CE - Sentencia 05001233300020210141101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210141101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01

Demandantes: NORA CIELO CORREA QUINTERO Y OTROS

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS

Coadyuvantes: MARÍA ISABEL RUÍZ JIMÉNEZ Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y por las sociedades Helisky Services S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisur S.A.S. , y Helitours S.A.S. , contra la sentencia de 1.° de junio de 2022, proferida por la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La señora Nora Cielo Correa Quintero y otros 1064 ciudadanos1, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Guatapé, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), la Unidad Administrativa Especial de

medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Guatapé, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) , las sociedades Helitours S.A.S. 2, Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. y la señora Ilda María Tuberquia Sepúlveda, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y g) del artículo 4.º 3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984.

2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Amparar nuestros derechos (…) al ambiente sano, a la paz, a la tranquilidad, a la intimidad, a la seguridad, a una vida digna, a la salud, prohibiendo

1 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_ANEXO1FIRMASCOMU(.pdf) NroActua 2”. 2 Operador Turístico Helicoportado. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; […] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

[…] g) La seguridad y salubridad públicas […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01

Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros

de manera inmediata y total el sobrevuelo turístico en helicópteros en Guatapé y en las veredas Bonilla, Palestina, El Morro, El Uvital de El Peñol.

SEGUNDA: Ordenar a la Aeronáutica Civil disponer el cierre inmediato y permanente del Helipuerto HELITOURS S.A.S. y del helipuerto del Centro Turístico La Piedra S.A.S. antes inversiones Villegas Hincapié y Otro S.A.S.

TERCERA: Ordenar a Cornare realizar la vigilancia, control y seguimiento a la producción del ruido generado por los helicópteros que sobrevuelan en Guatapé. Así mismo, a aplicar las sanciones pertinentes a los responsables de la contaminación.

CUARTA: Ordenar al Señor Alcalde Municipal de Guatapé a cumplir con sus funciones dentro del marco de la Ley 1801 de 2016, en lo que se refiere a los establecimientos abiertos al público y al desarrollo de actividades económicas.

QUINTA: Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de la presente Acción Popular para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por la acción y/o omisión de los funcionarios de la Aeronáutica Civil en el otorgamiento

QUINTA: Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de la presente Acción Popular para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar por la acción y/o omisión de los funcionarios de la Aeronáutica Civil en el otorgamiento de los permisos de construcción, operación de los helipuertos Helitours S.A.S. y el helipuerto del Centro Turístico La Piedra, control y vigilancia de las operaciones aéreas desarrolladas por las empresas Helisur S.A.S. y Hangar 29 S.A.S. / Volar

Charters de Colombia, Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. SASA S.A.

[…]”5 (negrilla del texto).

3. Señalaron que residen en el municipio de Guatapé en las veredas La Piedra, Bonilla, Palestina, El Morro y El Uvital. Allí los sobrevuelos de los helicópteros en los alrededores del embalse de Guatapé desde 2019, afectaron la tranquilidad de la comunidad por causa del ruido constante. Estas actividades son desarrolladas por las sociedades Helitours S.A.S. , Helisur S.A.S. , Aeronáutica de Santander S.A ., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y Volar Colombia Chárter S.A.S.

4. Adujeron que Cornare evaluó los niveles de ruido producidos por el funcionamiento de los helicópteros, y concluyó que las emisiones sobrepasaban en 9 y 13 decibeles (dB A) el estándar máximo permisible para la zona, según el artículo 9 de la Resolución 627 de 7 de abril de 20066. De igual modo, transgreden el

9 y 13 decibeles (dB A) el estándar máximo permisible para la zona, según el artículo 9 de la Resolución 627 de 7 de abril de 20066. De igual modo, transgreden el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 7 y la Resolución 8321 de 4 de agosto de 19838.

5. Pusieron de presente que , a través de la Resolución 1714 de 16 de marzo de 20219, Cornare requirió al municipio de Guatapé para que presentara un plan de descontaminación y los certificados de usos del suelo donde operan los dos helipuertos. También solicitó a la sociedad Inversiones Villegas Hincapié y otros S.A.S. y al Hotel Los Recuerdos que realizaran la modelación del ruido aeronáutico generado por los sobrevuelos, trazabilidad operativa y georreferenciación de rutas

5 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento denominado “ED_83RV_ACCIONPOPUL(.eml) NroActua 2”. 6 “[…] Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental […]”. 7 “[…] Por medio del cual se expide et Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 8 “[…] Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos […]”. 9 “[…] Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental […]”.3

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01

Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01411-01

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de aterrizaje y despegue de las aeronaves; y fijó un horario temporal de sobrevuelos entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m.

6. Cuestionaron que la Aeronáutica Civil otorgara permisos de funcionamiento a las sociedades demandadas, aun cuando los helipuertos y la actividad de sobrevuelo de helicópteros está prohibida en el Plan de Ordenamiento Territorial de Guatapé y en el Plan de Manejo para el Distrito Regional de Manejo Integrado El Peñol – Guatapé. Esos helipuertos están situados en un área residencial, hotelera y con establecimientos educativos.

7. Finalmente, destacaron que la autoridad aeronáutica otorgó algunos permisos y licencias para la construcción de los helipuertos, sin contar con el concepto favorable de los Ministerios de Salud y Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por lo tanto, presentaron diversas quejas ante las autoridades competentes en las que informaron que e l helipuerto del Centro Turístico La Piedra opera desde el 29 de diciembre de 2019 sin los permisos correspondientes.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

8. El magistrado sustanciador de la Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 18 de agosto de 202110, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados, notificó al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y

la notificación y el traslado correspondiente a los accionados, notificó al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

9. Por memorial de 25 de agosto de 2021 11, la parte demandante solicitó “ […] corrección en el HECHO VIGESIMO Numeral 2 […]”.

10. Mediante auto de 14 de septiembre de 2021 12, el tribunal admitió la reforma de la demanda y corrió su traslado a los demás sujetos procesales.

11. Por auto de 27 de septiembre de 2021 13, el magistrado reconoció como intervinientes a Claudia Kantelberg, Juan Carlos Londoño, José Carlos Landa, María Isabel Ruiz Jiménez, Astrid Saldarriaga Velásquez, la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Piedra (representada por Luis Enrique Marín y Alba Lucía

Salazar), Sophie Davigo -Périé, Jerome C rouzet, Valérie Bernaud, Patricia Velásquez Ospina, María Carmenza Velásquez Ospina, Gonzalo de Jesús Laverde Rivera, Lina Marcela Laverde Uribe, Martha Cecilia del Socorro Uribe, Olver Mauricio Cadavid Laverde, Jesús María Carrillo Crespo, Myriam Arango O campo, Gloria Elena Arcila Ruíz, Gabriel Jaime Restrepo Bueno, Inversiones Espinosa Arango e Hijos y Jacob Killion14.

10 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. índice 38 del expediente digital de primera instancia.

11 Cfr. Índice 12 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 33 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. índice 38 del expediente digital de primera instancia. 14 Cfr. Índices 18, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 35, 40, 55 y 84.4

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12. Mediante auto de 5 de octubre de 202115, se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil16

13. La Aerocivil solicitó declarar improcedente la acción popular de la referencia, toda vez que los accionantes no demostraron la vulneración causada por esa entidad.

Indicó que le compete inspeccionar y vigilar las operaciones aéreas, y verificar que los aeródromos, aeropuertos y helipuertos cumplan con los estándares de seguridad operacional y de la aviación civil , conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y al documento AIP (Aerodrome Information Publication) sobre requisitos mínimos de altura de sobrevuelos en áreas pobladas.

14. Precisó que los vuelos turísticos alrededor de La Piedra de El Peñol y el embalse de Guatapé corresponden a la actividad de aviación civil comercial - transporte aéreo no regular - interno - tipo aerotaxi. Esa inspección aeronáutica comprende componentes tanto ambientales como comerciales, de manera que el control versa

de Guatapé corresponden a la actividad de aviación civil comercial - transporte aéreo no regular - interno - tipo aerotaxi. Esa inspección aeronáutica comprende componentes tanto ambientales como comerciales, de manera que el control versa sobre las aeronaves, operadores y helipuertos.

15. Mencionó que las sociedades que pretendan ejecutar vuelos sobre la zona deben obtener un permiso de operación expedido por la Oficina de Transporte Aéreo en la modalidad de aerotaxi. Para ello, las empresas deben diseñar su esquema de operación basado en la seguridad, mientras que la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil inspecciona el cumplimiento de los estándares técnicos y de seguridad exigibles a la operación conforme a los RAC.

16. Advirtió que Helisur S.A.S., Hangar 29 S.A.S., Sociedad Aeronáutica de Santander S.A., Heliservice S.A.S. y Aeroexprés S.A.S. son proveedores de servicios a la aviación que han reportado operaciones sobre Guatapé, certificadas e inspeccionadas por la Aerocivil. Adicionalmente, Helitours S.A.S. y Helisky S.A.S. no son sociedades con permiso de operación, sino operadores turísticos

(intermediarios) no certificables ni inspeccionables . Por su parte, Helisur S.A.S., Sociedad Aeronáutica de Santander S.A., Hang ar 29 S.A.S. y Volar Colombia Chárter S.A.S. son sociedades que cuentan con permiso de operación para ejecutar actividades aéreas civiles en la modalidad de transporte público no regular (aerotaxi).

17. Estimó que dicha modalidad de vuelo se permite sin límite de horario, duración,

actividades aéreas civiles en la modalidad de transporte público no regular (aerotaxi).

17. Estimó que dicha modalidad de vuelo se permite sin límite de horario, duración, itinerarios, frecuencias, rutas o polígonos. En consecuencia, no le corresponde “[…] verificar que los sobrevuelos de aerotaxis no se den dentro de un área residencial, hotelera y donde hay establecimientos educativos […]”.

15 Cfr. Índice 46 del expediente digital de primera instancia. 16 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia.5

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18. Frente a los helipuertos, aclaró que pueden construirse y operar con obstáculos cercanos, siempre que cumplan con los estrictos estándares de seguridad aérea y que tengan el permiso correspondiente según el RAC 14.

19. Mencionó que la sociedad Inversiones Villegas Hincapié y otros S.A.S. presentó ante la Aerocivil solicitud de permiso de construcción y operación para el helipuerto La Piedra, debido a la frecuencia de las operaciones.

20. Adujo que e l helipuerto Helitours Guatapé, de propiedad privada y uso público, cuenta con permiso de operación vigente, otorgado mediante la Resolución 1556 de 29 de mayo de 2019. Dicho permiso se fundamentó en una visita técnica realizada el 5 de marzo del mismo año , en la que se concluyó que el helipuerto cumple con los requisitos técnicos de operación fijados en el RAC 14. Sin embargo,

realizada el 5 de marzo del mismo año , en la que se concluyó que el helipuerto cumple con los requisitos técnicos de operación fijados en el RAC 14. Sin embargo, la vigencia del permiso de operación depende de los resultados de la visita trianual que se programó para el primer trimestre de 2022.

21. Sostuvo que el permiso de operación del helipuerto Helitours Guatapé y el trámite del permiso de construcción del helipuerto La Piedra tienen como referencia el Acuerdo 015 de 2018, por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial de Guatapé. Dicha normativa no restringe la localización de helipuertos , y el RAC 14 no exige autorización previa de las autoridades territoriales para el estudio de una solicitud de construcción y operación de helipuertos.

22. Insistió que la Aerocivil “ […] toma en consideración los instrumentos generales de planificación territorial vigentes al momento de la solicitud y expedición de los permisos de construcción y operación de aeródromos y helipuertos. […]”. Aunado a ello, la situación de ruido no compete a la Aerocivil, razón por la que la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil remitió las quejas de la comunidad a la alcaldía de Guatapé y a Cornare.

23. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Aerocivil no necesita permisos ambientales ni certificación de niveles de ruido, y sus decisiones se limitan a los estándares de seguridad operacional y aviación civil.

I.3.2. Helisky Services S.A.S.17

24. La sociedad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que

decisiones se limitan a los estándares de seguridad operacional y aviación civil.

I.3.2. Helisky Services S.A.S.17

24. La sociedad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, puesto que la compañía cumple con la normatividad vigente para el desarrollo de la actividad comercial y no vulneró los derechos colectivos invocados. Esa sociedad funge como intermediario turístico, celebrando acuerdos con los operadores aéreos, como Hangar 29 S.A.S., con el fin de prestar el servicio de transporte aéreo no regular.

En consecuencia, no está registrada ante la Aerocivil como explotador aeroportuario ni como propietaria de helipuertos.

17 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia.6

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25. Señaló que la operación aeronáutica tiene un riesgo bajo y los operadores cumplen con las normas aeronáuticas, incluyendo la homologación de ruido .

Asimismo, se eliminaron los obstáculos que aseguran un ambiente sano y se acataron los compromisos pactados en la mesa de concertación realizada entre diferentes entidades públicas, empresas privadas y la comunidad del sector.

26. Afirmó que acordó con la autoridad ambiental los horarios de operación, la altura de los sobrevuelos y la cantidad de helicópteros permitidos en el helipuerto. Incluso, los helicópteros sobrevuelan tres veces más alto que la altitud mínima permitida y se contrataron los servicios profesionales de la empresa Phonon Ingeniería Acústica

los helicópteros sobrevuelan tres veces más alto que la altitud mínima permitida y se contrataron los servicios profesionales de la empresa Phonon Ingeniería Acústica Aplicada a efectos de implementar un plan de mitigación del ruido.

27. Consideró que la actividad aeronáutica se rige por una regulación especial en materia de ruido. Concretamente, el reglamento aeronáutico de Colombia núm. 4 previó que todas las aeronaves que operan en el país deben acreditar la homologación por concepto de emisión de ruido. Dicha regulación enfatiza que toda aeronave debe contar con un documento que especifique el nivel de ruido etapa 3 permitido para la operación.

28. Propuso las siguientes excepciones: i) “[…] La operación de la sociedad […] es conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y las normas de aviación civil internacional […] ”; ii) “ […] La operación de la sociedad […] no representa un riesgo a la seguridad operacional y la vida de la población por cuanto cumple con los estándares nacionales e internacionales de aviación civil frente a la operación y control del ruido […]”; y iii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

I.3.3. Centro Turístico La Piedra S.A.S. 18

29. La sociedad reprodujo los argumentos de defensa planteados por Helisky Services S.A.S., y señaló que contrató a Helisky Services S.A.S. para que ofreciera el servicio de transporte aéreo no regular con fines turísticos en Guatapé y El Peñol a través de operadores aéreos, como Hangar 29 S.A.S. Explicó que l os vuelos turísticos en Guatapé operan entre la 1:00 p.m. y el atardecer. Los tiempos de vuelo

a través de operadores aéreos, como Hangar 29 S.A.S. Explicó que l os vuelos turísticos en Guatapé operan entre la 1:00 p.m. y el atardecer. Los tiempos de vuelo son de 30 minutos diarios en días labor ales y 2 horas y media diarias los fines de semana, de manera continua, si n realizar vuelos estacionarios sobre la Piedra del Peñol, ni en puntos fijos durante el recorrido.

I.3.4. Sociedad Aeronáutica de Santander S.A.19

30. La sociedad solicitó que dicha compañía fuera desvinculada de la acción popular de la referencia porque no celebró contrato de prestación de servicios con la sociedad Helisky Services S.A.S. y no presta servicios de transporte aéreo en el municipio de Guatapé desde marzo de 202 0. Además, cumplió con todos los requisitos legales de operación en su momento.

18 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 19 Cfr. Índice 27 del expediente digital de primera instancia.7

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Demandantes: Nora Cielo Correa Quintero y otros

I.3.5. Helitours S.A.S. 20

31. La empresa se opuso a las pretensiones de la acción popular, al considerar que “[…] NO cometió la vulneración de los derechos señalados en la demanda […]”.

I.3.6. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare21

32. La autoridad ambiental propuso la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, tras argumentar que la administración y operación de

Nare21

32. La autoridad ambiental propuso la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, tras argumentar que la administración y operación de helipuertos no requiere de licencia ambiental, y que la Aerocivil concede esos permisos de funcionamiento.

33. Explicó que el municipio de Guatapé expide los permisos para la explotación comercial de los suelos de su jurisdicción y, conforme al Decreto 948 de 5 de junio de 1995 22, también otorga los permisos de policía necesarios para realizar las actividades que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o se efectúen en horarios distintos a los establecidos.

34. Informó que, según el Acuerdo núm. 02 de 26 de marzo de 2021 23, “ […] las actividades de localización de helipuertos para el aterrizaje y despegue de helicópteros o similares serán prohibidos […]”.

35. Advirtió que esa autoridad monitore ó la generación de ruido en fuentes fijas , aprobó el Plan de Descontaminación por Ruido , formuló requerimientos a las sociedades accionadas, elaboró informes técnicos donde verificó el incumplimiento de la norma nacional de emisión de ruido , recomendó medidas de ubicación y aislamiento debido a los evidentes conflictos de uso del suelo , y remitió los resultados a las autoridades competentes.

I.3.7. Municipio de Guatapé24

36. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que cumplió sus competencias en la materia . Esa administración realizó mesas de

I.3.7. Municipio de Guatapé24

36. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que cumplió sus competencias en la materia . Esa administración realizó mesas de trabajo con los diferentes operadores aéreos y la Aerocivil, con el fin de concertar decisiones que procuraran la seguridad y el bienestar de la comunidad, así como la correcta prestación del servicio turístico. También impuso órdenes de comparendo a las sociedades comerciales accionadas por infracciones de policía.

20 Cfr. Índice 42 del expediente digital de primera instancia. C arpeta denominada “ 56_RECEPCIONMEMORIALPOR CORREOELECTRONICO_ MEMORIAL_PROCESO_ACC(.ZIP) NroActua 42 ”, documento denominado “ Contestación HelioTours.pdf”. 21 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 22 “[…] Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire […]”. 23 “[…] Por medio del cual se reglamentan algunos artículos del esquema de ordenamiento territorial de Guatapé – Antioquia […]”. 24 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “23_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_03.09.2021 - MUNICIPIO DE GUATAPE ALLEGA CONTESTACION A LA ACCION -

[…]”. 24 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “23_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_03.09.2021 - MUNICIPIO DE GUATAPE ALLEGA CONTESTACION A LA ACCIONARCHIVO CON 188 FLS - SUSANA P. (.PDF) NroActua 20”.8

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37. Reconoció que la actividad comercial de vuelos ha suscitado constantes quejas de la comunidad. Por ello, la administración local requirió a la Oficina de Control y Seguridad para la Aviación Civil de la Aerocivil los permisos de operación aérea, la resolución de construcción , los conceptos de seguridad operacional y los certificados de los helipuertos.

38. Mencionó que, conforme a los informes de Cornare, “ […] el ruido generado por los helicópteros operados por las sociedades accionadas supera los estándares permisibles […]”. Sin embargo, la Aerocivil debe determinar las condiciones de los vuelos: recorridos, frecuencias, altura mínima y demás especificaciones de la operación sobre la zona urbana de Guatapé.

I.3.8. Las sociedades comerciales Helisur S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y la señora Ilda María Tuberquia Sepúlveda no contestaron la demanda.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

39. La Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1.° de junio de 202225, declaró “[…] vulnerados los derechos colectivos

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

39. La Sala Quinta Mixta (C) del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1.° de junio de 202225, declaró “[…] vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad, la intimidad y la seguridad, de los habitantes de la vereda La Piedra, en sus sectores El Trébol, El Paraíso, La Mona, Los Naranjos, Quebrada Arriba, Balcones de San Juan, El Recreo y de las veredas Bonilla, Palestina, El Morro y El Uvita, del municipio de Guatapé […]”.

40. Señaló que la operación d e helicópteros en el helipuerto “Helitours” ubicado en el Hotel Los Recuerdos , y en el punto de aterrizaje situado en el sector conocido como “La Piedra”, “[…] sobrepasaba los estándares máximos permisibles de niveles de emisión establecidos para jornada diurna, para sector B : tranquilidad y ruido moderado - Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedajes […]”.

41. Precisó que allí se presta el “[…] servicio aéreo no regulado […]” o “[…] aerotaxi […]” y esas “[…] maniobras de decolaje y aterrizaje de las aeronaves generan un impacto importante en la emisión de ruido […]”, conforme a los informes aportados por Cornare.

42. Aclaró que el helipuerto de Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje “ La Piedra” se constituyen en puntos fijos que hacen parte de la operación de los helicópteros,

por Cornare.

42. Aclaró que el helipuerto de Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje “ La Piedra” se constituyen en puntos fijos que hacen parte de la operación de los helicópteros, en donde se realizan las maniobras de despegue y aterrizaje constantemente, razón por la que les resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución 627 de 2006.

43. Advirtió que los sectores donde se encuentran localizados el helipuerto y el punto de aterrizaje están catalogados como “[…] Zona de tranquilidad y ruido moderado – Sector B […]”, pues allí se desarrollan actividades de tipo habitacional, hotelería y hospedaje. En consecuencia, al analizar las mediciones de ruido, advirtió que la

25 Cfr. Índice 87 del expediente digital de primera instancia.9

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actividad de vuelo turístico de helicópteros, en los puntos de despegue y aterrizaje, excede los estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido de 65 dB en el día y 55 dB en la noche.

44. Explicó que el lugar donde opera n el helipuerto y el punto de aterrizaje es una “zona de uso sostenible”, Según las certificaciones de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico y Social del municipio de Guatapé. Allí se pueden desarrollar las

siguientes actividades:

“[…] producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad,

siguientes actividades:

“[…] producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de des arrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando, dijo, no alteren los atributos de la biodiversidad previstos […]”.

45. Estudió el régimen de usos del suelo aplicable para la zona en cuestión y, conforme a las actividades explícitamente permitidas o condicionadas, destacó que la operación de helipuertos resulta incompatible y, por ende, prohibida.

46. Subrayó qu e la operación de helipuertos encuadra dentro de las actividades enlistadas para el “ […] Sector C : ruido intermedio y restringido – actividades industriales […]”. Por tal motivo, indicó que no es posible que el helipuerto de Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje “ […] La Piedra […]” operen dentro del “ […]

Sector B […]”.

47. Insistió que el nivel de ruido generado por la operación de despegue y aterrizaje de helicópteros en el helipuerto de Helitours S.A.S. y el punto de aterrizaje “ La Piedra”, sobrepasa el estándar máximo de 65 decibeles permitido para el sector, el cual está destinado, principalmente, para el uso habitacional, residencial y turístico, porque “[…] el nivel de ruido que se midió fue de 79.70 decibeles, con un nivel de ruido residual de 71.95, es decir, excedía el nivel de ruido máximo para el “sector B”, esto es, 65 decibeles. […]”.

porque “[…] el nivel de ruido que se midió fue de 79.70 decibeles, con un nivel de ruido residual de 71.95, es decir, excedía el nivel de ruido máximo para el “sector B”, esto es, 65 decibeles. […]”.

48. Mencionó que la Resolución 8321 de 1983 no permite la construcción de viviendas en zonas próximas a helipuertos. En ese sentido, expuso que los “[…] inmuebles ya se encontraban en el sitio antes de que comenzaran a operar los helipuertos […]”. De tal modo, razonó que, “[…] lo obvio es que no pudiera operar un helipuerto en esas zonas, por

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