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CE - Sentencia 05001233300020210133802

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020210133802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01338-02 (0994-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Gustavo Adolfo Santos Vecino Tema: Subrogación pensional – Caducidad Ley 2381 de 2024

Decisión: Revoca sentenciaAccede parcialmente a las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 1.° de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión1, mediante la cual declaró la ocurrencia de la caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de

2024.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004 que ordenó pagarle al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a l señor Gustavo Adolfo Santos Vecino a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 344 del 26 de julio de 2004 , «[…] desde el 23 de diciembre de 2003

1 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz 2 Archivo «01. EscritoDemanda.pdf» contenido en el índice 2 de Samai. Segunda instancia.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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2 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($240.449.881) más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme ».

CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($240.449.881) más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme ».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdi ó competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino su pensión de jubilación a través de la Resolución 3954 de 23 de marzo de 2004, en cuantía mensual de $2830.915, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

9. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa

en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

9. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 344 del 26 de julio de 2004, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Santos Vecino el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, por valor de $ 728.765 y a partir del 1. ° de enero de 2006 por valor de

$764.110.

10. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable.

11. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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12. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octu bre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

13. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de rec onocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

14. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley

de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996.

15. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

16. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

17. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de

17. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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18. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la parte demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al a rtículo 21 de la Ley 100 de 1993 - o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los sa larios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

19. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

20. El señor Gustavo Adolfo Santos Vecino, contestó la demanda a través de apoderada judicial quien se opuso a las pretensiones , para lo cual, señaló que en este caso la entidad demandada no demostró la configuración de ninguna causal de anulación del acto demandado.

21. Así mismo explicó que la resolución demandada se encuentra cobijada por la presunción de legalidad , lo que ha generado que el demandado se h aya beneficiado de la subrogación por mas de 17 años, consolidando su patrimonio, con lo que hace parte de su derecho a la seguridad social que es irrenunciable y debe mantenérsele de forma vitalicia.

22. Según lo indicó, el acto demandado se basa en las Resoluciones rectorales 12094 de 1999 y la Resolución Administrativa 16628 de 1999, actos administrativos que conservan su validez.

23. Finalmente propuso las excepciones de integración del litisconsorcio , temeridad, existencia de justo título y buena fe por parte del demandado, actuación del funcionario conforme a las exigencias de la ley , firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la resolución administrativa 344 del 26 de julio de 2004, la

temeridad, existencia de justo título y buena fe por parte del demandado, actuación del funcionario conforme a las exigencias de la ley , firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la resolución administrativa 344 del 26 de julio de 2004, la inexistencia de fundamentos jurídicos que sustenten la nulidad del acto administrativo demandado, la presunción de legalidad de dicho acto, y el incumplimiento del procedimiento señalado por la dem andante en el acto administrativo demandado y prescripción.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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5 2.3. Medida cautelar

24. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 344 del 26 de julio de 2004 , que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 5 de abril de 20223. Contra la anterior decisión el demandado interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación mediante proveído de 3 de octubre de 2022, confirmando la decisión inicial.

2.4. Sentencia de primera instancia4

25. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión en sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2024 , declaró de oficio la ocurrencia de la excepción de caducidad de conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Ley

proferida el 1.° de noviembre de 2024 , declaró de oficio la ocurrencia de la excepción de caducidad de conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y se abstuvo de imponer condenar en costas.

26. Para ello precisó que m ediante Resolución 003954 del 23 marzo de 2004, el Instituto de Seguro Sociales le reconoció pensión de vejez a Gustavo Adolfo Santos Vecino y por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 344 de 26 de julio de 2004 pagó temporalmente el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social.

27. Explicó que como el reconocimiento pensional del demandado se efectuó el 23 de marzo de 2004 la parte actora tenía hasta el 23 de marzo de 2009 para ejercer el derecho de acción; sin embargo, la demanda fue radicada el 13 de julio de 2021; por tanto, como el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció un límite temporal de 5 años, a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce la prestación, para ejercer el derecho de acción, estimó que entre el reconocimiento pensional y el cuestionamiento que se plantea en la demanda transcurrieron más de los 5 años de que trata el inciso 2.° del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo que consideró procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control conforme a la tesis planteada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 5,

procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control conforme a la tesis planteada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 5, respecto de la vigencia de la norma en mención.

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. La apoderada de la Universidad de Antioquia 6, presentó recurso de apelación en el que indicó que en este caso esa entidad n o solicitó la nulidad del acto de reconocimiento pensional sino de la Resolución 344 de 26 de julio de 2004,

3 Radicado 05001233300020210133801. 4 Radicado 05001233300020210133800, índice 38. Aplicativo SAMAI. 5 Citó la sentencia de 2 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado interno 3936-2018, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 6 Índice 40 de Samai. Primera instancia.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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6 que constituye un acto expedido por «mera liberalidad» a través del cual dispuso unos pagos a favor del pensionado para completar el IBL que creía le correspondía, acto que además fue proferido sin competencia, aspecto que constituye el núcleo central del debate que propuso ante la jurisdicción ; explicó además que de

unos pagos a favor del pensionado para completar el IBL que creía le correspondía, acto que además fue proferido sin competencia, aspecto que constituye el núcleo central del debate que propuso ante la jurisdicción ; explicó además que de declararse la nulidad del acto demandado quedaría incólume el reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales a favor del pensionado . En esa medida en este caso no se presenta el supuesto de hecho que consagra el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

28. Adicionalmente señaló que existían serios reparos frente de la constitucionalidad de la norma dado que las leyes rigen hacia futuro y además con posterioridad a la expedición de la Ley 2381 de 2024 el Consejo de Estado ha confirmado sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia7 en casos similares.

29. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó a la Sala, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

2.6. Trámite en segunda instancia

30. A través de auto de 31 de julio d e 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.

31. Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron escrito de alegatos.

32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

33. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto

Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

33. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia 1.° de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 Citó entre otras la sentencia de la Subsección B con ponencia del consejero Dr. Jorge Portocarrero Banguera Radicado 05001-23-33-000-2019-00557-02. 8 Índice 8 de Samai. Segunda instancia. 9«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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7 3.2. Manifestación de impedimento.

34. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 10 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y cel ebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en

las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

35. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pron to como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que inte gren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que inte gren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

36. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»

37. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

38. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente

10 Índice 11, aplicativo SAMAI, segunda instancia.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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8 litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.

39. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia

3.3. Aclaración previa y problema jurídico

40. Como se indicó previamente, mediante auto del 31 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se señaló, por error de transcripción, que este había sido presentado por la parte demandada. No obstante, al revisar el expediente se verifica que únicamente obra un escrito de apelación radicado por la Universidad de Antioquia, parte demandante y a quien le resultó desfavorable la decisión de primera instancia. En consecuencia, es evidente que el referido auto hacía alusión al único recurso interpuesto por la accionante.

41. En esa medida, y dado que dicho yerro no tiene incidencia en el desarrollo del proceso, se considera improcedente la solicitud de aclaración del auto de 31 de julio de 2025 presentada por la apoderada de la Universidad de Antioquia.

42. Por lo anterior, dado que transcurrió el término establecido en el artículo 212 del CPACA, c orresponde a la Sala determinar si, como lo determinó el Tribunal, ¿en este caso era procedente aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?; en caso de que la respuesta al anterior

del CPACA, c orresponde a la Sala determinar si, como lo determinó el Tribunal, ¿en este caso era procedente aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?; en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa deberá la Sala establecer si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Gustavo Adolfo Santos Vecino, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?

43. En caso de que la respuesta sea negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Santos Vecino en virtud del acto administrativo demandado?

3.2. Fondo del asunto 3.2.1. Primer interrogante. ¿En este caso era procedente aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones?

44. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio deRadicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

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9 control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del p rincipio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

45. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

46. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán prese ntarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

47. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 disp uso un término para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas

pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto)

48. De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de

2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.»

disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.»

49. Es de precisar que la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, bajo el expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobaciónRadicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -01338 -02 (0994 -2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 de la norma. En virtud de lo anterior , mediante auto 841 del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Plena de dicha corporación se resolvió, entre otras órdenes, según el ordinal quinto de dicha providencia: «[…] SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. […]».

citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. […]».

50. Si bien para el momento en que se dictó la sentencia objeto de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - 1.° de septiembre de 2024la Corte Constitucional no había proferido el auto a

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