CE - Sentencia 05001233300020210145501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210145501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Expediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y otros

Temas: Devolución aportes parafiscales y salud. Exoneración por trabajadores que devengan menos de 10 SMLMV

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, que resolvió1:

«PRIMERO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de caducidad del medio de control y de prescripción, de conformidad con lo considerado en el aspecto previo de esta sentencia.

SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia».

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

esta sentencia.

SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia».

ANTECEDENTES

Actuación Administrativa

La Asociación demandante presentó ante las entidades demandadas solicitudes de devolución de los aportes en salud y parafiscales al SENA e IC BF, que efectuó durante los años 2017, 2018 y 2019.

Las peticiones formuladas el 1º de junio de 2021 ante Coomeva EPS, y el 3 de junio de 2021 ante el SENA e ICBF, no fueron resueltas de manera expresa. Entre tanto, mediante los oficios del 3 de junio 2021, 4 de junio 2021, 14 junio 2021 , 15 junio 2021, 18 junio 2021, 22 de junio de 2021 y 12 de julio 2021, EPS SURA , Coosalud EPS, Savia Salud EPS , Nueva EPS y Medimas EPS , Cafesalud, Cajacopi EPS, Capital Salud EPS y la ADRES, negaron expresamente las solicitudes de devolución de los aportes reclamados.

Contra esos actos administrativos no se ejercieron recursos al no haberse advertido su procedencia por las autoridades demandadas.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Pretensiones de la demanda y normas violadas

Mediante apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 Samai Tribunal, índice 61.Expediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 Samai Tribunal, índice 61.Expediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sociedad formuló las siguientes pretensiones:

«2.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:

2.1.1 Que se declare la nulidad de los actos fictos, presuntos como negativo s, conforme lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, a la solicitud de devolución por los aportes parafiscales y de salud realizados por la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE durante los años 2017, 2018 y 2019, por ser realizados sobre pagos de lo no debido, al no existir sustento jurídico para dicha obligación de cotización, y que se deriva de las reclamaciones electrónicas elevadas ante el SENA, ICBF y COOMEVA EPS, como se pasa a especificar:

  • Acto ficto o presunto negativo, de la petición remitida el día 3 de junio de 2021 al SENA, a la dirección electrónica servicioalciudadano@sena.edu.co, donde luego de haber transcurrido 3 meses sin obtener respuesta de fondo a la reclamación elevada, ha operado el silencio administrativo negativo para el día 3 de septiembre de 2021.
  • Acto ficto o presunto negativo, de la petición remitida el d ía 3 de junio de 2021 al

ha operado el silencio administrativo negativo para el día 3 de septiembre de 2021.

  • Acto ficto o presunto negativo, de la petición remitida el d ía 3 de junio de 2021 al ICBF, a la dirección electrónica atencionalciudadano@icbf.gov.co, donde luego de haber transcurrido 3 meses sin obtener respuesta de fondo a la reclamación elevada, ha operado el silencio administrativo negativo para el día 3 de septiembre de 2021.
  • Acto ficto o presunto negativo, de la petición remitida el día 1 de junio de 2021 a la

EPS COOMEVA, a la dirección física Carrera 70 # 26 A 10 Belén San Bernardo de Medellín, donde luego de haber transcurrido 3 meses sin obtener respuesta de fondo a la reclamación elevada, ha operado el silencio administrativo negativo para el día 3 de septiembre de 2021 (sic).

2.1.2 Que se declare la nulidad de la negación expresa, a la solicitud de devolución de aportes realizados, por las administradoras del servicio público de salud, como son las entidades demandadas CAFESALUD En Liquidación, CAJACOPI EPS, CAPITAL SALUD EPS, COOSALUD EPS, SURA EPS, NUEVA EPS, SAVIA SALUD EPS, MEDIMAS EPS y ADRES, por los años 2017, 2018 y 2019, por ser pagos de lo no debido, al existi r sustento jurídico para dicha obligación de cotización, conforme las respuestas negativas expedidas por cada una de las entidades así:

  • CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN: En respuesta emitida y notificada el 15 de junio de 2021, indicó: (…).

respuestas negativas expedidas por cada una de las entidades así:

  • CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN: En respuesta emitida y notificada el 15 de junio de 2021, indicó: (…).
  • CAJACOPI EPS: En respuesta emitida y notificada el 22 de junio de 2021, indicó:

(…).

  • CAPITAL SALUD EPS: En respuesta emitida y. notificada el 22 de junio de 2021, indicó: (…).
  • COOSALUD EPS: En respuesta emitida y notificada el 4 de junio de 2021, indicó:

(…).

  • EPS SURA, en respuesta emitida y notificada el pasado 3 de junio de 2021, indicó:

(…).

  • NUEVA EPS, mediante comunicado emitido el pasado 18 de junio de 2021 y notificado el 20 de junio de 2020 (sic), indicó: (…).
  • SAVIA SALUD EPS, mediante comunicado emitido y notificado el pasado 14 de junio de 2021, indicó: (…).
  • MEDIMAS EPS, mediante comunicado del 18 de junio de 2021 y notificado el 21 de junio de 2021, indicó: (…).
  • ADRES, mediante comunicado con radicado 202114210007472 del 12 de j ulio de 2021, notificado el pasado 19 de agosto de 2021, indicó: (…).

2.2 PRETENSIONES CONSECUENCIALES A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES

2.2.1 Que como consecuencia de las pretensiones principales, como restablecimiento del derecho se condene a las demandad as SENA, ICBF, ADRES, COOMEVA EPS,

2.2.1 Que como consecuencia de las pretensiones principales, como restablecimiento del derecho se condene a las demandad as SENA, ICBF, ADRES, COOMEVA EPS, CAFESALUD En liquidación, CAJACOPI EPS, CAPITAL SALUD EPS, COOSALUDExpediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EPS, SURA EPS, NUEVA EPS, SAVIA SALUD EPS Y MEDIMAS EPS, a devolver a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE -ASOMUTUALCO-, las cotizaciones realizadas, según lo indicado en los hechos del presente medio de control y los medios de prueba que se allegan al proceso.

2.2.2 CONDENAR a manera de restablecimiento del derecho a las demandadas SENA, ICBF, ADRES, COOMEVA EPS, CAFESALUD En liquidación, CAJACOPI EPS, CAPITAL SALUD EPS, COOSALUD EPS, SURA EPS, NUEVA EPS, SAVIA SALUD EPS Y MEDIMAS EPS, a indemnizar a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTE -ASOMUTUALCO, con el pago de intereses corrientes por la totalidad de los dineros cotiz ados desde la fecha de negociación expresa o como consecuencia del silencio administrativo negativo, desde la fecha de aquella o desde el término desde donde se consolida éste, de acuerdo a los artículos 635 y 863 del Estatuto Tributario colombiano, por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000

consecuencia del silencio administrativo negativo, desde la fecha de aquella o desde el término desde donde se consolida éste, de acuerdo a los artículos 635 y 863 del Estatuto Tributario colombiano, por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 y del artículo 54 de la Ley 383 de 1997.

2.3 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CONSECUENCIAL (2.2.2)

En caso de que no s e condene a las entidades al pago de intereses corrientes por la totalidad de los di neros cotizados desde la fecha de negación expresa o como consecuencia del silencio administrativo negativo, solicito sean condenadas las demandadas al pago de la indexación monetaria (reajuste a su valor, conforme el IPC), por los dineros causados entre e l momento en el cual se hubiere realizado los pagos o cotizaciones por parte de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE MINEROS EL COGOTEASOMUTUALCOy hasta el momento en el cual se hagan las devoluciones por parte de las accionadas.

2.4 PRETENSIONES CONSECUENCUALES COMUNES A TODAS LAS PRETENSIONES ANTERIORES (2.1.1; 2.1.2; 2.2.1; 2.2.2; 2.3)

2.4.1 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo 187, 192 y 297 de la Ley 1437 de 2011.

2.4.2 Que se condene en co stas y agencias en derecho a las demandadas SENA, ICBF, ADRES, COOMEVA EPS, CAFESALUD En liquidación, CAJACOPI EPS, CAPITAL SALUD EPS, COOSALUD EPS, SURA EPS, NUEVA EPS, SAVIA SALUD

ICBF, ADRES, COOMEVA EPS, CAFESALUD En liquidación, CAJACOPI EPS, CAPITAL SALUD EPS, COOSALUD EPS, SURA EPS, NUEVA EPS, SAVIA SALUD

EPS Y MEDIMAS EPS».

Para lo anterior, indicó como normas vulneradas las contenidas en el Decreto 4023 de 2011, así como los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015; 2.6.4.2.1, 2.6.4.2.1.1 y 2.6.4.2.1.2 del Decreto 2265 de 2017; 19 -4 y 114-1 del Estatuto Tributario; y, 65 y 142 de la Ley 1819 de 2016.

Concepto de la violación y su oposición

A continuación, se sintetizan los argumentos formulados por la demandante y los demandados en la demanda y sus contestaciones, respectivamente.

Primer cargo: Pago de lo no debido. Desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, expediente nro. 23692

1. La demandante precisa que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, las entidades que pertenecen al Régimen Tributario Especial, como el caso de las asociaciones mutuales, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA e ICBF, así como a las cotizaciones al régimen contributivo en salud. Considera que, por efecto de esas disposiciones, los pagos realizados por la actora desde el año 2017, se constituyen en indebidos y

parafiscales a favor del SENA e ICBF, así como a las cotizaciones al régimen contributivo en salud. Considera que, por efecto de esas disposiciones, los pagos realizados por la actora desde el año 2017, se constituyen en indebidos y susceptibles de ser devueltos por las respectivas entidades recaudadoras de las cotizaciones.

Además, sostiene que los artículos 19-4 del ET y 1.2.1.5.2.1 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2º del Decreto 21 50 de 2017, fueron parcialmente anulados por haber excluido a las asociaciones como beneficiarias de laExpediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exoneración de aportes allí establecida. Para el efecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2020, precisó que el beneficio se encuent ra contemplado desde el texto original del artículo 114-1 del ET, en virtud del cual las sociedades y personas jurídicas y asimiladas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no se obligan al pago de aportes a salud y parafiscales SENA e ICBF, respecto de los salarios pagados a trabajadores individualmente considerados, cuyo monto sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, a su juicio, era deber de las entidades demandadas devolver los valores pagados por la asociación mutual por esos conceptos.

considerados, cuyo monto sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, a su juicio, era deber de las entidades demandadas devolver los valores pagados por la asociación mutual por esos conceptos.

Como prueba de la procedencia del beneficio, reformó su demanda para aportar las planillas de aportes ARUS por los per íodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2017 y 2018, así como el del mes de enero de la vigencia 2019.

En virtud de lo anterior, recalca que, aunque se elevaron las respectivas solicitudes de reintegro ante las autoridades demandadas, éstas optaron por negarlas, afectándose con ello el espíritu de justicia que debe regir en la s actuaciones administrativas (artículo 683 del Estatuto Tributario).

2. Las entidades demandadas manifestaron, en síntesis, lo siguiente:

  • SENA: formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto de la solicitud que elevó la demandante ante esa entidad porque, según su dicho, para el momento en que se radicó la demanda esa petición se encontraba en trámite y no se había adoptado una d ecisión definitiva; y la de prescripción bajo el argumento de que las pretensiones reclamadas se encuentran consolidadas “al haber transcurrido un término generoso sin que la demandante hubiera realizado acciones tendientes a satisfacer su petición de devolución”.

Seguidamente, precisó que, en caso de considerarse la existencia del acto ficto negativo, este goza de legalidad porque, además de que los aportes parafiscales se efectuaron voluntariamente por la actora sin que hubiese existido un

Seguidamente, precisó que, en caso de considerarse la existencia del acto ficto negativo, este goza de legalidad porque, además de que los aportes parafiscales se efectuaron voluntariamente por la actora sin que hubiese existido un requerimiento previo por parte del SENA, el artículo 2º del Decreto 2150 de 2017 se encontraba vigente para la época de los pagos. En virtud de esa disposición, las asociaciones, como la demandante, estaban obligadas a contribuir al sistema sin considerar la exención contemplada en el artículo 114-1 del ET.

Ahora, si se llegare a considerar la anulación de la norma declarada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2020, lo cierto es que los efectos de esa decisión judicial no pueden extenderse al cas o concreto porque estos rigen desde la ejecutoria del fallo de nulidad y no hacia atrás.

  • ICBF: invocó la excepción previa de caducidad “en el evento que el despacho en su facultad oficiosa adecue el medio de control al de reparación directa”, señalando para ello que la asociación actora tenía hasta el 12 de octubre de 2018 para presentar la demanda, toda vez que el Decreto 2150 de 2017 se publicó el 11 de octubre de 2016, fecha a partir de la cual, a su juicio, se configuró el daño reclamado por la actora e inició a correr el término de dos (2) años para ejercer ese medio de control.

Asimismo, formuló la excepción de falta de agotamiento de la actuación administrativa en tanto la demandante no aportó la información que se le requirió previamente a resolver su solicitud; omisión que dio lugar a la expedición de la

control.

Asimismo, formuló la excepción de falta de agotamiento de la actuación administrativa en tanto la demandante no aportó la información que se le requirió previamente a resolver su solicitud; omisión que dio lugar a la expedición de la Resolución nro. 3225 del 24 de septiembre de 2021 para declarar el desistimiento de la petición de devolución de pago de lo no debido. También acudió a la excepción de inepta demanda po r falta de proposición jurídica completa, tras considerar que los actos administrativos que debían demandarse no fueron individualizados.Expediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Respecto del acto ficto negativo, afirmó que este no existió toda vez que la solicitud se encontraba en trámite luego de requerirse a la demandante el envío de una información específica, previamente a resolver de fondo la solicitud de devolución de aportes al ICBF. Como la información no fue remitida, concluyó que las pretensiones de la actora no estaban llamadas a prosperar.

Finalmente, afirmó que al no haberse expedido por parte del ICBF el Decreto 1625 de 2016, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando su actuación se limitó a dar cumplimiento a ese cuerpo normativo que exigía a la actora efectuar los aportes parafiscales. En el mismo sentido, alegó que como la actora cuestionó la aplicación de una norma proveniente de la voluntad del

su actuación se limitó a dar cumplimiento a ese cuerpo normativo que exigía a la actora efectuar los aportes parafiscales. En el mismo sentido, alegó que como la actora cuestionó la aplicación de una norma proveniente de la voluntad del legislador, el daño o lesión pretendida debería ser reparado por el creador del Decreto, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  • ADRES: señaló que la sentencia de nulidad del 30 de julio de 2020 (exp. 23692), tiene efectos hacia futuro y no retroactivos; de ahí que no pueda extenderse su aplicación al caso de la demandante por tratarse de la devolución de aportes de años anteriores a aquel en que quedó ejecutoriado ese fallo.

En línea con ello, recalcó que la situación jurídica de la actora se encontraba consolidada para el momento en que solicitó el reintegro de las contribuci ones al sistema de salud. Asimismo, precisó que el análisis de esa devolución corresponde realizarlo a la EPS que haya recibido el aporte quien, verificada su procedencia, procederá a remitirla a la ADRES para que valide su pertinencia y efectúe el pago a esa entidad y, posteriormente, la misma entidad promotora de salud traslade los recursos de devolución al aportante. Para ese trámite, el interesado deberá acudir ante la EPS en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del pago. Co mo la demandante no actuó dentro de dicho término, la devolución pretendida es improcedente.

En síntesis, precisó que no hay lugar a la devolución reclamada porque, además de que los aportes son obligatorios, la demandante no agotó el trámite pertinente ante

pretendida es improcedente.

En síntesis, precisó que no hay lugar a la devolución reclamada porque, además de que los aportes son obligatorios, la demandante no agotó el trámite pertinente ante las EPSs.

  • CAJACOPI EPS-S: manifestó que los aportantes sólo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago; no obstante, la administración de estos se encuentra a cargo de la ADRES a quien se le transfieren los dineros recaudados, lo que impide que CAJACOPI pueda evaluar la procedencia del reintegro de dichos aportes.
  • CAPITAL SALUD EPS: esgrimió que los aportantes cuentan con 12 meses para solicitar la devolución de aportes no compensados que tengan el soporte del pago a la EPS a través de planil la; luego, si los aportes están compensados ante la ADRES el término corresponde a 6 meses desde el pago de la cotización en salud para solicitar la devolución. Al verificar el cumplimiento de dichos términos por parte de ASOMUTUALCO, se evidencia que no a cató los plazos. En todo caso, recalcó que no tiene la competencia para devolver los dineros reclamados, toda vez que quien goza de esa facultad es la ADRES como administradora de los recursos que ya le fueron trasladados.

Culminó diciendo que los efectos de la sentencia de nulidad de la norma que obligaba a las asociaciones efectuar los aportes, no son extensivos a la demandante.

  • COOMEVA EPS: formuló las excepciones de caducidad de la acción porque, a su

obligaba a las asociaciones efectuar los aportes, no son extensivos a la demandante.

  • COOMEVA EPS: formuló las excepciones de caducidad de la acción porque, a su juicio, no existía un acto para demandar; y de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la devolución de los aportes solicitados por los años 2017, 2018 yExpediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2019, era improcedente en razón a que, de acuerdo a la normatividad aplicable al asunto, la solicitud debió realizarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, hecho que no sucedió. Asimismo, agregó que las EPS solo tienen un plazo de 6 meses para solicitar la corrección de registros compensados, término que, en el sub examine, ha sido ampliamente superado.

Finalmente, reprochó la aplicación de los efectos de la sentencia de nulidad al caso concreto, porque estos son hacia futuro.

  • COOSALUD EPS: señaló que, cuando se recaudan los aportes del régimen contributivo, éstos son trasladados a la ADRES para que los administre. De ahí que no sea la autoridad competente para estudiar si es o no procedente la devolución de los dineros reclamados y, por ende, carezca de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, indicó que el reintegro de los aportes discutidos está afectado con la

de los dineros reclamados y, por ende, carezca de legitimación en la causa por pasiva.

Por otro lado, indicó que el reintegro de los aportes discutidos está afectado con la prescripción por haberse superado el plazo de doce (12) meses que contempla el Decreto 2265 de 2017. También controvirtió la extensión de los efectos de la sentencia de nulidad del 30 de julio de 2020, porque, según su dicho, éstos operan hacia futuro.

  • EPS SURA: recalcó que, para la fecha en que se elevó la solicitud, no contaba con legitimación para resolverla porque los recursos ya hacían parte de la ADRES y se encontraba consumado el plazo para pedirlos. Agregó que la sentencia d e nulidad del 30 de julio de 2020, exp. 23692, no era aplicable al caso porque sus efectos sin hacia futuro.
  • NUEVA EPS: se limitó a decir que no es procedente reintegrar las sumas pagadas, causadas y ejecutadas por concepto de aportes en salud que cubren el riesgo de salud efectivamente prestado por la Nueva EPS; por ello, se dio respuesta negativa a la demandante respecto de la cual se interpuso el recurso de reposición, de ahí que no sea viable que la actora alegue un silencio negativo, máxime cua ndo la respuesta dada por Nueva EPS no era susceptible de ser recurrida.
  • SAVIA SALUD EPS: afirmó que no es procedente la devolución de cotizaciones no compensadas solicitada por ASOMUTALCO, pues existe un término de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago para solicitarla, encontrándose vencido.

De otro lado, en relación con el proceso de corrección de registros compensados,

no compensadas solicitada por ASOMUTALCO, pues existe un término de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago para solicitarla, encontrándose vencido. De otro lado, en relación con el proceso de corrección de registros compensados, tampoco es procedente la devolución, pues se cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de compensación, encontrándose por fuera del plazo establecido.

Frente a los efectos de la sentencia de nulidad, advirtió que si bien son “ex tunc”, no pueden reconocerse porque ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y se desconocerían situaciones ya consolidadas que gozaron de la presunción de legalidad.

  • MEDIMAS EPS: coincidió con lo dicho por Savia Salud EPS y reiteró que la devolución es improcedente por haber vencido el plazo legalmente establecido para solicitarla. Seguidamente, indicó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, porque los aportes realizados no hacen parte de su patrimonio.
  • CAFESALUD EPS: no allegó escrito de contestación a la demanda ni a su reforma.

Segundo cargo: Expedición irregular por falta de motivación de los actos demandados

1. La demandante manifestó que la negativa de la devolución reclamada no fueExpediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debidamente su stentada, en tanto las entidades accionadas omitieron emitir un

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debidamente su stentada, en tanto las entidades accionadas omitieron emitir un pronunciamiento de fondo al omitir hacer mención a las normas jurídicas que pretendían aplicar. Asimismo, recalca que, en algunos casos, se confundió la devolución por pago de lo no debido, con el proceso de compensación bajo el incomprensible argumento de que “no procedía la compensación derivada de errores de elaboración de planillas”.

2. Ninguno de los demandados desarrolló un argumento de oposición sobre este cargo.

SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción que fueron formuladas por algunas de las demandadas; negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes:

Excepciones previas : sobre el ejercicio oportuno del medio de control y la prescripción para solicitar la devolución por los efectos de la sentencia de nulidad del 30 de julio de 2020, exp. 23692 (situación jurídica no consolidada)

1. El Tribunal reiteró lo decidido en la audiencia inicial respecto de dichas excepciones previas. Así, en relación con los actos fictos o presuntos, concluyó que

1. El Tribunal reiteró lo decidido en la audiencia inicial respecto de dichas excepciones previas. Así, en relación con los actos fictos o presuntos, concluyó que no operó la caducidad, porque en virtud de lo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, la demanda se pod ía interponer en cualquier tiempo.

Y, respecto de los diferentes actos emitidos por las entidades promotoras de salud y el ADRES en junio y julio de 2021, recalcó que como la demanda se presentó el 30 de julio de 2021, no operó ese fenómeno.

Frente a la excepción de prescripción, precisó que para el 30 de julio de 2020, fecha en la cual el Consejo de Estado anuló las normas que excluyeron a las cooperativas o asociaciones del pago de aportes a salud, y parafiscales del SENA e ICBF, la situación jurídica de la demandante no se había consolidado porque “aún estaba corriendo el término de los 5 años, toda vez que los aportes y cotizaciones que se pidieron en devolución fueron realizados en los años 2017, 2018 y parte de 2019, y las respectivas solicitudes fueron enviadas por correo certificado a l as entidades demandadas en el mes de junio de 2021” . En consecuencia, declaró no probada esa excepción.

2. La parte demandante no manifestó reparo sobre est os aspectos, al haberse resuelto a favor de sus intereses.

Primer cargo: sobre la procedencia de la devolución del pago de aportes sobre trabajadores que devengaron menos de 10 SMLMV. Beneficio de la exoneración de aportes parafiscales SENA e ICBF y cotizaciones al régimen contributivo de salud

trabajadores que devengaron menos de 10 SMLMV. Beneficio de la exoneración de aportes parafiscales SENA e ICBF y cotizaciones al régimen contributivo de salud

1. El Tribunal indicó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de julio de 2020, dentro del proceso 23692, declaró la nulidad de las expresiones “19-4” y “1.2.1.5.2.1” del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, por exceder la potestad reglamentaria respecto al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, recalcándose con ello que las cooperativas y asociaciones gozan del beneficio de exoneración en el pago de aportes respecto de los trabajadores y/o asociados que individualmente c onsiderados devenganExpediente: 05001-23-33-000-2021-01455-01 (29825)

Demandante: Asociación Mutual de Mineros El Cogote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 menos de 10 SMLMV. En virtud de ello, admitió que la demandante, al ser una asociación mutual, es beneficiaria de dicha exoneración.

Sin embargo, para acceder al beneficio y reconocer la devolución de los pagos realizados, era necesario que la demandante probara mediante las planillas de aportes parafiscales que, en efecto, realizó las cotizaciones parafiscales al SENA e ICBF y al sistema de seguridad social en salud ante las EPS demandadas, sobre trabajadores que devengaron menos de 10 SMLMV.

aportes parafiscales que, en efecto, realizó las cotizaciones parafiscales al SENA e ICBF y al sistema de seguridad social en salud ante las EPS demandadas, sobre trabajadores que devengaron menos de 10 SMLMV.

Arguyó que, conforme a las pruebas aportadas, en especial las planillas de pago del operador ARUS, la asociación mutual realizó los aportes reclamados ante el SENA, ICBF y las EPS demandadas; empero, recalcó que, “si bien se logra observar que el IBC tenido en cuenta para las cotizaciones es inferior a los 10 SMLMV, no se determina que los respectivos pagos hayan correspondido a trabajadores que devengaran, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente s, dado que de los aportes pagados no es posible establecer cuánto percibía cada traba

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