CE - Sentencia 05001233300020210129403 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210129403 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Roberto León Ojalvo Prieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Roberto León Ojalvo Prieto Tema: Subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial –. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la s universidades a partir de la implementación d el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, el 1 de noviembre
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, el 1 de noviembre de 2024, que declaró probada la excepción de caducidad conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales1 —en adelante ISS— al demandado, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el beneficiario adelan taba las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada , con las siguientes
pretensiones2:
1 Hoy COLPENSIONES. 2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta
«5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210129(.zip) NroActua 2», documento «01. Demanda».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Roberto León Ojalvo Prieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 022 del 28 de enero de 2005, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación al demandado. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió, «que corresponde a $26 0.834.528, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme». (iii) Se condene a su contraparte al pago de las costas procesales. 2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis , los
siguientes hechos: (i) El señor Roberto León Ojalvo Prieto estuvo vinculado como empleado público en la Universidad de Antioquia desde el 14 de marzo de 1973 hasta el 20 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.
(i) El señor Roberto León Ojalvo Prieto estuvo vinculado como empleado público en la Universidad de Antioquia desde el 14 de marzo de 1973 hasta el 20 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, l a Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ⎯30 de junio de 1995⎯, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia «mientras gestionaba las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la
y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad. (v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor del accionado, a través de la Resolución 569 del 26 de noviembre de 2003, por la suma de $ 443.510.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $426.514.000, que consignó al ISS. (vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación al señor Roberto León Ojalvo Prieto mediante la Resolución 18128 del 22 de octubre de 2004, en cuantía mensual de $3.285.344, a partir del 20 de septiembre de 2004, sin incluir en el IBL las primas deRadicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
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3 vacaciones, navidad y semestral. (vii) Mediante la Resolución 022 del 28 de enero de 2005, la Universidad ordenó pagar al accionado la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial.
generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte demandante citó como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, de la Constitución Política; (ii) 10 de la Ley 4 de 1992; (iii) 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993 ; (iv) 5 del Decreto 1068 de 1995; y (v) 4 del Decreto 2337 de 1996.
4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999 desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ⎯factores de cotización ⎯ y 36 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de
del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ⎯factores de cotización ⎯ y 36 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de transición⎯.
5. Además, afirmó que el fondo de pensiones es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada propuso las excepciones de «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad de l acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación del principio de progresividad»; «violación al derecho fundamental a la seguridad social»; «falta de legitimidad en la causa»; y «prescripción»3.
7. Al sustentar la oposición a las pretensiones, manifestó que el acto acusado es legal porque tuvo como sustento la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por medio de la cual la Universidad asumió la obligación de pago en atención a las normas y la jurisprudencia que regían la liquidación de las pensiones, que preveían la inclusión
3 Escrito de contestación de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida
y la jurisprudencia que regían la liquidación de las pensiones, que preveían la inclusión
3 Escrito de contestación de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210129(.zip) NroActua 2», documento «06.1 Contestación a la demanda».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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4 de todos los factores devengados por el servidor en el cálculo del IBL pensional.
8. Manifestó que la Universidad de Antioquia no argumentó ni probó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA y que la resolución acusada fue expedida por la autoridad competente y conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición pensional.
9. Sostuvo que, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, el demandado recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparado por la buena fe, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA. 2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 202 4, declaró probada la excepción de caducidad conforme con el
literal c) del artículo 164 del CPACA. 2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 202 4, declaró probada la excepción de caducidad conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 20244. Al respecto, consideró que la norma es clara al establecer que las acciones administrativas y contencioso-administrativas que buscan controvertir pensiones reconocidas «deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento».
11. Concluyó que la Universidad tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 23 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional en favor del señor Ojalvo Prieto se efectúo el 22 de octubre de 2004. En ese orden de ideas declaró de oficio la excepción de caducidad, ya que la acción contenciosoadministrativa se ejerció el 6 de julio de 2021 (sic)5, después de transcurridos los 5 años establecidos en la ley. 2.4. Recurso de apelación
12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se configuró la caducidad del medio de control 6. A su juicio, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 hace referencia al término para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas que busquen controvertir pensiones ya reconocidas, sin embargo, en el presente proceso no se controvierte el reconocimiento pensional otorgado por el ISS mediante la Resolución 18128 del 22 de octubre de 2004.
13. En ese orden de ideas, sostuvo que el acto cuestionado por la Universidad versa
embargo, en el presente proceso no se controvierte el reconocimiento pensional otorgado por el ISS mediante la Resolución 18128 del 22 de octubre de 2004.
13. En ese orden de ideas, sostuvo que el acto cuestionado por la Universidad versa sobre la subrogación de un pago asumido de manera voluntaria, en tanto la Institución no tiene la legitimación para realizar reconocimientos pensionales, por lo que la demanda no busca afectar la pensión otorgada al demandado. Por consiguiente, la caducidad no aplicaría sobre la solicitud de nulidad de una resolución que únicamente ordenó un pago temporal, «equivalente al monto resultante de la aplicación del Ingreso
4 Sentencia en primera instancia, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210129(.zip) NroActua 2», documento «30. SentenciaPrimeraInstancia». 5 La demanda fue allegada al Tribunal Administrativo de Antioquia mediante mensaje de datos el 1 de julio de 2021.
Visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210129(.zip) NroActua 2 », documento «02.
ConstanciaCorreoReparto202101294». 6 Escrito de apelación presentado por la parte demandante, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210129(.zip) NroActua 2 », documento «32.1 RecursoApelacionDemandante».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Roberto León Ojalvo Prieto
RecursoApelacionDemandante».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
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5 Base de Liquidación, previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
14. Esta corporación, mediante auto del 5 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De igual forma, prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia7.
II. CONSIDERACIONES 3.1 . Competencia
15. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Para el caso en concreto aplica el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 que
3.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Para el caso en concreto aplica el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 que estableció un término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contenciosoadministrativa contra los actos que reconocen pensiones? (ii) En caso de que la respuesta sea negativa, y por consiguiente no opere la caducidad en el proceso de la referencia, ¿qué medidas debe adoptar la Sala para garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia y doble instancia, debido a que en primera no se analizó el fondo del asunto? 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Sobre el término de caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de caducidad conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al concluir que la Universidad no cumplió con el término de 5 años que establece la norma para ejercer la acción contenciosoadministrativa de la referencia.
18. Por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante el recurso de apelación expuso que, a su juicio, no se configuró la excepción de caducidad, porque el artículo antes señalado aplica frente actos que reconocen una pensión, situación que no
7 Samai, índice 4, archivo «6Autoqueadmite_3466892024AutoAdmite(.pdf) NroActua 4».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
7 Samai, índice 4, archivo «6Autoqueadmite_3466892024AutoAdmite(.pdf) NroActua 4».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Roberto León Ojalvo Prieto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 corresponde al caso de autos, en el que se cuestiona la subrogación de un pago que fue asumido de manera voluntaria por la institución educativa.
19. En vista del planteamiento sobre la supuesta caducidad de medio de control de la referencia, resulta necesario establecer si aquella se configuró o no, en especial cuando como excepción perentoria que es, puede analizarse en dos momentos a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada , siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y
182A, numeral 3 del CPACA8); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA9), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada10.
20. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
21. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció
término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
21. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los proce sos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley [destacado por fuera del texto].
8 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación,
8 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 9 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 10 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el
proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
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22. Ahora bien, en el presente asunto , la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 022 de 28 de enero de 2005, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
23. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contenciosoadministrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188711.
24. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
25. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos
jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los rec ursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
26. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8312. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las d istintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
11 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá́ por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. 12 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01294-03 (6689-2024)
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27. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda , 1 de julio de 202113, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda
materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c), del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda , 1 de julio de 202113, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.
28. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue l a nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.
29. En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su
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