CE - Sentencia 05001233300020210129702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210129702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ignacio Ceballos Velásquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ignacio Ceballos Velásquez
Tema: Subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial–. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la s universidades a partir de la implementación d el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL. Subtema 3: improcedencia de la devolución de sumas recibidas de buena fe.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el 31 de julio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad de l acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales1 —en adelante ISS— al demandado, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el beneficiario adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada , con las siguientes
1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ignacio Ceballos Velásquez
1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ignacio Ceballos Velásquez
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2 pretensiones2:
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 277 del 28 de junio de 2005, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación al demandando. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a l demandado a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 31 de marzo de 2005 y condenarla al pago de las costas procesales. 2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis , los
siguientes hechos:
(i) El señor Ignacio Ceballos Velásquez estuvo vinculad o como emplead o público docente en la Universidad de Antioquia desde el 01 de agosto de 1978 hasta el 30 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.
(ii) La Universidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos en las leyes 6
marzo de 2005, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.
(ii) La Universidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor».
(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ⎯30 de junio de 1995⎯, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada.
(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia y continuaría con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.
(v) El ISS reconoció la pensión de jubilación al señor Ignacio Ceballos Velásquez
año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.
(v) El ISS reconoció la pensión de jubilación al señor Ignacio Ceballos Velásquez mediante la Resolución 4392 del 10 de marzo de 200 5, en cuantía mensual de $3.065.960, a partir del 31 de marzo de 200 5, sin incluir en el IBL las primas de
2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta «comprimidaED_000202101297DIGIT(.zip) NroActua 2» , documento «001DEMANDAIGNACIOCEBALLOS VELÁSQUEZ».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
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3 vacaciones, navidad y semestral.
(vi) Mediante la Resolución 277 de 28 de junio de 2005, la Universidad ordenó pagar al accionado la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (vii) Por la Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la Resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada
o judicial. (vii) Por la Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la Resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte demandante c itó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.
4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999, por medio del cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la «reliquidación» de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por el servidor, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ⎯factores de cotización⎯ y 36 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de transición⎯.
pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ⎯factores de cotización⎯ y 36 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de transición⎯.
5. Además, afirmó que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.
2.2. Contestación de la demanda
6. La parte accionada propuso las excepciones de «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causal invocada», «falta de interés» y «buena fe»3.
7. Al sustentar la oposición a las pretensiones, manifestó que el acto acusado es legal porque tuvo como sustento la Resolución rectoral por medio de la cual la Universidad asumió la obligación de pago en atención a las normas que preveía n la inclusión de todos los factores devengados por el servidor en el cálculo del IBL. Afirmó que el acto administrativo impugnado no supone la creación de un nuevo régimen
3 Escrito de contestación de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_000202101297DIGIT(.zip) NroActua 2», documento «014 MEMORIAL CONTESTACIÓN DEMANDA».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ignacio Ceballos Velásquez
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4 pensional.
8. Sostuvo, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, que recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparado por la buena fe, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda 4. Al respecto, consideró que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensión que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 1995.
10. Concluyó que el acto mediante el cual la Universidad asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, es nulo por falta de competencia.
11. De otro lado, el Tribunal declaró probada la excepción de buena fe y negó la
de vacaciones y de navidad en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, es nulo por falta de competencia.
11. De otro lado, el Tribunal declaró probada la excepción de buena fe y negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada , al considerar que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, dado que fue la Universidad quien voluntariamente asumió una obligación pensional que no estaba a su cargo.
2.4. Recurso de apelación
12. La parte demandada5 apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se configuró l a causal de nulidad de falta de competencia. A su juicio, la diferencia en la mesada pensional fue asumida por la Universidad de manera voluntaria y libre, con el propósito de defender los derechos pensionales de los servidores frente a la omisión del ISS de incluir los factores señalados en la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL.
13. Indicó que el Tribunal no aceptó la validez de la figura de la subrogación que proviene del derecho civil, la cual permite a quien tenga razones, el pago de la obligación de un tercero. Al respecto, la Universidad nunca dijo tener competencia para pagar las pensiones después del 1 de enero de 1994, ni tampoco que el pago de la subrogación fuese una obligación suya, por lo tanto, fue consciente de sus actuaciones, al margen de su autonomía.
4 Sentencia en primera instancia, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_000202101297DIGIT(.zip) NroActua 2» , documento «035 2021 01297 Lesividad - Universidad de Antioquia4 Sentencia en primera instancia, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_000202101297DIGIT(.zip) NroActua 2» , documento «035 2021 01297 Lesividad - Universidad de AntioquiaSubrogación pensional». 5 Escrito de apelación presentado por la parte demandada, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida « ED_000202101297DIGIT(.zip) NroActua 2» , documento «037 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
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14. Adujo que, a partir de la fecha antes señalada, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó, a través de la Resolución 2035 de 1994, que la institución educativa en calidad de empleadora, los empleados públicos (docentes y no docentes), los t rabajadores oficiales y los pensionados, cotizaran al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos de la Ley 100 de 1993; y que, si bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la Universidad efectuó las cotizaciones de los factores salariales devengados por sus empleados, lo cierto es que el ISS se negó a recibir las sumas correspondientes a «las primas» y por eso la institución educativa «dejó de causarlas».
cotizaciones de los factores salariales devengados por sus empleados, lo cierto es que el ISS se negó a recibir las sumas correspondientes a «las primas» y por eso la institución educativa «dejó de causarlas».
15. Manifestó que la Ley 33 de 1985 mantuvo los factores salariales objeto de cotización del Decreto 691 de 1994, para los servidores públicos del orden nacional.
Luego, la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del artículo 36 estableció el régimen de transición aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia; por ende, antes de la entrada en vigor de dicha ley, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual los beneficiaba.
16. Afirmó que el 12 de julio de 2002 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, suscribieron un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la institución educativa en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual demuestra que aquella ha cumplido con el deber de pagar de manera completa las pensiones de vejez, mediante la fig ura de la subrogación. Además, de acuerdo con referido contrato, la cuota parte pensional por «las primas» está a cargo del fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
17. Resaltó que en el mismo contrato se estableció la financiación de las obligaciones correspondientes al reconocimiento de los factores salariales que sirvieron de base de cotización, habiendo quedado distribuida en la siguiente
17. Resaltó que en el mismo contrato se estableció la financiación de las obligaciones correspondientes al reconocimiento de los factores salariales que sirvieron de base de cotización, habiendo quedado distribuida en la siguiente proporción: 78,3% la nación; 11,5% el departamento de Antioquia; y 10,2% la Universidad de Antioquia. Así, el «21,7% (11,5% + 10,2%), se destina al pago de la cuota de la pensión, correspondientes a las tres primas, ya que el Instituto de Seguros Sociales solo lo hizo por las doce mesadas del año». Ello evidencia que la Universidad sí es la pagadora de la cuota parte de las pensiones, como lo determinó en Resolución 12094 de 1999.
18. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa en mención y el contrato interadministrativo de concurrencia, por lo que existe una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionado.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. Mediante auto del 16 de mayo de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al afirmar que no existían pruebas por decretar en segunda instancia6.
6 Samai, índice 4.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ignacio Ceballos Velásquez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Ignacio Ceballos Velásquez
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20. En proveído del 12 de marzo de 2025, se saneó el proceso en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA7 y, en consecuencia, se negó la solicitud de pruebas realizada por la parte accionada en segunda instancia8.
2.5. Ministerio Público
21. Mediante Concepto 262 del 26 de julio de 2024, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo proferid o en primera instancia por Tribunal Administrativo del Antioquia9.
22. Expresó que el Consejo de Estado a través de jurisprudencia ha reiterado que la Universidad de Antioquia carece de competencia para proferir actos administrativos en los que asuma obligaciones para la reliquidación de las pensiones, o para reconocer estas a los servidores públicos. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al declarar la nulidad de la Resolución 277 del 28 de junio de 2005.
III. CONSIDERACIONES
3.1 . Competencia
23. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Cuestión previa
del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Cuestión previa
24. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cu ales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA10); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA 11), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra
7 Debido a que el proceso pasó para fallo, aunque estaba pendiente la resolución de una petición probatoria en segunda instancia. 8 Samai, índice 14. La solicitud de prueba consistió en tener en cuenta la Resolución 2035 del 26 de enero de 1994, expedida por la Universidad de Antioquia y un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la misma Universidad, suscrito el 12 de julio de 2002; la solicitud fue negada por las razones que se expondrán al resolverse el caso en concreto. 9 Samai, índice 10. 10 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado
expondrán al resolverse el caso en concreto. 9 Samai, índice 10. 10 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 11 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]».Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
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7 que encuentre probada12.
25. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
26. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir
26. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].
27. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal, pronunciarse sobre la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del
despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
28. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 277 de 28 de junio de 2005, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
12 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem
numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-01297-02 (6030-2023)
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8
29. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contenciosoadministrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades
caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contenciosoadministrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713.
30. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
31. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los rec ursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
32. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron
contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.
32. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8314. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.
33. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda, 6 de julio de 202115, era la disposición que en materi
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