CE - Sentencia 05001233300020210127302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210127302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Oscar de Jesús Mesa Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Oscar de Jesús Mesa Moreno Tema: Expresión «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de

2024. Subtema: garantía de la doble instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, el 1 de noviembre de 2024, que declaró probada la excepción de caducidad conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida

de la Ley 2381 de 2024.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales1 —en adelante ISS— al demandado, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el beneficiario adelantaba las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada, con las siguientes

pretensiones2:

1 Hoy COLPENSIONES. 2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_7420253zi(.zip)», documento «02DemandaAnexos».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Oscar de Jesús Mesa Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Demandado: Oscar de Jesús Mesa Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 587 del 23 de agosto de 2001, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación al demandado. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió, «que corresponden a la suma de $295.624.671, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme». (iii) Se condene a su contraparte al pago de las costas procesales. 2.1.1. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis, los

siguientes hechos: (i) El señor Oscar de Jesús Mesa Moreno estuvo vinculado como empleado público en la Universidad de Antioquia desde el 8 de abril de 1969 hasta el 26 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, l a Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con

reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ¾30 de junio de 1995¾, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia «mientras gestionaba las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad. (v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor del accionado, a través de la Resolución 034 del 25 de enero de 2001, por la suma de $386.649.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $294.444.000,

favor del accionado, a través de la Resolución 034 del 25 de enero de 2001, por la suma de $386.649.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $294.444.000, que consignó al ISS. (vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación al señor Oscar de Jesús Mesa Moreno mediante la Resolución 05570 del 23 de mayo de 2001, en cuantía mensual de $2.168.655, a partir del 26 de diciembre de 2000, sin incluir en el IBL las primas deRadicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Oscar de Jesús Mesa Moreno

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3 vacaciones, navidad y semestral. (vii) Mediante la Resolución 587 del 23 de agosto de 2001 la Universidad ordenó pagar al accionado la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS.

diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. La parte demandante citó como normas vulneradas los siguientes artículos: (i) 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, de la Constitución Política; (ii) 10 de la Ley 4 de 1992; (iii) 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; (iv) 5 del Decreto 1068 de 1995; y (v) 4 del Decreto 2337 de 1996.

4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999 desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ¾factores de cotización¾ y 36 de la Ley 100 de 1993 ¾régimen de transición¾.

5. Además, afirmó que el fondo de pensiones es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda

liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda

6. La parte demandada propuso las excepciones de «conformación del litisconsorcio», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «buena fe», «ausencia de causa para demandar», «falta de título y causa jurídica», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas» y «excepción genérica»3.

7. Frente a la excepción por indebida integración del litisconsorcio, el demandado sostuvo que, conforme al artículo 61 del CGP, debía integrarse a la litis a COLPENSIONES, sucesora del ISS, ya que en el proceso se discuten aspectos relacionados con las cotizaciones efectuadas por la Universidad al ISS, el pago de bonos pensionales y la competencia de la entidad administradora de los recursos.

Señaló que la Universidad, al demandar la nulidad de la Resolución Administrativa 587

3 Samai, índice 02, contenido en la carpeta « 4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_7420253zi(.zip)», documento «CONTESTACIÓN DEMANDA CON ANEXOS.PDF».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

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4 de 2001, se refiere reiteradamente a incumplimientos imputados al ISS en el recibo de aportes y en la liquidación de pensiones, por lo cual su comparecencia al proceso resulta necesaria4.

8. Asimismo, planteó que la Universidad obró con mala fe, conforme al artículo 79 del CGP, al interponer la demanda sin fundamentos jurídicos válidos. Argumentó que la institución educativa busca anular la Resolución Administrativa 587 de 2001 «basándose en supuestas ilegalidades de otros actos, como las Resoluciones 12094 y 16628 de 1999, distintos al acto demandado». Señaló que la parte actora hizo citas inexactas y parciales de jurisprudencia, en especial de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de octubre de 2013, omitiendo apartes esenciales de la ratio decidendi.

9. Por otra parte, sostuvo que actuó de buena fe al recibir su pensión conforme a actos administrativos válidos expedidos por la Universidad de Antioquia, confiando en su legalidad.

10. Manifestó que su conducta se adecuó conforme a las exigencias legales al expedir la Resolución Administrativa 587 de 2001, pues como empleadora tenía el deber de realizar aportes al Sistema General de Pensiones y pagar prestaciones a sus servidores amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el pago de la subrogación no constituye un favor sino un salario diferido destinado

realizar aportes al Sistema General de Pensiones y pagar prestaciones a sus servidores amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el pago de la subrogación no constituye un favor sino un salario diferido destinado a garantizar la subsistencia en la vejez, máxime por el deterioro de la salud del pensionado.

11. De igual manera, adujo que la Resolución Administrativa 587 de 2001, pese a haber sido derogada por la Resolución Rectoral 12094 de 1999, conserva plena validez jurídica, ejecutoriedad y obligatoriedad. Citó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de octubre de 2013, que precisó que la derogatoria de un acto general solo surte efectos hacia el futuro, sin afectar los derechos adquiridos bajo su vigencia

12. Sostuvo que la demanda no ataca realmente la Resolución Administrativa 587 de 2001, sino la Resolución Rectoral 12094 de 1999, de carácter general, que aplicó la figura de la subrogación. Señaló que los argumentos de la Universidad buscan desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto general, y no del acto particular demandado. Concluyó que la pensión del señor Mesa Moreno ha sido reconocida y financiada conforme a la ley y la Constitución, y que cualquier duda interpretativa debe resolverse bajo los principios pro homine, favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, garantizando su derecho adquirido y su mínimo vital.

13. En cuanto a la prescripción, planteó que, en el remoto evento que resultare

4 Mediante auto del 25 de agosto de 2023, el Tribunal la declaró impróspera debido a que, en el caso concreto, no

13. En cuanto a la prescripción, planteó que, en el remoto evento que resultare

4 Mediante auto del 25 de agosto de 2023, el Tribunal la declaró impróspera debido a que, en el caso concreto, no se configuró la necesidad de vincular a Colpensiones, pues esta entidad no intervino en la expedición del acto administrativo demandado ni su comparecencia resultó indispensable para resolver de fondo la controversia, conforme al artículo 61 del CGP. Ver auto en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_7420253zi(.zip)», documento «10 AutoResuelveExcepcionesIntegracionLitisconsorcio».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

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5 condenada debe aplicarse este medio exceptivo de extinción de las obligaciones, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.3. Sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de caducidad conforme con el artículo 86 de la ley 2381 de 20245. Al respecto, consideró que la norma es clara al establecer que las acciones administrativas y contencioso-administrativas que buscan controvertir pensiones reconocidas «deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento».

establecer que las acciones administrativas y contencioso-administrativas que buscan controvertir pensiones reconocidas «deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento».

15. Concluyó que la Universidad tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 24 de mayo de 2006, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional en favor del señor Oscar de Jesús Mesa Moreno se efectuó el 23 de mayo de 2001. En ese orden de ideas declaró de oficio la excepción de caducidad, ya que la acción contencioso-administrativa se ejerció el 2 de julio de 20216, después de transcurridos los 5 años establecidos en la ley.

2.4. Recurso de apelación

16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se configuró la caducidad del medio de control7. A su juicio, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 hace referencia al término para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas que busquen controvertir pensiones ya reconocidas, sin embargo, en el presente proceso no se controvierte el reconocimiento pensional otorgado por el ISS mediante la Resolución 05570 del 23 de mayo de 2001.

17. En ese orden de ideas, sostuvo que el acto cuestionado por la Universidad versa sobre la subrogación de un pago asumido de manera voluntaria, en tanto la Institución no tiene la legitimación para realizar reconocimientos pensionales, por lo que la demanda no busca afectar la pensión otorgada al demandado. Por consiguiente, la caducidad no aplicaría sobre la solicitud de nulidad de una resolución que únicamente ordenó un pago temporal, «equivalente al monto resultante de la aplicación del Ingreso

demanda no busca afectar la pensión otorgada al demandado. Por consiguiente, la caducidad no aplicaría sobre la solicitud de nulidad de una resolución que únicamente ordenó un pago temporal, «equivalente al monto resultante de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación, previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Esta corporación, mediante auto del 19 de agosto de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De igual forma, prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda

5 Samai, índice 02, contenido en la carpeta « 4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_7420253zi(.zip)», documento «18SentenciaPrimeraInstancia.pdf». 6 Samai, índice 02, contenido en la carpeta «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_7420253zi(.zip)», documento «03ConstanciaCorreoReparto.pdf». 7 Samai, índice 02, contenido en la carpeta « 4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_7420253zi(.zip)», documento «20RecursodeApelación».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

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6 instancia8.

III. CONSIDERACIONES 3.1 . Competencia

19. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos

20. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los

siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Al momento de dictarse el fallo impugnado y para la resolución de l caso en concreto, resultaba aplicable el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 que estableció un término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos que reconocen pensiones? (ii) En caso de que la respuesta sea negativa, y por consiguiente no opere la caducidad en el proceso de la referencia, ¿qué medidas debe adoptar la Sala para garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia y doble instancia, debido a que en primera no se analizó el fondo del asunto? 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Sobre el término de caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024

21. En primer lugar debe precisarse que la Ley 2381 de 2024 entró en vigor el 16 de

3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Sobre el término de caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024

21. En primer lugar debe precisarse que la Ley 2381 de 2024 entró en vigor el 16 de julio de 2024, por lo que, para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el 1 de noviembre de 2024, dicha normativa se encontraba produciendo efectos jurídicos.

22. No obstante, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 de 20259, suspendió los efectos de la Ley 2381 de 2024, al disponer expresamente lo siguiente:

QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El

8 Samai, índice 4, archivo «5Autoqueadmite_09902025(.pdf)». 9 Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2025, el Auto 841 de 2022 fue notificado y publicado el 14 de agosto de 2025 en la página web de la institución. Asimismo, el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 19 y 20 de agosto de 2025. La constancia puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0015989, consultar la

término de ejecutoria transcurrió los días 15, 19 y 20 de agosto de 2025. La constancia puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0015989, consultar la pestaña de archivos.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

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7 Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.

23. De lo anterior se desprende que la referida suspensión tuvo lugar con posterioridad al fallo impugnado. Dicho de otro modo, al momento en que dicha providencia fue emitida, la Ley 2381 de 2024 se encontraba vigente, de allí que el Tribunal razonablemente la considerara para adoptar la decisión correspondiente.

24. Así las cosas, aunque actualmente la norma está suspendida hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional decida de manera definitiva sobre su constitucionalidad, resulta procedente y necesario estudiar el fallo de primera instancia bajo el marco jurídico existente al momento de su expedición, lo que implica considerar si resultaba o no aplicable al caso de autos el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en especial, cuando el recurso de apelación interpuesto reprochó el análisis que hizo el juez de primera instancia frente al anterior precepto cuando no había duda de su

si resultaba o no aplicable al caso de autos el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en especial, cuando el recurso de apelación interpuesto reprochó el análisis que hizo el juez de primera instancia frente al anterior precepto cuando no había duda de su vigencia, por lo que corresponde a la Sala determinar si el Tribunal para ese instante adoptó o no una decisión conforme a derecho.

25. Hecha la anterior precisión, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de caducidad conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al concluir que la Universidad no cumplió con el término de 5 años que establece la norma para ejercer la acción contencioso-administrativa de la referencia.

26. Por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante el recurso de apelación expuso que, a su juicio, no se configuró la excepción de caducidad, porque el artículo antes señalado aplica frente actos que reconocen una pensión, situación que no corresponde al caso de autos, en el que se cuestiona la subrogación de un pago que fue asumido de manera voluntaria por la institución educativa.

27. En vista del planteamiento sobre la supuesta caducidad de medio de control de la referencia, resulta necesario establecer si aquella se configuró o no, en especial cuando como excepción perentoria que es, puede analizarse en dos momentos a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, parágrafo 2, inciso 4, y 182A, numeral 3 del CPACA10); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA11),

que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, parágrafo 2, inciso 4, y 182A, numeral 3 del CPACA10); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA11), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada12.

10 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 11 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 12 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001-23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el

las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que elRadicación: 05001-23-33-000-2021-01273-02 (0990-2025)

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28. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

29. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas

del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá́ un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].

30. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 587 del 23 de agosto de 2001, razón por la que es necesario definir si para el instante en que se dictó el fallo impugnado había lugar a aplicar el nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

31. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto prescribe un término de

regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

31. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto prescribe un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contenciosoadministrativas respecto de las pensiones reconocidas», se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713.

32. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o

fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineam

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