CE - Sentencia 05001233300020210132201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210132201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01322-01(3832-2024)
Demandante: Alexandra Álvarez Grajales Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Temas: Régimen de pensión de jubilación docente.
Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Condena en costas.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Alexandra Álvarez Grajales en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de
Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
Álvarez Grajales en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Alexandra Álvarez Grajales, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad parcial de la Resolución 201950121427 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio.
1 Magistrada ponente Dra. Verónica Gutiérrez Tobón. 2 Índices 3 y 5 correspondientes a la primera instancia.Radicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
Demandante : Alexandra Álvarez Grajales
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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la parte demandada (i) «aprobar el pago» de la pensión que le fue reconocida, sin que se le imponga la obligación de retirarse del servicio; ii) que le reconozca y pague la citada pensión de jubilación, debidamente indexada, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial y que las mesadas adeudadas sean
se le imponga la obligación de retirarse del servicio; ii) que le reconozca y pague la citada pensión de jubilación, debidamente indexada, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial y que las mesadas adeudadas sean debidamente ajustadas, iii) que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 189 y 192 de CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos.
4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
5. Según se indicó, l a demandante trabaj ó como docente al servicio de la educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en adelante distrito de Medellín, desde antes de la expedición de la Ley 812 de
2003.
6. Adquirió su estatus pensional el 23 de febrero de 1998, por lo que solicitó el reconocimiento de su pensión el 14 de febrero de 2019, petición a que se accedió mediante de la Resolución 201950121427 de 19 de diciembre de 2019, condicionada al retiro del servicio.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
7. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993, así como los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
8. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, el acto demandado incurrió en desconocimiento de la ley comoquiera que el legislador no contempló
8. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, el acto demandado incurrió en desconocimiento de la ley comoquiera que el legislador no contempló la condición de retiro del servicio para los docentes, a efectos de que puedan percibir su pensión de jubilación mientras continúan laborando.
9. Esto por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico para los docentes es compatible la pensión y el salario, de conformidad con las normas invocadas, sobre lo que existe una línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado tal como se expresó en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1305 de 23 de noviembre de 2000 y 1459 de 29 de agosto de 2002; así como por la Corte Constitucional en sentencia T - 064 de 1995.Radicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
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10. Finalmente señaló que, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión son los previstos en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderada judicial.
11. En su defensa indicó que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003
Prestaciones Sociales del Magisterio 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderada judicial.
11. En su defensa indicó que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a los docentes que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, les será aplicable el régimen prestacional del magisterio vigente a la fecha de su vinculación, sin embargo los que se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen de prima media del régimen general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
12. Precisó igualmente que debe tenerse en cuenta la sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ -014, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero César Palomino Cortés, aplicable al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como son:
(i) Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (ii) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley
con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (ii) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
13. A partir de lo anterior precisó que l a demandante es una docente vinculada como territorial, financiada con recursos propios del distrito de Medellín; por tanto, se rigen por lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 71 de 1988 el cual dispone
3 Índice 7 de la primera instancia.Radicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
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4 que las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio.
14. Según lo indicó la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su
efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio.
14. Según lo indicó la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su decreto reglamentario 196 de 1995, establecieron la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al FOMAG, a través de un convenio administrativo celebrado entre la entidad territorial y las entidades de orden nacional que administran los recursos de educación - Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda-, en el cual se dispuso que estos serían afiliados de conformidad con las disposiciones que regían los empleados públicos del distrito de Medellín, encontrando que en el convenio de afiliación no fue plasmada la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación reconocida en el FOMAG.
15. Propuso las excepciones de «racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario» y «cobro de lo no debido».
2.2. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín4.
16. Esta entidad territorial se opuso a las pretensiones con los siguientes
argumentos:
17. En primer lugar, precisó que la entidad con la facultad para reconocer y pagar la prestación solicitada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A. entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Álvarez Grajales
la prestación solicitada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A. entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Álvarez Grajales
18. Igualmente sostuvo que el acto demandado, Resolución 201950121427 del 19 de diciembre de 2019, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no es procedente la compatibilidad del salario con la pensión, por lo que para el pago de la mesada pensional es necesaria la exigencia del retiro del servicio a efectos de ingresar a la nómina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte de la entidad Fiduprevisora S.A. , administradora de los recursos del FOMAG de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 91 de 1989.
19. En cuanto a la pretensión de ordenar la inclusión de la prima de servicios en la base de liquidación de la pensión de jubilación, precisó que según el Decreto 1545 de 2013 dicha prima constituye factor salarial para liquidar las vacaciones,
4 Índice 8 de la primera instancia.Radicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
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5 las cesantías, las primas de vacaciones y de navidad, pero no constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ2-001-16, dictada
las cesantías, las primas de vacaciones y de navidad, pero no constituye factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. En ese sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ2-001-16, dictada dentro del proceso 15001-33-33-010-2013-0013401(3828-14), donde señaló en relación con el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes oficiales que con la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador no tuvo intención de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que el pago de la citada prima sólo es procedente en los términos del Decreto 1545 de 2013.
20. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de causa para pedir», «buena fe» y «caducidad».
2.3. La sentencia apelada5.
21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 declaró probadas las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE AL DISTRITO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN», declaró la nulidad parcial de l a resolución demandada en el aparte «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio» y ordenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la pensión de jubilación a la demandante, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, es
definitivo del servicio» y ordenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la pensión de jubilación a la demandante, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, es decir el 7 de octubre de 2018. Esto en los siguientes términos:
«CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a la señora Alexandra Álvarez Grajales la pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, esto es, el 7 de octubre de 2018. Sobre las mesadas adeudadas, deberán realizarse los descuentos para el sistema de salud en los porcentajes previstos en la Ley. QUINTO. Las mesadas pensionales adeudadas, se ajustarán aplicando la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula antes referida se aplicará separadamente, mes a mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. SEXTO. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. SEXTO. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
5 Índice 26 ibidem.Radicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
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6 OCTAVO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva».
22. Para arribar a esa decisión en primer lugar estableció que de conformidad con lo estatuido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional de los docentes se define atendiendo a la fecha de la vinculación de estos al servicio público educativo oficial. Por tanto, lo relevante para determinar si al docente debe aplicársele el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 –Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988-; no es si cumplió con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tanto, si la vinculación se dio con posterioridad el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en
Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tanto, si la vinculación se dio con posterioridad el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
23. De otra parte, para los vinculados con anterioridad se les aplica la Ley 33 de 1985, norma que dispone en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, que debe liquidarse atendiendo al 75% del salario promedio que sirvió de base durante el último año de servicio y en el artículo 3.° establece cuáles son los factores para la base de liquidación de los aportes.
24. Posteriormente se refirió al artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19, literal g) de la Ley 4a de 1992, los artículos 5 .° del Decreto Ley 224 de 1972 y 6.° de la Ley 60 de 1993 a partir de los cuales concluyó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no puede encontrarse supeditado al retiro del servicio y, en otros términos esto significa que, los docentes a quienes se les reconoció la pensión de jubilación pueden disfrutar de la referida prestación y continuar con el ejercicio de la docencia y, por ende, percibir el salario.
25. Adicional a lo anterior , la Ley 100 de 1993, estableció las excepciones a la aplicación de dicha norma y dispuso que se encontraban excluidos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además las
25. Adicional a lo anterior , la Ley 100 de 1993, estableció las excepciones a la aplicación de dicha norma y dispuso que se encontraban excluidos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, además las prestaciones de estos eran compatibles con pensiones y cualquier clase de remuneración.
26. En cuanto al caso concreto, estimó que la Resolución 201950121427 del 19 de diciembre de 2019, acto administrativo demandado, dispuso el pago de la pensión a la demandante «a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio»; allí se dijo que el estatus pensional fue el 7 de octubre de 2018, fecha para la cual se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. Reparó en que dicho acto fue expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto del secretario de educación del distrito de Medellín, en virtud de las facultades conferidas en la LeyRadicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
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7 715 de 2001, el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 1075 de 2015 y según lo indicado en la parte motiva y la resolutiva, el valor reconocido se pagar ía con cargo a la cuenta del Fondo a través de la entidad fiduciaria.
indicado en la parte motiva y la resolutiva, el valor reconocido se pagar ía con cargo a la cuenta del Fondo a través de la entidad fiduciaria.
27. Según lo consideró, en atención a la norma y jurisprudencia citadas, e ra procedente la solicitud de nulidad parcial del acto demandado, por cuanto la demandante, como docente, goza ba del beneficio relativo a percibir la pensión de jubilación y el salario de manera simultánea.
28. Esto, de conformidad con el artículo 128 Superior, e l literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, las previsiones del artículo 5.° del Decreto Ley 224 de 1972 e incluso el canon 279 de la Ley 100 de 1993, el que refrenda que no les es aplicable esta norma a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el pago de la pensión no puede encontrarse atada a la desvinculación del docente del servicio, dado que el régimen que lo cobija le permite recibir de manera concurrente la pensión de jubilación y el salario, por lo que la demandante tenía el derecho a que se reconociera la prestación social desde el momento que adquirió el estatus de pensional.
29. En consecuencia, d ispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el estatus pensional, esto es, el 7 de octubre de 2018 (fecha que no fue discutida en el proceso).
30. Igualmente precisó que l a señora Alexandra Álvarez Grajales prestó los servicios como docente de vinculación municipal de recursos propios pagado por el sistema general de participaciones desde el 23 de febrero de 1998, es decir
30. Igualmente precisó que l a señora Alexandra Álvarez Grajales prestó los servicios como docente de vinculación municipal de recursos propios pagado por el sistema general de participaciones desde el 23 de febrero de 1998, es decir antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que debe aplicarse en su caso la Ley 33 de 1985, según la cual los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son aquellos sobre los que se realizaron aportes de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
31. En el certificado de salarios devengados por la demandante se enlistaron los siguientes: la asignación básica, las primas: profesional docente, de navidad, de vacaciones, de servicios y el subsidio de transporte. De igual modo, se reporta que los aportes se efectuaron respecto de la asignación básica. Por ello , se encontraba ajustado a derecho que, excepto la asignación básica, los demás no fueran incluidos en la resolución por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión. Esto, dado que estos no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 como factores para la liquidar los aportes, por lo cual, no procede la inclusión como lo pretende la parte activa.
32. Finalmente estimó que no se configuró el fenómeno de la prescripción comoquiera que la solicitud de reconocimiento pensional se elevó el 14 de febrero de 2019, dentro de los tres años de la exigibilidad del derecho (7 de octubre de 2019); así mismo la Resolución 21950121427 del 19 de diciembre de 2019 fueRadicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
2019); así mismo la Resolución 21950121427 del 19 de diciembre de 2019 fueRadicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
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8 notificada el 27 de diciembre de 2019 y se presentó la demanda el 9 de julio de 2021, en el término de tres años permitido, por lo cual, no se configuró la prescripción.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La apoderada d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 presentó recurso de apelación a través de un escrito confuso, en donde en primer lugar señaló que disentía de la tesis planteada por el Tribunal porque, en atención a la fecha de vinculación de la demandante, la norma aplicable a su caso era la Ley 100 de 1993. Esto porque los vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se afiliarían al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
33. Luego, de manera contradictoria, dijo que a la demandante en su condición de docente nacional vinculada al FOMAG, le era aplicable la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la liquidación de su pensión se regía por la Ley 62 de 1985, según la cual solo se
acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la liquidación de su pensión se regía por la Ley 62 de 1985, según la cual solo se pueden incluir los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes. Esto con base en lo señalado en la sentencia SUJ -014, de 25 de abril de 2019 con ponencia del consejero César Palomino Cortés.
34. Por esto en la liquidación de la pensión de la demandante solo podía incluirse la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios, tales como bonificación, horas extras, decreto 1566, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, pues éstos no constituyen base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Aunado a que el objetivo del acto legislativo 001 de 2005 fue la eliminación de todo régimen especial, en aplicación al principio de igualdad.
35. Finalmente aseguró que el factor de prima de navidad no se encuentra enunciado en la norma, y no constituye salario y , por tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta al no constituir base de liquidación de los aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
2.5. Alegatos de segunda instancia
36. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
37. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
36. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
37. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
6 Índice 30. Primera instanciaRadicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.
39. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Aclaración previa.
40. Es de precisar que, en la primera instancia, luego de ser concedido el recurso de alzada presentado por el FOMAG, el apoderado de la demandante allegó un escrito8 denominado «pronunciamiento frente al recurso de apelación».
41. En este indicó que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de
escrito8 denominado «pronunciamiento frente al recurso de apelación».
41. En este indicó que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuent a son s ólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; no obstante a través de diversas normas se han incluido otros factores salariales como la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, esto a través de los Decretos 1381 de 1997, 2354 de 2018 y 964 de 2021.
42. De acuerdo con lo anterior, en su parecer la apelante está desconociendo la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y los decretos que han sido expedidos posteriormente, pues en el certificado de salarios expedido el 19 de mayo de 2020, se evidencia que la docente devengaba asignación básica, prima profesional, bonificación docente decreto nacional, bonificación prima pedagógica, y subsidio de transporte. Por lo tanto, «solicito respetuosamente que se haga un estudio frente a la inclusión de factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico».
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las
jurídico».
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
8 Índice 34. Ibidem.Radicado: 0500123 -33000 -202101322 -01(3832 -2024)
Demandante : Alexandra Álvarez Grajales
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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43. Es necesario aclarar que en la demanda sólo se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de la prima de servicios, pretensión que fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia de 11 de marzo de 2024.
44. Dicha decisión fue notificada el 13 de marzo de 2024, como se indica en el índice 28 de la primera instancia y el citado escrito del apoderado de la demandante fue presentado el 5 de junio de 2024 9, por lo que no puede catalogarse como recurso de apelación dada su extemporaneidad y porque así tampoco lo denominó.
45. En ese sentido, si lo que pretendía el apoderado de la demandante era cuestionar la decisión judicial de negar la pretensión de la reliquidación pensional,
tampoco lo denominó.
45. En ese sentido, si lo que pretendía el apoderado de la demandante era cuestionar la decisión judicial de negar la pretensión de la reliquidación pensional, lo procedente era interponer oportunamente el recurso de apelación. Además, es importante indicar que la inclusión de otros factores excede el marco de la demanda.
46. Adicional a lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en donde, entre otras razones, solicitó revocar la orden de reliquidació
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