CE - Sentencia 05001233300020210131402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210131402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 4 de septiembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Sandra Marcela Medina Zapata , en condición de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual , más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el 13 de marzo de 2018 y hasta su desvinculación de la entidad . La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que
100% de su salario mensual , más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el 13 de marzo de 2018 y hasta su desvinculación de la entidad . La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. El tribunal reconoce la prima y ordena su pago . Además, ordena la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, ambas desde el 13 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad . La Fiscalía General de la Nación apela la sentencia para que se modifique el fallo en el sentido de negarse la pretensión relacionada con la condena a futuro de la prima especial del 30%, toda vez, que a partir del 1 de enero de 2021 a la demandante se le reconoce y paga conforme al Decreto 272 de 2021, también pide revocar la condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Sandra Marcela Medina Zapata , mediante apoderad a judicial, presentóRadicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación , Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 20 21, con las siguientes:
www.consejodeestado.gov.co
2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación , Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 20 21, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Que se declare la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 001287 del 28 de abril de 2021 , expedido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de la seguridad social en pensiones con el 100% del salario básico.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 13 de marzo de 2018, hasta la fecha de desvinculación de la entidad, el 30 % sobre el sueldo básico, que corresponde a prima especial de servicios.
(iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante desde el 13 de marzo de 2018, hasta la fecha de desvinculación de la entidad , la seguridad social en salud, pensiones, teniendo como base para la liquidación el 100 % del sueldo básico mensual.
(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con IPC y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA1.
2.1.2. Hechos
(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con IPC y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA1.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) En su condición de fiscal delegada ante los jueces penales y en ejercicio del derecho petición, el 13 de marzo de 2021 solicitó a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de la seguridad social en pensiones con el sobresueldo del 30% de la prima especial adicional al 100% del salario básico.
(ii) La anterior petición obedeció a que los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a 1993 fueron excluidos por la Ley 4 de 1992 de ser beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la referida norma, de manera que a esta solo podrían acceder los jueces de la República y los no acogidos al régimen salarial creado para los funcionarios que se vincularan por primera vez a la entidad.
1 SAMAI, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210131(.zip) NroActua 2, Carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 1. DEMANDA. 2 SAMAI, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210131(.zip) NroActua 2, Carpeta 02.DemandaAnexos archivo 1.
DEMANDA. 2 SAMAI, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210131(.zip) NroActua 2, Carpeta 02.DemandaAnexos archivo 1.
DEMANDA.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
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3 (iii) La prima especial, no se ha aplicado a favor de los fiscales delegados bajo la modalidad de un sobresueldo. Precisamente, si la prima es un adicional al ingreso salarial de los funcionarios, carece de sentido que no se reconozca como un agregado al ingreso mensual.
(iv) Esta situación se mantuvo hasta la expedición de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, precisó:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
[…]
3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]»
(v) Mediante el Oficio DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 001287 del 28 de abril de 20213, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de la seguridad social en pensión . Contra dicho acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso por no ser obligatorio.
(vi) Se encuentra vinculada a la entidad desde el año 2007 y ejerce hasta la presentación de la demanda el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 53, 58, 209 y 237; Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto administrativo
y Ley 270 de 1996, artículo 152-7.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que el acto administrativo
3 SAMAI, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210131(.zip) NroActua 2, carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 3.
ANEXO, PRUEBA DOCUMENTAL.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
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4 que neg ó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios incurre en infracción de las no rmas en que debía fundarse , sobre el particular afirmó que la Fiscalía General de la Nación al no reconocer y pagar unos emolumentos, sobre los cuales el Consejo de Estado se pronunció y determinó el reconocimiento de una prestación a favor de estos funcionarios viola directamente la Constitución Política, se sustrae el carácter de cosa juzgada y a la eficacia y carácter vinculante y obligatorio de las sentencias judiciales.
5. Así mismo, consideró que la actual diferencia de regímenes atenta contra el principio de equidad, el derecho a la igualdad y los criterios de progresividad, favorabilidad y no regresividad de los derechos laborales, máxime cuando la demandante automáticamente se encuentra vinculada a la escala de salarios que anualmente regula el Gobierno nacional. En consecuencia, la alternativa a ese trato
favorabilidad y no regresividad de los derechos laborales, máxime cuando la demandante automáticamente se encuentra vinculada a la escala de salarios que anualmente regula el Gobierno nacional. En consecuencia, la alternativa a ese trato poco igualitario es reconocer incluso a dichos servidores la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción y cobro de lo no debido ». Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados , porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento.
7. Asimismo, señaló que el fenómeno de la prescripción trienal siguiendo la regla de unificación fijada por el Consejo de Estado mediante sentencia SUJ -023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020, se debe tomar 3 años hacia atrás contados a partir de la reclamación administrativa, en este caso desde el 13 de marzo de 2021.
8. Afirmó que hay un cobro de lo no debido, toda vez que desde el 1 de enero de 2021 a la demandante se le paga la prima especial del 30% conforme al Decreto 272 de 2021, por lo que no habría lugar a reconocimiento y pago de la mencionada prima desde esa fecha.
2.3. Sentencia de primera instancia
2021 a la demandante se le paga la prima especial del 30% conforme al Decreto 272 de 2021, por lo que no habría lugar a reconocimiento y pago de la mencionada prima desde esa fecha.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia
dictada el 4 de septiembre de 20244, resolvió:
PRIMERO. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-28 No. 001287 del 28 de abril de 2021 (radicación 20210380014031) de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación por la cual la demandada en primera instancia negó la petición hecha.
4 SAMAI, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210131(.zip) NroActua 2, archivo 22_Sentencia _05001233300020210131_0_20240904162047177.pdf.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
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5 SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante SANDRA MARCELA MEDINA ZAPATA la prima del 30% prevista en el artículo 14 de
5 SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante SANDRA MARCELA MEDINA ZAPATA la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 13 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.
TERCERO. SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de la seguridad social en pensiones de la demandante SANDRA MARCELA MEDINA ZAPATA sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 13 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la demandante se indexarán de conformidad con el artículo 137 del CPACA hasta la ejecutoria de la presente sentencia y a partir de dicho momento y hasta la fecha de su pago devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. SE DECLARA impróspera la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.
SEXTO. SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la secretaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016.
SÉPTIMO. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. Notifíquese esta sentencia a las partes de conformidad con el artículo 203
artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. Notifíquese esta sentencia a las partes de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
NOVENO. En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente, previo a las anotaciones a que haya lugar.
10. Al realizar el análisis de legalidad de l acto demandado, el tribunal citó apartes de las sentencias de «unificación» del 2 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, en las que esta Sección estableció que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto.
11. En atención a dicho precedente, consideró que la demandante tiene derecho a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y, por tanto, accedió al reconocimiento y pago de la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual y la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial desde el 13 de marzo de 2018 y hasta el día de su desvinculación de la entidad.
12. Señaló que es claro que los derechos reclamados por la demandante no se encuentran prescritos, toda vez que las pretensiones de la demanda son a partir del 13 de marzo de 2018 y la reclamación administrativa fue el 13 de marzo de 2021.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
13 de marzo de 2018 y la reclamación administrativa fue el 13 de marzo de 2021.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
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13. Finalmente, con relación a las costas, citó la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2021 5 y el artículo 365 del CGP, según los cuales, consideró que se debía condenar en costas a la parte vencida, en este caso la entidad demandada.
2.4. Recurso de apelación
14. La apoderada6 de la entidad demandada afirmó que es evidente que las pretensiones prosperaron de manera parcial, acogiendo argumentos de la defensa técnica ejercida por la Fiscalía General de la Nación, situación que desvirtúa la condena en costas.
15. Concluyó que la sentencia condenó al reconocimiento de la prima hasta el día de desvinculación de la entidad, sin tener en cuenta que con ocasión del Decreto 272 de 2021, la Fiscalía paga y reconoce la prima especial desde el 1 de enero de 2021, en cuantía equivalente al 30 %, motivo por el cual, en caso de confirmarse la condena, deberá ordenarse hasta el 31 de diciembre de 2020.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de
deberá ordenarse hasta el 31 de diciembre de 2020.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 2 de abril de 20257 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
18. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación 9, la Sala procede a
resolver los siguientes problemas jurídicos:
19. ¿El pago de la prima especial reconocida a favor de la demandante procede hasta el 31 de diciembre de 2020 o hasta la desvinculación de la entidad?
20. ¿Determinar si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida?
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 63001 23 33 000 2017 00308 01 (2967-18) de 11 de febrero de 2021.
6 SAMAI, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020210131(.zip) NroActua 2, carpeta 24 RECURSO APELACION FISCALIA, archivo 17_050012333000202101314002MemorialWeb2024918161317.pdf. 7 Índice 8 del expediente electrónico de SAMAI. 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 CGP, artículo 320.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
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7 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
21. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los
superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
22. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
23. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
24. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto
excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
25. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes
términos10:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
10 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
10 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
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3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
26. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó
las reglas en las siguientes razones:
La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico;
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
27. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 11, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los s ervidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste».
11 Exp. 110010325000201801101-00 (3974-2018). Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
de 2016 y 989 de 2017.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01314-02 (6622-2024)
Demandante: Sandra Marcela Medina Zapata
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente: ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley (…).
Como se advierte, la prima especial de servicios hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, o sea que, expresado al revés, dicha prima no hace parte del salario básico mensual de una persona que aún trabaja, sino que lo adiciona. Es un plus a dicho ingreso, que no una parte del mismo, como se anotó.
También se desconoce la Ley 1437 de 2011 ( CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas,
parte del mismo, como se anotó.
También se desconoce la Ley 1437 de 2011 ( CPACA), en sus artículos 10, 102 y 269, porque no se acoge la jurisprudencia contenciosa, para el caso las sentencias citadas, en especial las de unificación. Desde luego, estas sentencias son posteriores en el tiempo a los decretos sub judice, pero de todos mo dos su ratio decidendi aplica de manera sobreviniente.
3.4. Caso concreto
28. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
29. El tribunal consideró que la prima especial «no había sido correctamente liquidada en sus ingresos mensuales al desatender la jurisprudencia que para la época ya existía y aplicar de manera i
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