CE - Sentencia 05001233300020210144901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210144901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante LUIS ENRIQUE CORREA TORO

Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes (2015). Cargos nuevos en la apelación. Regulación base gravable. Determinación del IBC. Costos de la declaración de renta. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que resolvió lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial N° RDO 2018 -03240 del 10 de septiembre de 2018 y N° RDC 201901906 del 1 de octubre de 2019, a través de los cuales, se realizó liquidación oficial por omisión de aportes al Sistema de Segur idad Social y se resolvió un recurso de reconsideración, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.

01906 del 1 de octubre de 2019, a través de los cuales, se realizó liquidación oficial por omisión de aportes al Sistema de Segur idad Social y se resolvió un recurso de reconsideración, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, realizar la reliquidación de los aportes que corresponden al demandante señor Luis Enrique Correa Toro, para el periodo enero a diciembre de 2015, teniendo en cuenta la determinación del IBC consignada en la parte motiva de esta decisión y realiza ndo a su vez el recálculo de la sanción por omisión según los ajustes que se planteen sobre los aportes, conforme las consideraciones plasmadas en esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir R CD 2017-03697 del 29 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP ) expidió la resolución RDO 2018-03240 del 10 de septiembre de 2018 , por medio de la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2015; y lo sancionó por omisión.

profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2015; y lo sancionó por omisión.

1 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF sentencia.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el interesado presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución RDC 2019-01906 del 1 de octubre de 2019 , en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RESOLUCIÓN No. RDC-2019-01906 01/10/2019 y de la Resolución No. RDO-2018-03240 del 10 de septiembre de 2018, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2015.”

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2015.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Infracción de las normas en que debería fundarse Indicó que la UGPP fundamentó de manera errada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 la obligación de aportar al sistema de seguridad social de los independientes, empero, de la lectura de esa última disposición, la cual establece la presunción de capacidad de pago y de ingresos, se derivan dos reglas: i) la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos y ii) que si de la aplicación de dicha reglamentación existen diferencias entre los valores declarados en la renta y los aportes , éstos últimos debían ser ajustados.

Sin embargo, la conclusión a la que llegó la demandada de considerar que los aportes al sistema de seguridad social deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN es incorrecta, pues si el asunto hubiese sido tan simple el legislador ordenaría que los independientes pagaran las cotizaciones sobre los ingresos declarados en renta, y ni siquiera existiría la obligación de establecer un sistema de presunción de ingresos. Sostuvo que desde la Ley 100 de 1993 ha sido importante establecer un sistema de

ingresos declarados en renta, y ni siquiera existiría la obligación de establecer un sistema de presunción de ingresos. Sostuvo que desde la Ley 100 de 1993 ha sido importante establecer un sistema de presunción de ingresos para los independientes que no sea confiscatorio y se ajuste a los principios de justicia, equidad, capacidad contributiva y progresividad. La consecuencia de esto es que «(i) sí existía la obligación de mi poderdante de aportar, (ii) que el sistema sobre el cual debe realizar los aportes no existe, en consecuencia, hasta tanto no se regule el deber consiste en aportar sobre un salario mínimo, cualquier otra interpretación atenta contra los principios descritos»

2 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai . Índice 2. Expediente digital. Carpeta de antecedentes administrativos. 3 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Falsa motivación Manifestó que la UGPP construyó un sistema de presunción de ingresos ilegal e inconstitucional, mediante el cual estableció el deber de cotizar a salud y pensiones sobre el tope de los 25 SMMLV, lo cual no era cierto. Además, aplicó parcialmente el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que no contenía ninguna metodología para la presunción de ingresos ni la competencia de la demandada para crearlo, disposición que en todo caso fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que no contenía ninguna metodología para la presunción de ingresos ni la competencia de la demandada para crearlo, disposición que en todo caso fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Advirtió que , de conformidad con el artículo 596 del Estatuto Tributario, la declaración de renta tenía como finalidad la determinación de ese impuesto, no la base de aportes parafiscales . Sin embargo, y en contravía del ordenamiento jurídico, la UGPP asumía la competencia para calificar si aceptaba o no los costos previamente validados por la DIAN. Por lo que no tenía sentido que se acepte ese denuncio privado en su totalidad por la Dirección de Impuestos, pero que sea objetada por la demandada. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo manifestó que por disposición de los artículos 18, 19, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011; 26 del Decreto 806 de 1998; 1 y 3 del Decreto 510 de 2003; todos los trabajadores independientes con capacidad de pago tienen la obligación de afiliarse y pagar las contribuciones al sistema de seguridad social. Además, la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las sumas en que incurrieran para el desarrollo de sus actividades en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así, el demandante al percibir ingresos por el desarrollo de su actividad económica como independiente, debió cotizar sobre éstos, entre los meses de enero a junio de

para el desarrollo de sus actividades en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así, el demandante al percibir ingresos por el desarrollo de su actividad económica como independiente, debió cotizar sobre éstos, entre los meses de enero a junio de 2015, mientras que para los períodos de julio a diciembre tenía que realizar sus aportes en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 , en razón a la entrada en vigencia de esa norma. Explicó que tomó los ingresos de la declaración de renta del actor por el año 2015, pero solo fue hasta el recurso de reconsideración que el aportante allegó una relación de estos, sin embargo, no se aceptó debido a que en su calidad de comerciante y por el tope de sus ingresos estaba en la obligación de llevar contabilidad. Además, no allegó facturas, cuentas de cobro o documentos equivalentes que permitieran validar esa información, razón por la cual debía mantenerse la mensualización en los términos dados en los actos acusados. En cuanto al segundo cargo sostuvo que los actos acusados contaban con una exposición, detallada, clara y precisa de las pruebas arrimadas al expediente, así como una relación de las normas infringidas y las conductas fiscalizadas, lo que denotaba el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 12 del Estatuto Tributario. Agregó que era improcedente reconocer los costos y gastos reportados en renta,

4 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación de la demandaRadicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

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4 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación de la demandaRadicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que no se probaron los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta , aspecto que requiere una comprobación especial y no fue acreditado por el interesado porque no aportó facturas, soportes, ni documentos al respecto y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma. Puso de presente que «para los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015 no se determinaron ajustes en las contribuciones al Sistema de la Protección Social ni se impuso sanción por inexactitud», por lo que no había lugar a considerar la extralimitación en las funciones de la UGPP. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente5: Luego de hacer un recuento sobre las normas que regulan el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, indicó que como el actor tenía capacidad de pago estaba obligado a afiliarse y pagar los aportes al sistema de seguridad social. En cuanto al ingreso base de cotización, para los períodos de enero a junio de 2015 se encontraba determinado en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador con

En cuanto al ingreso base de cotización, para los períodos de enero a junio de 2015 se encontraba determinado en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador con la posibilidad de deducir los costos y gastos relacionados con su actividad. Ahora, para julio a diciembre de 2015, el IBC equivalía al 40% del valor mensualizado de sus ingresos, permi tiéndose también la depuración de las erogaciones por disposición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia C-219 de 2019, resultaba aplicable al caso porque la Corte Constitucional difirió sus efectos a dos legislaturas. Precisó que el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 consagró la facultad de la UGPP para intercambiar información con las diferentes autoridades tributarias como la DIAN, por lo cual era procedente que se tomaran los datos consignados en la declaración de renta , como en efecto lo hizo la demandada al tomar los ingresos. No obstante, en criterio del Consejo de Estado, también era válido descontar los costos y gastos registrados, razón por la cual el Tribunal advirtió la necesidad de cambiar la postura que venía manejando. En aplicación de los principios de indivisibilidad de la prueba y veracidad de la información contendida en las declaraciones tributarias, no estaba permitido tomar únicamente la información que resultara beneficiosa para la administración, como los ingresos, sino que también debía considerar las deducciones reportadas en el denuncio rentístico. Bajo esas consideraciones, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos

únicamente la información que resultara beneficiosa para la administración, como los ingresos, sino que también debía considerar las deducciones reportadas en el denuncio rentístico. Bajo esas consideraciones, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y reliquidó el ingreso base de cotización tomando en consideración la información de la declaración de renta, esto es, los ingresos menos los costos y gastos allí contenidos y los dividió en los 12 periodos fiscalizados, y para los meses de julio a diciembre a dicho resultado le aplicó el 40%. Dicha determinación debía atenderse también al momento de calcular la sanción.

5 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF sentencia.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el restablecimiento no podía ser la firmeza de las declaraciones presentadas, puesto que el demandante no efectuó aportes al sistema pese a estar obligado a ello, por lo que no había planillas que examinar en ese sentido. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque las pretensiones prosperaron de manera parcial. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante6 planteó lo siguiente:

1. Falta de regulación del IBC de los trabajadores independientes Adujo que la entidad le otorgó valor probatorio a la declaración de renta para determinar el ingreso base de cotización, dividiendo de manera arbitraria el total

La demandante6 planteó lo siguiente:

1. Falta de regulación del IBC de los trabajadores independientes Adujo que la entidad le otorgó valor probatorio a la declaración de renta para determinar el ingreso base de cotización, dividiendo de manera arbitraria el total percibido entre los meses fiscalizados. Dicho proceder , además de carecer de sustento legal, vulneraba los derechos y principios constitucionales como legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Indicó que para el año 2015 no existían normas que establecieran de manera clara el método para calcular el IBC de los trabajadores independientes, y que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que fue utilizado por la UGPP en actuaciones similares, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Por tanto, cualquier acción tendiente a suplir dicho vacío normativo constituiría una extralimitación de competencias administrativas y funciones propias del legislador. Advirtió que la declaración de renta al tratarse de un reporte de carácter anual no discriminaba los ingresos mensuales, ignorando con ello la realidad económica de los aportantes, toda vez que algunas de las sumas percibidas eran variables o extraordinarias, pasando por alto el principio de verdad material que exige que las decisiones administrativas se basen en hechos comprobados y no en supuestos arbitrarios. De esta manera, era errado que el Tribunal avalara la actuación irregular de la UGPP, perpetuando no solo una práctica administrativa arbitraria, sino también la afectación de la seguridad jurídica de los administrados.

2. Prorrateo de los ingresos de la declaración de renta Reprochó que fueran ignoradas las erogaciones de la declaración de renta de manera injustificada, lo que dejaba en evidencia una valoración parcial y sesgada

2. Prorrateo de los ingresos de la declaración de renta Reprochó que fueran ignoradas las erogaciones de la declaración de renta de manera injustificada, lo que dejaba en evidencia una valoración parcial y sesgada de esa prueba. Insistió en que la demandada no contaba con facultades para tomar los ingresos del denuncio rentístico y apropiar valores iguales para cada mes, que en todo caso podían ser variables.

Agregó que, si bien en legislador en algunos casos aludió a la posibilidad de presumir ingresos con base en la declaración de renta, lo cierto era que no explicó si la misma podía aplicarse sobre los ingresos brutos o la renta líquida gravable, ni estableció un procedimiento claro para aplicar esa presunción. Esto dejaba entrever un vacío normativo que la UGPP no estaba facultada para llenar mediante interpretaciones procedimientos arbitrarios.

6 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandanteRadicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, para el juez de primera instancia parece aceptable que la UGPP haya utilizado el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma contraria a la Constitución y aplicada retroactivamente. E stos argumentos debieron ser analizados aún si no fueron propuestos en la demanda, pues era deber del juez estudiarlos por tratarse de un asunto de carácter constitucional, el cual debía primar sobre las formalidades procesales.

3. Costos y gastos

fueron propuestos en la demanda, pues era deber del juez estudiarlos por tratarse de un asunto de carácter constitucional, el cual debía primar sobre las formalidades procesales.

3. Costos y gastos Advirtió que , en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba , para la determinación del IBC también debía tomarse en consideración las erogaciones reportadas en la declaración de renta, puesto que la información allí consignada se presumía veraz al igual que los ingresos, criterio que también fue adoptado por el Consejo de Estado en múltiples pr ovidencias7. Una postura contraria implicaría usurpar atribuciones propias de la DIAN.

Puso de presente que otro aspecto crítico en este caso era la aplicación retroactiva de la Ley 2277 de 2022 por parte de la UGPP, específicamente el inciso segundo del artículo 89 que introdujo requisitos adicionales para proba r los costos y gastos, norma que fue promulgada después del período fiscalizado, siendo jurídicamente improcedente su atención en este caso.

4. Incumplimiento de la carga probatoria que obliga a la administración a conseguir la mayor exactitud fiscal posible Reparó que la demanda da no cumplió con su deber de utilizar los mecanismos legales disponibles para comprobar la manera y tiempo específico en que el aportante percibió los valores reportados en renta, en su lugar, optó por aplicar una fórmula que presume sin pruebas una distribución uniforme de los ingresos a lo largo del año, ignorando así la realidad económica del interesad o y contrariando el principio de justicia que rige las actuaciones tributarias.

Además, si bien la declaración de renta constituía un indicio de capacidad

largo del año, ignorando así la realidad económica del interesad o y contrariando el principio de justicia que rige las actuaciones tributarias. Además, si bien la declaración de renta constituía un indicio de capacidad económica, no podía ser utilizada como sustituto de la carga probatoria de la UGPP para determinar el IBC y el desarrollo de sus facultades de fiscalización, las cuales incluían el cruce de información con otras entidades para verificar la distribución temporal de los ingresos.

5. Las dudas deben ser resueltas a favor del obligado Según los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración deben basarse en los hechos probados, y ante cualquier duda, ésta debe ser resuelta a favor del interesado. En ese sentido, era deber de la administración demostrar el momento en que el actor percibió sus ingresos y no asumirlo de manera arbitraria y uniforme a lo largo de los meses fiscalizados.

Así, la UGPP debió considerar escenarios más favorables, como i) la concentración de ingresos en una única oportunidad, ii) la distribución proporcional basada en la actividad económica y iii) la aplicación de una presunción favorable al aportante. Permitir el actuar de la entidad y que el a quo lo convalidara tenía implicaciones negativas en el sistema tributario, como la vulneración a la seguridad jurídica, desigualdad y un precedente negativo respecto a la aplicación de las normas.

7 Sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206; del 18 de mayo de 2023, exp.26808; del 15 de junio de 2023, exp.

desigualdad y un precedente negativo respecto a la aplicación de las normas.

7 Sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206; del 18 de mayo de 2023, exp.26808; del 15 de junio de 2023, exp. 26698; y del 4 de abril de 2024, exp. 28342, todas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Renta líquida A su juicio, la demandada tenía el deber de tomar dicho rubro de la declaración de renta al momento de determinar el IBC, pues era el resultado de la depuración de su actividad, y además reflejaba su realidad económica.

7. Aplicación de la norma Alegó el desconocimiento del hecho de que los aportes a la seguridad social se pagan anticipadamente, por lo que eran inviables las afiliaciones o aportes retroactivos, so pena de un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración. Así mismo, las entidades no estaban obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los trabajadores independientes8.

La demandada señaló lo siguiente9: Planteó que era improcedente que se tuvieran en cuenta los costos de la declaración de renta para efectos de establecer la base de cotización del actor, pasando por alto que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no suministró los soportes de sus ingresos y erogaciones, lo que en principio hubiera

declaración de renta para efectos de establecer la base de cotización del actor, pasando por alto que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no suministró los soportes de sus ingresos y erogaciones, lo que en principio hubiera permitido verificar la correcta determinación del IBC. Puso de presente que algunas de las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración fueron aceptadas al cumplir con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, lo que dejó en evidencia la garantía del derecho al debido proceso del aportante. Explicó que en el proceso de determinación la entidad tomó los ingresos de la declaración de renta y los dividió en los 12 meses del año, lo cual encontraba fundamento en los artículos 35 del Decreto 1406 de 1998 y 2.2.1.1.1.7 de la Ley 780 de 2016 que est ipulan la obligación de efectuar aportes por periodos mensuales. Además, quien declara renta se presumía con capacidad de pago, de ahí que también sus obligaciones con el sistema de seguridad social fueran de manera mensual. Consideró que aceptarse la tesis del Tribunal se prestaría para que los interesados asumieran que los procesos de fiscalización no tienen importancia, al punto de entorpecerlo absteniéndose de entregar las pruebas necesarias parta demostrar el cumplimiento en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social; o peor aún, demandar los actos de liquidación alegando vicios en su motivación precisamente porque no se fundamentaron en las pruebas que el interesado omitió intencionalmente remitir. En otras palabras, se estaría aceptando que puedan apelar a su propia culpa. Advirtió que la UGPP no podía tomar de manera directa la información de costos y

porque no se fundamentaron en las pruebas que el interesado omitió intencionalmente remitir. En otras palabras, se estaría aceptando que puedan apelar a su propia culpa. Advirtió que la UGPP no podía tomar de manera directa la información de costos y gastos reportados en la declaración de renta para calcular el IBC, pues de conformidad con la normativa vigente era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, como en efecto se hizo en la actuación administrativa, valorando las pruebas aportadas por el interesado y reconociéndole el valor correspondiente.

8 En este cargo citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia 36648 de 2012; 26728 de 2006; 35467 de 2010; y T438 de 2012 de la Corte Constitucional. 9 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandanteRadicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la entidad tampoco tenía la competencia para aceptar de forma automática los costos reportados en la declaración de renta, pues su función es verificar que cumplan con los requisitos legales , control que en todo caso era esencial para garantizar el principio de veracidad y legalidad en la determinación de la base de cotización, como lo e xigen los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 159 de la Ley 1753 de 2015. Puso de presente que en una oportunidad el Consejo de Estado dijo que los costos

la base de cotización, como lo e xigen los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 159 de la Ley 1753 de 2015. Puso de presente que en una oportunidad el Consejo de Estado dijo que los costos y deducciones debían cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y ser acreditados dentro del proceso. Por tanto, los actos acusados se encontraban ajustados a derecho al aceptar únicamente los costos que cumplieron con las exigencias correspondientes, y no simplemente asumir que las erogaciones de la declaración de renta debían ser depuradas de la base gravable. Agregó que la consecuencia de no tener en cuenta las reglas previstas por el legislador conllevaba a que el cálculo determinado por el a quo fuera más gravoso para el demandante entre los períodos de agosto y octubre de 2015, pues para esos meses la UGPP calculó la base de cotización sobre un valor de $644.350, resultado luego de tener en cuenta los costos y gastos de conformidad con las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario. En contraposición el cálculo del a quo arrojaba un IBC de $3.404.733, valor que a todas luces era superior. Finalmente, solicitó que la UGPP no fuera condenada en costas, puesto que el asunto era de interés público. Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público 10 expuso que, contrario a lo dicho por el demandante, en criterio del Consejo de Estado 11 la base gravable de los trabajadores independientes eran los ingresos efectivamente percibidos con la deducción de las expensas relacionadas en el desarrollo de su actividad económica,

demandante, en criterio del Consejo de Estado 11 la base gravable de los trabajadores independientes eran los ingresos efectivamente percibidos con la deducción de las expensas relacionadas en el desarrollo de su actividad económica, según los criterios de necesidad, causalidad y proporcionalidad para lo s períodos de enero a junio de 2015. Mientras que, para los meses de julio a diciembre de ese año, la base era el 40% del valor de sus ingresos depurados. A su vez, era competencia del aportante demostrar la mensualización de los ingresos percibidos, pues la información consignada en la declaración de renta gozaba de presunción de veracidad. No obstante, también era deber de la demandada el reconocimiento de los costos y gastos registrados en dicho denuncio en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba. En ese orden, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

10 Samai. Índice 11. 11 Sobre el asunto citó las sentencias del 20 de febrero de 2025, exp.28878, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y exp.28953, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803)

Demandante: Luis Enrique Correa Toro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia

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