar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial. El valor reconocido fue reajustado a través de la Resolución 154 del 20 de abril de 2004.

(viii) Por Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012 , la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte accionante c itó como normas violadas las siguientes : la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.

4. En el concepto de violación, afirmó que la resolución acusada, por medio de la cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores

4. En el concepto de violación, afirmó que la resolución acusada, por medio de la cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por el servidor, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—.

5. También adujo que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.

2.2. Contestación de la demanda

6. La parte demandada propuso las excepciones de «indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», « justo título y buena fe », « actuación de funcionario conforme las exigencias de la ley », «firmeza, ejecutori edad y obligatoriedad de la resolución administrativa 046 del 24 de febrero de 2004 », « inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo demandado »,Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo demandado »,Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

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4 «presunción de legalidad» de este, «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante en el acto» acusado, «prescripción», «imposibilidad de condena en costas» y «excepción genérica» . Al sustentar la oposición a las pretensiones, manifestó que la decisión controvertida es legal , porque tuvo como sustento la resolución rectoral por medio de la cual la Universidad asumió la obligación de pago en atención a las normas y la jurisprudencia que regían la liquidación de las pensiones, que preveían la inclusión de todos los factores devengados por el servidor en el cálculo del IBL pensional3.

7. Afirmó que aun cuando dicha resolución fue derogada, los actos administrativos particulares proferidos mientras estuvo vigente, como los acusados, gozan de firmeza y son de obligatorio cumplimiento , lo que impide que pueda afectarse el derecho adquirido de la accionada.

8. Sostuvo, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, que la demandada recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparada por la buena fe, el justo título y la confianza legítima, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero

demandante, que la demandada recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparada por la buena fe, el justo título y la confianza legítima, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensión que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones , que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 19954.

10. Así, afirmó que la obligación de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión se encontraba a cargo del ISS, que asumió la prestación mediante la Resolución 016223 del 11 de diciembre de 2003 , al encontrar demostrado que la demandada prestó servicios como empleada pública desde el 5 de julio de 1976 hasta el 21 de diciembre de 2003.

11. Concluyó que los actos mediante los cuales la Universidad de Antioquia asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las «primas de servicios, de navidad y de vacaciones » en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, son nulos por falta de

pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las «primas de servicios, de navidad y de vacaciones » en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, son nulos por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución universitaria recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.

12. De otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada, al considerar que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago , que desvirtuara la presunción de buena fe que la

3 Samai, índice 02, ED_05001233300020210126(.zip) NroActua 2, documento 09ContestacionDemanda. 4 Samai, índice 02, ED_05001233300020210126(.zip) NroActua 2, documento 25SentenciaPrimeraInstancia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

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5 ampara.

13. Por último, decidió no condenar en costas a las partes, atendiendo al criterio de que solo hay lugar a estas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

2.4. Recurso de apelación

medida de su comprobación, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

2.4. Recurso de apelación

14. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, con el argumento de que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia, pues, a su juicio, la diferencia en la mesada pensional fue asumida por la Universidad de manera voluntaria y libre, con el propósito de defender los derechos pensionales de los servidores frente a la omisión del ISS de incluir los factores señalados en la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL compuesto por «las primas de servicios, de navidad y de vacaciones»5.

15. Indicó que la Universidad de Antioquia profirió los actos acusados basándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la interpretación progresiva del Consejo de Estado durante más de 25 años. Argument ó que la institución educativa actuó conforme a la ley y a los precedentes jurisprudenciales al subrogarse en el pago de la pensión.

16. Afirmó que los actos acusados no vulnera n el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este último al establecer que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los factores sobre lo que se hubiesen efectuado aportes al Sistema General de Pensiones, dispuso el respeto por la s situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. Esta corporación, mediante auto del 29 de febrero de 2024, admitió el recurso de

consolidadas con anterioridad a su vigencia.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. Esta corporación, mediante auto del 29 de febrero de 2024, admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.

2.6. Ministerio Público

18. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto7.

III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero

5 Samai, índice 02, ED_05001233300020210126(.zip) NroActua 2, carpeta 27RecursoDeApelaciónParteDemandado, documento RECURSO APELACIÓN SENTENCIA. 6 Samai, índice 04. 7 Samai, índice 09.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

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6 del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

20. La apoderada de la parte demandada allegó memorial8 en el que solicitó que se declare la caducidad del presente medio de control, toda vez que la Universidad demandó a la señora Lucía Margarita Restrepo Cuartas 17 años después de haberle reconocido la subrogación pensional a través de los actos acusados, lo cual excede el término de 5 años establecido por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de pensiones reconocidas.

21. La parte ac cionada argumentó que, de acuerdo con la mencionada ley, las acciones judiciales deben interponerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento de la pensión, salvo en casos de fraude o delito, lo cual no aplica en este caso. Además, cit ó jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia que respalda la aplicación de la caducidad de manera oficiosa en situaciones similares.

22. Ahora bien, c on ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momen tos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre

previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momen tos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA9); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA10), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11.

8 Samai, índice 11. 9 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Se podrá dictar sentencia anticipada: […]

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 10 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]».

11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las

pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». [destacado fuera del texto]Radicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

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23. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

24. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconoc imiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado

artículo 86 ibidem:

ARTÍCULO 86. T ÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas despu és de cinco (5) a ños a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas despu és de cinco (5)

otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas despu és de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que est én en curso, se les aplicar á la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. [destacado fuera del texto]

25. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala en este momento procesal, pronunciarse frente a la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

26. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la nulidad de la s resoluciones 046 del 24 de febrero de 2004 y 154 del 20 de abril de 2004 , mediante la s cuales ordenó pagarle a la accionada el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer le la pensión de

mediante la s cuales ordenó pagarle a la accionada el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer le la pensión de jubilación, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

27. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712.

12 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciaci ón y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo , los recursos interpuestos , la pr áctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificacionesRadicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificacionesRadicación: 05001-23-33-000-2021-01262-02 (6797-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Lucía Margarita Restrepo Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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28. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

29. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

30. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 83 13. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

31. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su radicación, 2 de julio de 2021 14, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.

32. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los

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