CE - Sentencia 05001233300020210151901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210151901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971
Número único de radicación: 050012333000 2021 01519 01
Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez
Demandados: Municipio de Medellín y Empresa de Desarrollo Urbano -EDU2
Asunto: Indebida acumulación de actos administrativos de modificación de registro catastral. Daño emergente incluye el valor indemnizatorio - Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio. Reiteración Jurisprudencial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 5 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Luis Germán Salazar Gutiérrez 3, en adelante la parte demandante, presentó
Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Luis Germán Salazar Gutiérrez 3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU,
1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 3 Por intermedio de apoderado.2
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Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez
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en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1) Que se declare la nulidad de las resoluciones números SEC202150003092 de fecha 20 de enero de 2021, en la cual deciden expropiar el apartamento 302, ubicado en la calle 50 No. 81-07, por el valor catastral, y la resolución número SEC202150022257, del 24 de febrero de 2021, que resuelve el recurso de reposición, y resolución 7153 del 08 de julio de 2019 la cual desconoció derechos otorgados mediante la resolución 15802 del 28 de septiembre de 2018.
resolución 7153 del 08 de julio de 2019 la cual desconoció derechos otorgados mediante la resolución 15802 del 28 de septiembre de 2018.
- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de establecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar al señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ, el valor comercial del apartamento 302
ubicado en la calle 50 No. 81-07, contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica.
- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el daño emergente, lucro cesante, de conformidad con lo señalado en la ley 1682 de 2013 artículo 37.
- Como consecuencia de lo anterior se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria del avalúo corporativo de fecha 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que el mismo tiene una vigencia de un año [sic].”5
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones6:
3.1. El municipio de Medellín, mediante el Decreto 1189 de 9 de agosto de 2016 , “anunci[ó] el proyecto del Corredor urbano de Transporte de la Avenida 80 y se dictan otras disposiciones” , en el que se estableció que todas las propiedades ubicadas dentro del ámbito de acción de este serían objeto de expropiación.
3.2. El municipio de Medellín celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano el
dictan otras disposiciones” , en el que se estableció que todas las propiedades ubicadas dentro del ámbito de acción de este serían objeto de expropiación.
3.2. El municipio de Medellín celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano el contrato interadministrativo núm. 4600077225 de 2018, cuyo objeto era “[…]
4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 5 Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, página 3. 6 Samai del Tribunal, archivo “8_DEMANDA APTO 302R.PDF”, páginas 4 a 9.3
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culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto Corredor de la Avenida 80”.
3.3. Señaló que a pesar de haber sido anunciado el proyecto por parte de la alcaldía de Medellín , este “ nunca se socializó con la comunidad, solo en el año 2018, llegaron a las viviendas a realizar los estudios socioeconómicos, pero nunca una socialización como la que definió la Honorable Corte Constitucional, en donde señaló que era obligación del estado realizar la socialización del proyecto donde se llevarán a cabo las expropiaciones de los bienes inmuebles que componen ese
socialización como la que definió la Honorable Corte Constitucional, en donde señaló que era obligación del estado realizar la socialización del proyecto donde se llevarán a cabo las expropiaciones de los bienes inmuebles que componen ese corredor vial, con la ciudadanía que sufriría los perjuicios en su entorno”.
3.4. La parte demandada, m ediante la Resolución número 15802 de 28 de septiembre de 2018, “se reconoce, que los pisos 4 y 5 [del inmueble ubicado en la calle 50 No. 81 -07], que tenían licencia de construcción, y que solo hacía falta las escrituras, serían anexadas a los apartamentos 301, y 302 [este último de propiedad del demandante e identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 5187411], así mismo que se reconocieron como bodegas los parqueaderos que venían funcionando anexos a la ferretería el sótano, desde hace más de 20 años (sic)”.
3.5. La decisión anterior fue revocada unilateralmente, mediante la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019 , con lo cual , a juicio de la parte demandante, se desconocieron los derechos adquiridos de los propietarios, el principio de confianza legítima y el artículo 97 de la Ley 1437.
3.6. La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, el 19 de julio de 2019, realizó el avalúo corporativo núm. LPRV-IAV-1151-2019, en el cual se fijó el precio de compra del apartamento 302, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1682
corporativo núm. LPRV-IAV-1151-2019, en el cual se fijó el precio de compra del apartamento 302, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, que establece los criterios para la valoración justa de los inmuebles en procesos de expropiación.
3.7. El municipio de Medellín, mediante la Resolución núm. SEC-201950002285 de 15 de enero de 2020, realizó una oferta de compra que solo tuvo en cuenta 110.82 m² construidos, ignorando los 246.98 m² reconocidos en la Resolución núm. 15802 de 2018.4
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3.8. Una vez notificada la oferta de compra, interpuso los recursos correspondientes y presentó un avalúo comercial para que se modificara la oferta, en la medida que esta no reflejaba el valor comercial del inmueble.
3.9. El municipio de Medellín, e l 14 de diciembre de 2020 notificó la negativa a modificar la oferta de compra, por lo cual, realizó un nuevo avalúo con la empresa Lonja Métrica, por cuanto “NO se han Nivelado al Valor Comercial Justo ” (sic), el cual tampoco fue considerado por la parte demandada para modificar la oferta de compra.
3.10. El municipio de Medellín, el 20 de enero de 2021, expidió la Resolución núm.
(sic), el cual tampoco fue considerado por la parte demandada para modificar la oferta de compra.
3.10. El municipio de Medellín, el 20 de enero de 2021, expidió la Resolución núm. SEC-202150003092, mediante la cual expropió el apartamento 302 ubicado en la calle 50 núm. 81 -07 por el valor catastral y no el comercial , desconociendo lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.
3.11. La parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución núm. SEC-202150022257 de 24 de febrero de 2021.
3.12. La parte demandante reprocha que, durante el proceso de expropiación, el municipio de Medellín incrementó el estrato de la propiedad del 4 al 5, lo que generó “que el valor del inmueble se aumente a favor del Municipio, y ello se puede convertir en un enriquecimiento sin causa para el municipio de Medellín, al adquirir un bien a bajo costo para posterior cobrar impuesto predial en estrato 5”. Asimismo, sufrió un detrimento patrimonial, ya que lo pagado por el inmueble fue un 50% inferior al valor comercial de otras propiedades similares. Además, “no se trata de enriquecerse es encontrar un precio justo”.
Normas violadas
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 13 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 1613 del Código Civil. • Artículo 60 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977.
- Artículos 13 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 1613 del Código Civil. • Artículo 60 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977.
7 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.5
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- Artículo 18 de la Ley 56 de 1.° de septiembre de 19818. • Artículos 26 y 27 de la Ley 9 de 11 de enero de 19899. • Artículos 61, 62 y 67 de la Ley 388 de 18 de julio de 199710. • Artículos 283, 399 y 626 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211. • Artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 22 de noviembre 201312. • Artículos 2, 3, 21 y 24 del Decreto 1420 de 24 de julio de 199813. • Artículos 2, 3, 8, 9, 10, 17 y 18 de la Resolución 0898 de 19 de agosto de 2014 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC14. • Resolución 1044 de 29 de septiembre de 2014 del IGAC15. • Resolución 0316 de 18 de marzo de 2015 del IGAC16.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la
- Resolución 0316 de 18 de marzo de 2015 del IGAC16.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la
violación, así:
Desconocimiento de normas en las que los actos acusados debían fundarse
5.1. El artículo 58 de la Constitución Política establece que en todo proceso de expropiación debe mediar una indemnización previa, reconociendo los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles.
5.2. El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 17, modificado por la Ley 1742 de 2014, establece que el precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria o de
8 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.” 9 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 13 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto -ley
12 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 13 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto -ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.” 14 “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 15 “Por medio de la cual se modifica parcialmente y se adiciona la Resolución 898 del 2014 que fija normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 16 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 de 2014 que fija normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 17 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.6
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conceden facultades extraordinarias”.6
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expropiación debe basarse en el valor comercial determinado por el IGAC o peritos privados inscritos. Este valor debe incluir:
- Daño emergente: Valor del inmueble. • Lucro cesante: Rendimientos reales del inmueble hasta por seis (6) meses. • La fórmula aplicable es: PA = VCI (Valor Comercial del Inmueble) + DE
(Daño Emergente) + Lucro Cesante.
5.3. La expropiación administrativa realizada por el municipio de Medellín no aplicó la fórmula anterior, la cual debe ser empleada independientemente de la naturaleza judicial o administrativa del proceso expropiatorio.
5.4. La omisión ha ocasionado un detrimento en el patrimonio de la parte demandante al no considerar la Resolución núm. 15802 de 2018 “en donde se observa que el apartamento sería de 246,98 metros cuadrados, con el anexo del apartamento 401, teniendo que ten ía su licencia de construcción y que solo hacía falta la escritura pública” (sic).
5.5. La parte demandante pone de presente jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional18 como del Consejo de Estado19 establecen que la expropiación debe garantizar una indemnización justa, previa y proporcional, con inclusión d el daño emergente y el lucro cesante, dentro de un procedimiento especial con intervención
Constitucional18 como del Consejo de Estado19 establecen que la expropiación debe garantizar una indemnización justa, previa y proporcional, con inclusión d el daño emergente y el lucro cesante, dentro de un procedimiento especial con intervención de peritos calificados; además, en este proceso se debe cumplir con el principio de legalidad, estar sujeto a control judicial , garantizar el derecho a la indemnización y la revisión de los motivos de utilidad pública o interés social.
Contestación de la demanda
6. El municipio de Medellín 20 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones
de la parte demandante21, así:
6.1. Después de realizar un recuento de los hechos aclaró que la R esolución núm. 15802 de 28 de septiembre de 2018 , expedida de manera oficiosa en virtud de la Ley 14 de 1983 , modificó la inscripción catastral de un predio. Sin embargo, fue
18 Corte Constitucional, sentencias C-153-94, T-638-11 y C-750-15. 19 Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de unificación del 11 de diciembre del 2015, radicado: 25000-23-24-000-2006-01002-01. 20 Por medio de apoderado. 21 Samai del Tribunal, archivo “6_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05-10-202 […]”.7
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revocada por la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019 debido a errores en la inclusión de “zona de circulación y parqueaderos comunes” en el cálculo del área construida.
6.2. Adujo que e l Decreto 1189 de 2016 fue debidamente publicado, cumpliendo con el requisito de publicidad previsto en la Ley 1437. Además, por medio de las actas de las reuniones se puede evidenciar que el proyecto fue socializado con la comunidad, contradiciendo la afirmación de la parte demandante.
6.3. La Lonja de Medellín y Antioquia realizó un avalúo comercial del inmueble en cuestión, utilizando el método comparativo de mercado. Este avalúo sirvió de base para la oferta de compra a Luis Germán Salazar Gutiérrez, propietario del inmueble.
6.4. El municipio de Medellín hizo una oferta de compra basada en el avalúo realizado. La parte demandante presentó un avalúo alternativo realizado por la Lonja Métrica, pero la Lonja de Medellín y Antioquia se ratificó en su avalúo original, argumentando que no había fundamentos técnicos para modificarlo.
6.5. Al no llegar a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, procedió a la expropiación por vía administrativa, aplicando el artículo 6 .º de la Ley 1742, que establece que el pago del predio se realizará teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.
expropiación por vía administrativa, aplicando el artículo 6 .º de la Ley 1742, que establece que el pago del predio se realizará teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.
6.6. En la Resolución núm. SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021, el municipio de Medellín reconoció y pagó al demandante: i) $105’707.000 por el valor del inmueble ; ii) $5’194.200 por daño emergente (incluyendo desconexión de servicios públicos, impuesto predial y trámites legales) ; y iii) $4’136.700 por lucro cesante (pérdida de utilidad por contratos dependientes del inmueble).
7. La Empresa de Desarrollo Urbano 22 contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante 23, para el efecto reiteró los argumentos expuestos por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda, así:
22 Por intermedio de apoderado. 23 Samai del Tribunal, archivo “18-10-2021 CONTESTACION DEMANDA APODERADO DE LA EDU […]”.8
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Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez
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7.1. Se efectuó un avalúo del predio de la parte demandante utilizando el método comparativo o de mercado, basado en tres transacciones de inmuebles similares en el mismo sector.
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7.1. Se efectuó un avalúo del predio de la parte demandante utilizando el método comparativo o de mercado, basado en tres transacciones de inmuebles similares en el mismo sector.
7.2. Respecto al avalúo presentado por la Lonja Métrica, se respondió que no había argumentos para revisar el valor emitido, comoquiera que dicho avalúo no detallaba de manera técnica y fundamentada la metodología, procedimiento o cálculos utilizados.
7.3. Los cambios en la estratificación y avalúo catastral son competencia exclusiva del municipio de Medellín y las actuaciones de la EDU se ajustaron a derecho, siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014.
7.4. Adicionalmente, propuso las excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) falta de causa para pedir; y iv) buena fe.
Llamamientos en garantía
8. El municipio de Medellín, el 5 de octubre de 2021 24 solicitó llamar en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano, en virtud del contrato interadministrativo suscrito para la adquisición de los predios y mejoras para la ejecución del proyecto de corredor de la Avenida 80.
9. La Empresa de Desarrollo Urbano , el 6 de octubre de 2021 25, solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, al considerar que, en cumplimiento d el contrato núm. 3302 -763 de 2018 para la realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones económicas, esta
garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, al considerar que, en cumplimiento d el contrato núm. 3302 -763 de 2018 para la realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones económicas, esta realizó el avalúo comercial del inmueble objeto de controversia.
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante auto del 15 de octubre de 202126, admitió los llamamientos en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano y de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, por cuanto podrían, eventualmente, exigirles la reparación de los perjuicios.
24 Samai del Tribunal, archivo “15,19.2021 - MUNICIPIO DE MEDELLIN ALLEGA CONTESTACION A LA DEMANDA […]”. 25 Samai del Tribunal, archivo “12_LLAMAMIENTO LONJA”. 26 Samai del Tribunal, archivo “19_AUTOADMITELLAMAMIENTOENGARANTIA”.9
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11. Por un lado, l a Empresa de Desarrollo Urbano 27 presentó oposición al llamamiento, argumentando que cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato interadministrativo núm. 4600077225 de 2018, relacionado con la adquisición de predios para el proyecto del Corredor de la Avenida 80. Además, el pago del justo precio que se determinara en una eventual sentencia condenatoria
contrato interadministrativo núm. 4600077225 de 2018, relacionado con la adquisición de predios para el proyecto del Corredor de la Avenida 80. Además, el pago del justo precio que se determinara en una eventual sentencia condenatoria debe ser asumido por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, con la que suscribió el contrato núm. 3302 -763 de 2018 para la realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones económicas, que incluía una cláusula de indemnidad.
12. Por el otro, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia se opuso a las pretensiones de la parte demandante, al considerar lo siguiente:
13.1. La Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia limitó a la elaboración de avalúos para la etapa de enajenación voluntaria, sin participar en el acto administrativo de expropiación. Adicionalmente, emitió el avalúo corporativo núm. LPRV-IAV-1151-2019 de 19 de julio de 2019 , ajustándose a las resoluciones del IGAC, e incluyó en el avalúo conceptos como notariado, registro, impuesto predial, traslado de muebles, entre otros.
13.2. Respecto al área construida del inmueble en controversia, se basó en el informe GT-2910 de 16 de julio de 2019, que indicaba un área de 110.82 m².
13.3. Por último, p ropuso las excepciones que denominó i) inexistencia del nexo causal; ii) ausencia de causa para pedir; y iii) falta de legitimación por pasiva.
Sentencia apelada
13.3. Por último, p ropuso las excepciones que denominó i) inexistencia del nexo causal; ii) ausencia de causa para pedir; y iii) falta de legitimación por pasiva.
Sentencia apelada
13. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 202328, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en relación con el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión.
27 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “30_10-11-2021 EDU ALLEGA CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTIA […]”. 28 Cfr. Samai del Tribunal, archivo “73_SENTENCIA”.10
Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01
Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, esto
Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, esto es la diferencia entre el avalúo comercial de la Lonja Métrica ($273.625.000) y el valor reconocido por la entidad ($105.707.000), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. […]”
Consideraciones del Tribunal
14. Respecto del acto acusado contenido en la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019, por medio de la cual se res olvió la revocatoria directa de la Resolución núm. 15802 de 2018 a través de la cual se había modificado una inscripción catastral “no resulta susceptible de enjuiciamiento a través de la acción especial de expropiación, en primer lugar por cuanto se repite, la misma está dirigida únicamente a cuestionar la legalidad del acto que decide sobre la expropiación; y en segundo lugar, por c uanto el mismo a pesar de versar sobre un aspecto que incide en la determinación del precio a cancelar por concepto de la indemnización, de modo alguno puede tenerse como constitutivo de un acto complejo con aquel”.
15. Conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 14 de 1983 el municipio de Medellín realizó “la actualización y modificación de las inscripciones de unos bienes ubicados en el área de influencia del proyecto denominado “Corredor Vial Avenida 80”, sin que ello quiera decir que dicha actualización se realiz ó únicamente para
Medellín realizó “la actualización y modificación de las inscripciones de unos bienes ubicados en el área de influencia del proyecto denominado “Corredor Vial Avenida 80”, sin que ello quiera decir que dicha actualización se realiz ó únicamente para efectos, de la determinación de las decisiones que en el marco de la expropiación administrativa habrán de tomarse, sino que además, dicha actualización habrá de impactar en general todas las acciones, gravámenes y derechos que sobre los inmuebles recaen”.
16. Aunque la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019 configuró una situación particular contra la parte demandante, esta era susceptible de ser cuestionada por vía administrativa a través de los recursos de reposición y apelación o bien por vía judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no bajo la acción especial que aquí se somete a consideración.
17. Por lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la11
Núm. único de radicación: 050012333000 2021 01519 01
Demandante: Luis Germán Salazar Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto de la Resolución núm. 7153 de 8 de julio de 2019.
18. Ahora, en cuanto a las Resoluciones núm. SEC-202150003092 de 20 de enero y SEC -202150022257 de 24 de febrero de 2021 , que también fueron objeto de demanda, por medio de los cuales se expropió el apartamento 302 ubicado en la
y SEC -202150022257 de 24 de febrero de 2021 , que también fueron objeto de demanda, por medio de los cuales se expropió el apartamento 302 ubicado en la Calle 50 núm. 81-07, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probado que el avalúo se ajustó a la determinación del área catastral real, en la medida que se “realizó la actualización de las inscripciones catastrales de los predios […] encontrando […] que si bien al momento de constitución del reglamento de propiedad horizontal, se estableció únicamente la existencia de cuatro pisos, siendo las últimas unidades inmobiliarias autorizadas los apartamentos 301 y 302, al verificar de forma física el área se encontró que habían sido construidos además los apartamentos 401, 402, 501 y 502, por lo que en un primer momento, a través de Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018, se dispuso la modificación catastral incluyendo las áreas de dichas unidades dentro de las matrículas de los apartamentos 301 y 302. Sin embargo, al constatarse que dentro del reglamento de propiedad horizontal no estaba autorizada la construcción de nuevas unidades inmobiliarias, y con ello, que dicha construcción constituía una infracción urbanística, mediante Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, se decidió de manera oficiosa la revocatoria de la anterior, reiterando la certificación de áreas inicialmente contempladas en el reglamento de propiedad horizontal y determinando tener las nuevas construcciones como mejoras, a las cuales a su vez se les asignó una identificación predial […]. Es por ello que a partir de la determinación de áreas prevista en la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, es claro que el in
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