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CE - Sentencia 05001233300020210128602

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020210128602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Luis Alberto Osorio Guerrero el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el

Instituto de Seguros Sociales (ISS).

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 291.307.525, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos : Luis Alberto Osorio Guerrero estuvo vinculad o como docente en la Universidad de Antioquia hasta el 26 de diciembre de 2001. Previo a

se encuentre en firme y la condena en costas.

3. Expuso los siguientes argumentos : Luis Alberto Osorio Guerrero estuvo vinculad o como docente en la Universidad de Antioquia hasta el 26 de diciembre de 2001. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023)

Demandante : Universidad de Antioquia

Demandado : Luis Alberto Osorio Guerrero

Tema

Decisión

:

: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Decide manifestación de impedimento. Se confirma la sentencia apelada. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993.2

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

4. Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al

en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.

6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 31 de julio de 2001 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 400.535.000, que consignó al ente previsional en mención.

8. El 31 de julio de 2001 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 400.535.000, que consignó al ente previsional en mención.

9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 00231 del 17 de enero de 2002, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.497.717, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 168 del 24 de abril de 2002, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.

10. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

Demandante: Universidad de Antioquia Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.

12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda

13. El demandado señaló que la resolución que ordenó la subrogación pensional se sustentó en las Resoluciones 12094 y 16628 de 1999, cuya finalidad era cubrir la diferencia del IBL que el ISS no reconoció. Sostuvo que en la demanda se invocaron varias normas constitucionales y legales, pero tales disposiciones se encontraban

diferencia del IBL que el ISS no reconoció. Sostuvo que en la demanda se invocaron varias normas constitucionales y legales, pero tales disposiciones se encontraban amparadas por la presunción de legalidad y que la parte actora no explicó de manera suficiente por qué el acto acusado debía anularse.

14. Asimismo, afirmó que la Universidad no estructuró ni demostró, de forma concreta, la configuración de una causal taxativa de nulidad (CPACA, arts. 137 y 138), lo cual —en su criterio — evidenciaba un vacío argumentativo. Añadió que el acto demandado fue expedido por autoridad competente, con motivación adecuada y en desarrollo del régimen de transición, pues era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo faltante. Por tanto, la conducta omisiva y contraria al deber legal habría provenido del ISS —hoy Colpensiones—, al excluir determinados factores salariales.

15. Finalmente, manifestó que tampoco se configuraba la violación de normas superiores, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía aplicarse retroactivamente a un acto anterior; que la Universidad no creó un régimen prestacional nuevo, sino que aplicó el artículo 36 de la Ley 100; y que la jurisprudencia constitucional sobre derechos adquiridos (entre otras, citó las sentencias C-168 de 1995 y C-058 de 1998) respaldaba la protección del régimen de transición. Con base en ello, se opuso a todas las pretensiones, incluida la restitución de sumas de dinero, por tratarse de pagos recibidos

la protección del régimen de transición. Con base en ello, se opuso a todas las pretensiones, incluida la restitución de sumas de dinero, por tratarse de pagos recibidos de buena fe; solicitó condenar en costas a la demandante; y propuso excepciones como la falta de integración del litisconsorcio con Colpensiones, la existencia de un derecho4

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023) Demandante: Universidad de Antioquia adquirido, la legalidad del acto, la falta de causa e interés para demandar, la buena fe del demandado y, subsidiariamente, la prescripción.

Decisión de las excepciones previas

16. Mediante auto del 2 1 de noviembre de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no era indispensable vincular a Colpensiones al proceso, pues si bien dicha entidad es la responsable de la pensión que actualmente recibe el demandado, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se circunscriben únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la Universidad de Antioquia.

Sentencia apelada

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de la Resolución 168 del 24 de abril de 2002 y negar la devolución de los dineros solicitados, impon iendo condena en costas al demandado.

Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia desbordó el ámbito de sus competencias, pues carecía de facultad para determinar o corregir la liquidación

Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia desbordó el ámbito de sus competencias, pues carecía de facultad para determinar o corregir la liquidación pensional del accionado y , con mayor razón, para reconocer pago s por fuera de lo previsto en las disposiciones legales y constitucionales, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

18. Adicionalmente, precisó que, conforme al artículo 8 3 de la Constitución Política y al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, no procedía ordenar la devolución de las sumas pagadas, en tanto fueron percibidas de buena fe , presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandante al no acreditarse conducta fraudulenta o dolosa del beneficiario.

19. En relación con las costas, el Tribunal concluyó que había lugar a imponerlas a cargo del demandado , al tratarse de un proceso declarativo de naturaleza laboral, con pretensiones de contenido pecuniario . Fijó las agencias en derecho en el 3 % del valor de las pretensiones en atención a que el trámite no requirió la celebración de audiencias y se surtió en un menos de 24 meses.

Recurso de apelación

20. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso se presenta una colisión entre el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones —de carácter prevalente, preferente y no suspendible— y las pretensiones discutidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su criterio , el Tribunal omitió efectuar el juicio de ponderación de

fundamental a la seguridad social en pensiones —de carácter prevalente, preferente y no suspendible— y las pretensiones discutidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su criterio , el Tribunal omitió efectuar el juicio de ponderación de

1 Al respecto, citó la sentencia del 22 de junio de 2021, radicación 05001-23-33-000-2014-01418-02 (594519).5

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023) Demandante: Universidad de Antioquia intereses exigido por el CPACA, pese a que el mayor impacto económico derivado de la decisión recae sobre el pensionado.

21. Asimismo, indicó que la Universidad de Antioquia no se arrogó competencia para reconocer pensiones, ni creó un régimen pensional institucional, dado que su actuación se limitó a subrogarse temporalmente en el pago de una obligación ajena ante la incorrecta liquidación de la prestación por parte del ISS, con el fin de garantizar su derecho como pensionado.

22. Rechazó que la actuación de la Universidad pueda calificarse como una liberalidad, comoquiera que la subrogación es una figura jurídica vigente que permite el pago temporal de una obligación por un tercero, en especial cuando resulta necesario para evitar que controversias entre entidades terminen trasladándose al pensionado. En ese sentido, invocó la presunción de buena fe y la aplicación de jurisprudencia constitucional sobre la obligación estatal de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social.

23. Finalmente, expuso que le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en

23. Finalmente, expuso que le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, respecto del ingreso base de liquidación y los fac tores salariales que deben incluirse conforme a las cotizaciones efectuadas. Adicionalmente, invocó el contrato interadministrativo de concurrencia2 para afirmar que la financiación de tales obligaciones permite estructurar una pensión compartida y justificaría la asunción de una cuota parte a cargo de la Universidad.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

24. Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 202 3 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

25. Durante la oportunidad procesal, la demandante no hizo manifestación alguna respecto al recurso interpuesto por el accionado y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

2 Suscrito entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia.6

cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

2 Suscrito entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia.6

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia Cuestión previa

27. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,

basándose en las siguientes razones:

28. El 9 de febrero de 20263, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

29. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.

30. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.

30. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.

31. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[...]

32. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.

Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 168 del 24 de abril de 2002, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del

3 Índice 16 SAMAI, segunda instancia.7

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Instituto de Seguros Sociales (ISS), a favor de empleados beneficiarios del régimen de

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Instituto de Seguros Sociales (ISS), a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición.

Análisis del problema jurídico

34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición no obedeció a una obligación legalmente atribuible a la Universidad de Antioquia, ni se fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada, de acuerdo con las razones jurídicas y probatorias que se expondrán a continuación.

35. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En su artículo primero dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»

36. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.

37. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 490 del 31 de julio de 200 1 mediante la cual reconoció a favor del señor Luis Alberto Osorio Guerrero un bono pensional por la suma de $ 400.535.000.

38. El 17 de enero de 2002, por medio de la Resolución 00231, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Osorio Guerrero, en cuantía de $ 2.497.717.

4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023)

4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

39. El 24 de abril de 2002 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 168, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

40. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012.

41. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

42. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos

administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

42. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones5.

43. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.

44. En línea con lo anterior , esta Subsección6 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .

Específicamente, ha afirmado:

«De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión.

5 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de

que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión.

5 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19).9

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023) Demandante: Universidad de Antioquia […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.»

45. En consideración a lo expuesto, no le asiste razón al demandado en sus reparos. El hecho de que la Universidad de Antioquia se hubiera subrogado en una obligación pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.

46. En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o

desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.

46. En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto fue expedido por una autoridad manifiestamente incompetente para reconocer o asumir obligaciones derivadas del sistema general de pensiones. La Universidad de Antioquia carecía de atribu ciones legales para pronunciarse sobre aspectos relativos al ingreso base de liquidación del señor Osorio Guerrero o para subrogarse en obligaciones propias del extinto ISS, hoy Colpensiones, como administradora de las cotizaciones efectuadas.

Condena en costas

47. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

48. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

49. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia impondrá condena en costas sobre la

nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia impondrá condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

50. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia al demandado, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.10

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01286-02 (4712-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

51. Por último, en lo correspondiente a las costas impuestas en primera instancia, se advierte que el apelante no formuló reparo alguno respecto a esa decisión. Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular y quedará incólume lo resuelto por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RE

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