CE - Sentencia 05001233300020210153001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210153001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401) Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos
Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (precontractual)
Temas: NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN – El oferente que la pretenda debe demostrar las irregularidades alegadas y su incidencia en la decisión que puso fin al proceso de escogencia del contratista. / EXIGENCIAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Las reglas prev istas en el pliego de condiciones son de obligatorio cumplimiento para los proponentes y se deben analizar en concordancia con el negocio jurídico que se pretende celebrar. / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES – La acreditación de la experiencia según lo previsto por la entidad contratante era indispensable para que la propuesta fuera puntuada. / SUBSANACIÓN DE LA PROPUESTA – Es procedente frente a aquellos elementos que no son necesarios para la comparación de las ofertas. A pesar de otorgarse dic ha oportunidad, la demandante no demostró que su experiencia correspondiese con lo solicitado por la contratante. / CONDENA EN COSTAS – Su imposición es procedente frente a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
su experiencia correspondiese con lo solicitado por la contratante. / CONDENA EN COSTAS – Su imposición es procedente frente a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. / AGENCIAS EN DERECHO – Su fijación se establece según los parámetros y montos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La Corporación Agroempresarial de los Llanos ( en adelante, Corpallanos, la demandante u oferente ) controvirtió la legalidad de la Resolución SSS 202150041092 del 23 de abril de 2021, por medio de la cual el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en lo sucesivo, también demandado o entidad contratante) adjudicó a la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base, el contrato a que se refiere el proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 2021, que se adelantó con el objeto de desarrollar acciones para la promoción de derechos y prevención de vulneración de niños, niñas y adolescentes de 6 a 17 años. Según el demandante, su propuesta debió ser evaluada porque cumplió con todos los requisitos habilitantes, y correspondió ser seleccionada porque ofertó el menor precio.
ANTECEDENTES
La demanda
3. El 28 de julio de 2021, Corpallanos, a través de apoderado judicial, presentó
seleccionada porque ofertó el menor precio.
ANTECEDENTES
La demanda
3. El 28 de julio de 2021, Corpallanos, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología eRadicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401) Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
2
Innovación y la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base1, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SSS 202150041092 del 23 de abril de 2021. Como consecuencia, solicitó la nulidad del contrato No. 4600090243 y el restablecimiento de su derecho correspondiente al pago de la utilidad esperada, que estimó en el 8.41% del valor de su oferta.
4. Las pretensiones de la demanda corresponden a las siguientes (se transcribe de
forma literal, incluso con posibles errores):
“Primera: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SSS 202150041092 de 23 de abril de 2021, dentro del proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 2021, por medio de la cual el Municipio de Medellín adjudicó al oferente Corporación Educativa ‘Combos’ Comunidades Educativas de Bas e, por pérdida de oportunidad y por haberse vulnerado los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, lo cual conlleva la violación de las
Comunidades Educativas de Bas e, por pérdida de oportunidad y por haberse vulnerado los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, lo cual conlleva la violación de las normas de rango supra legal, así como las disposiciones jurídicas que integran el Estatuto de la Contratación Estatal.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del Contrato No. 4600090243 de 03 de mayo de 2021 entre el Municipio de Medellín y la Corporación Educativa “Combos” Comunidades Educativas de Base”, por haberse omitido el cumplimiento de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad en el proceso De Proceso De Selección Abreviada No. 0009014091 De 2021, lo cual conlleva la violación de las normas de rango supra legal, así como las dis posiciones jurídicas que integran el Estatuto de la
Contratación Estatal.
Tercera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones , se restablezcan los perjuicios económicos ocasionados a la sociedad aquí demandante por concepto de pérdida de oportunidad la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000) equivalente al 8.41% del valor de la propuesta presentada.
Cuarta: Que el valor total del anterior acápite se actualice desde la fecha de la presentación de la propuesta y sobre el monto histórico actualizado de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC), certificados por el DANE y la jurisprudencia que al respecto ha sentado el
H. Consejo de Estado y hasta la fecha de terminación del proceso, se liquiden los intereses a la tasa del uno (1) % mensual que equivale al doble del interés legal civil, de acuerdo a lo
H. Consejo de Estado y hasta la fecha de terminación del proceso, se liquiden los intereses a la tasa del uno (1) % mensual que equivale al doble del interés legal civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, numeral 8, in ciso 2 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 679 de 28 de marzo de 1994.
Quinta: Que se reconozca a favor del aquí demandante, la experiencia acreditada por la correcta ejecución del contrato, con el fin de ser incluida en el registro único de proponentes RUP, tal como en efecto habría ocurrido de haberse adjudicado el contrato si se hubiesen respetado los conductos legales. (…)”2.
5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes:
6. El 23 de marzo de 2021, Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación abrió el proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 2021, cuyo objeto consistió en “ desarrollar acciones para la promoción de derechos y prevención de las vulneraciones de los niños, niñas y adolescentes de 6 a 17 años, sus familias y actores corresponsables”.
7. De conformidad con el pliego de condiciones, los interesados debían acreditar experiencia en esa materia con hasta 4 contratos que tuvieran como objeto, o
1 El Tribunal a quo, por medio de auto del 21 de octubre de 2021, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora aportar copia de la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en contra de la Corporación Educativa “Combos” Comunidades Educativas de Base. Sin embargo, la demandante no subsanó
actora aportar copia de la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en contra de la Corporación Educativa “Combos” Comunidades Educativas de Base. Sin embargo, la demandante no subsanó ese aspecto, por lo que mediante auto del 16 de mayo de 2022 se “excluyó” del proceso a dicha adjudicataria como integrante de la parte demandada. 2 Folio 8 del escrito de demanda, enlace del expediente digital visible en el índice 2 de Samai de segunda instancia, documento denominado “003 Demanda”.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401) Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
3
incluyeran en su alcance efectivamente realizado, “ el desarrollo de acciones de promoción de derechos y prevención de su vulneración con niños, niñas y adolescentes entre 6 y 17 años, los cuales deben desarrollarse en el ámbito comunitario (que no sean procesos de educación formal)”.
8. El Distrito de Medellín respondió a las observaciones de los interesados, oportunidad en la que indicó que la experiencia solicitada incluía acreditar contratos con procesos de acompañamiento de comunidades, siempre que involucrasen a la población etaria señalada.
9. Al proceso de selección concurrieron cinco proponentes, que correspondieron a: (i) Corporación Educativa Combos, Comunidades Educativas de Base; (ii) Presencia Colombo Suiza; (iii) Corporación Infancia y Desarrollo –La CID; (iv) ONG La Red; y
Corporación Educativa Combos, Comunidades Educativas de Base; (ii) Presencia Colombo Suiza; (iii) Corporación Infancia y Desarrollo –La CID; (iv) ONG La Red; y (v) Corporación Agroempresarial de los Llanos, quienes allegaron propuestas con el objetivo de ser seleccionados para la ejecución del negocio.
10. Con su oferta, el demandante aportó tres contratos como experiencia entre ellos, los celebrados con el Departamento de Prosperidad Social -DPS3 y con Fiduciaria
Bogotá4, cuyos objetos fueron -respectivamentela operación de la “Red Unidos” y de la “Red Juntos”.
11. El 14 de abril de 2021, el Distrito de Medellín publicó el informe preliminar de evaluación. Sobre la propuesta presentada por Corpallanos, consideró que no cumplía con la experiencia exigida en el pliego de condiciones, porque los contratos aportados que fueron ejecutados en el marco de la estrategia de las redes “Unidos” y “Juntos” no cumplían con lo solicitado en el pliego de condiciones, por lo que debía subsanar dicho requisito habilitante.
|
12. El 19 de abril de 2021, el proponente referido allegó documento de subsanación de su propuesta, en el que indicó que los contratos aportados con su oferta “ junto con sus lineamientos ” incluían en sus “ actividades, componentes y obligaciones ” especialmente “atención de niños, niñas y adolescentes”. Al respecto, indicó que en dichos negocios jurídicos se desarrollaron programas para la salida de la pobreza de las familias colombianas que implicaban recolectar información respecto de embarazo en adolescentes, consumo de sustancias psicoactivas, malt rato infantil, violencia intrafamiliar y abuso sexual. Con dichas acciones, consideró que su oferta
de las familias colombianas que implicaban recolectar información respecto de embarazo en adolescentes, consumo de sustancias psicoactivas, malt rato infantil, violencia intrafamiliar y abuso sexual. Con dichas acciones, consideró que su oferta satisfacía el requisito de experiencia habilitante.
13. La entidad contratante expidió el informe de evaluación definitivo del 22 de abril de 2021, en el que indicó que el oferente no subsanó el requisito de experiencia porque el contrato No. 136 de 2011, celebrado con el DPS, aportado para tal fin tuvo como objeto “ ejecutar un plan de trabajo con cinco ejes (acompañamiento familiar y comunitario, formación y capacitación, gestión de oferta y acceso preferente a programas y servicios del Estado, fortalecimiento institucional y SGI de tal forma que el contrato indicado se enfocó exclusivamente en el tema de acompañamiento a las familias”. A su juicio, este aspecto no demostraba la ejecución de actividades específicas con niños, niñas y adolescentes entre los 6 y 17 años.
3 Contrato 136 de 2011. 4 Contrato M-0034/11.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401) Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
4
14. Con lo anterior, la entidad rechazó la propuesta de Corpallanos y adjudicó el
contrato a la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base.
15. Sobre el rechazo de la propuesta, se indicó que la entidad contratante interpretó de
contrato a la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base.
15. Sobre el rechazo de la propuesta, se indicó que la entidad contratante interpretó de forma “subjetiva” el pliego de condiciones y desconoció que el demandante acreditó el requisito habilitante de experiencia, por lo que la Resolución SSS 202150041092 del 23 de abril de 2021, que adjudicó el proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 2021 a la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base, debe ser declarada nula por vulneración del principio de selección objetiva y haber incurrido en falsa motivación.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
16. La parte demandante invocó el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que la Resolución SSS 202150041092 del 23 de abril de 2021 vulneró el principio de selección objetiva y su derecho a ser adjudicataria del contrato.
17. Según Corpallanos, la entidad demandada infringió las directrices establecidas en el pliego de condiciones para acreditar el requisito habilitante de experiencia y se refirió a la vulneración de los artículos 1618 6, 1621 7 y 1624 8 del Código Civil.
También indicó que se desconoció el orden de elegibilidad de los proponentes, porque su oferta debió recibir el puntaje más alto y alegó la falsa motivación porque se desconocieron los hechos probados durante el procedimiento de selección. Por último, adujo que el Distrito incurrió en culpa in contrahendo, debido a que la entidad impidió que el contrato se suscribiera con quien aportó la mejor oferta.
Contestación de la demanda
último, adujo que el Distrito incurrió en culpa in contrahendo, debido a que la entidad impidió que el contrato se suscribiera con quien aportó la mejor oferta.
Contestación de la demanda
18. El Distrito de Medellín se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación. Como sustento, alegó que: (i) los contratos aportados por Corpallanos con su oferta tenían como objeto y alcance el desarrollo de actividades de acompañamiento familia r y acceso preferente a la oferta social pública en áreas de salud, educación, trabajo y vivienda (en el marco de la estrategia Red Unidos); sin embargo, no daban cuenta de una intervención directa con niños, niñas y adolescentes; (ii) las especificaciones técnicas publicadas por la entidad contratante detallaron que el objetivo del negocio era la promoción de derechos y prevención de vulneraciones de la niñez, por lo que la experiencia debía ser específica respecto del objeto del negocio; (iii) la entidad estableció los requisitos del pliego de condiciones con a pego a lo dispuesto en las
5 Ley 1437 de 2011. Artículo 138. “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. 6 Código Civil. Artículo 1618. “Prevalencia de la intención. Conocida claramente la intención de los contratantes,
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. 6 Código Civil. Artículo 1618. “Prevalencia de la intención. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 7 Ibid. Artículo 1621. “ Interpretación de la naturaleza del contrato. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. 8 Ibid. Artículo 1624. “Interpretación a favor del deudor o pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401) Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
5
normas de contratación pública (EGCAP); y (iv) no se configuró una falsa motivación, porque el acto de adjudicación fue proferido según el análisis de los documentos aportados por el proponente y se ajustó a la realidad acreditada en el proceso de selección.
19. Con fundamento en lo esbozado anteriormente, la entidad planteó las excepciones
documentos aportados por el proponente y se ajustó a la realidad acreditada en el proceso de selección.
19. Con fundamento en lo esbozado anteriormente, la entidad planteó las excepciones que denominó (i) “ ausencia de violación de normas constitucionales y legales” , (ii) “inexistencia de causales de nulidad” ; y “ declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso”.
Sentencia de primera instancia
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
21. Sobre el caso concreto, consideró que el análisis efectuado por la entidad contratante se ajustó a la realidad fáctica evidenciada y a las normas aplicables en el proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 2021 , debido a que Corpallanos pretendió acreditar la experiencia exigida en el pliego de condiciones a partir de cont ratos en los que se desarrollaron programas de acompañamiento familiar y comunitario, y no en la protección de los derechos y prevención de vulneraciones los niños, niñas y adolescentes. Añadió que dicho aspecto fue enfatizado en la respuesta a las observaciones formuladas frente a los pliegos de condiciones, por lo que los proponentes conocían los requisitos habilitantes aplicables al proceso. Bajo ese contexto, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de adjudicación demandada.
22. Por último, condenó en costas al demandante porque se negaron las pretensiones de la demanda, y fijó las agencias en derecho en el 3% del valor de lo pedido9.
El recurso de apelación
22. Por último, condenó en costas al demandante porque se negaron las pretensiones de la demanda, y fijó las agencias en derecho en el 3% del valor de lo pedido9.
El recurso de apelación
23. Corpallanos expresó su inconformidad frente a lo afirmado en la sentencia de primera instancia sobre la ausencia de acreditación del requisito de experiencia. Al respecto, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pliego de condiciones permitía que los contratos que se allegasen para cumplir con dicha exigencia tuviesen por objeto, o incluyesen en su alcance efectivamente realizado , el desarrollo de acciones de promoción de derechos y prevención de su vulneración con niños, niñas y adolescentes entre 6 y 17 años, en el ámbito comunitario (que no sean procesos de educación formal).
24. Bajo ese presupuesto, el recurrente consideró que los contratos aportados en su propuesta, especialmente, los dos que no fueron tenidos en cuenta por el Distrito de Medellín 10, contemplaban la realización de acciones directas con la población objetivo, debido a que su objeto consistió en la intervención de la comunidad a la luz de los lineamientos incluidos en el “documento técnico de guía para la ejecución
9 Sobre este aspecto el magistrado John Jairo Alzate López presentó salvamento parcial de voto, por considerar que no se demostró la causación de agencias en derecho, ni la conducta reprochable por parte del apoderado de Corpallanos. 10 A saber, los contratos: No. 136 de 2011 suscrito con el DPS y No. 0034 de 2011 celebrado con la Fiduciaria Bogotá.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401)
10 A saber, los contratos: No. 136 de 2011 suscrito con el DPS y No. 0034 de 2011 celebrado con la Fiduciaria Bogotá.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401) Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
6
del programa Unidos”, que incluyó la atención de niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, concluyó que el ejercicio hermenéutico realizado en el fallo cuestionado echó de menos el alcance de los negocios jurídicos ejecutados por el proponente, con lo cual se hubiera escla recido que la oferta cumplió con el requisito de experiencia exigido en el pliego de condiciones.
25. Por último, disputó la condena en costas en primera instancia. Sobre el asunto, citó “los argumentos esbozados por el salvamento de voto ”, en el que se indicó que la decisión debió tener en cuenta dos aspectos: (i) objetivo (resultado del proceso) y
(ii) valorativo (análisis de la conducta de las partes); por ende, únicamente ante la carencia de fundamento legal de la demanda procede la condena en costas en contra del actor. Además, el recurrente indicó que no se comprobó que las costas efectivamente se causaron. A su vez, refirió su inconformidad con la fijación de las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones negadas, sin sustentar su cuestionamiento sobre este último aspecto en particular.
Trámite relevante en segunda instancia
agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones negadas, sin sustentar su cuestionamiento sobre este último aspecto en particular.
Trámite relevante en segunda instancia
26. El Despacho sustanciador, a través de auto del 4 de abril de 202511, advirtió una irregularidad presentada en primera instancia, debido a que el Tribunal a quo no integró el contradictorio con la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base (adjudicataria en el proceso de selección abreviada No. 0009014091 de 2021), dado que ésta debió conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, por el interés que le asiste como contratista en defender la legalidad del negocio jurídico. Por este motivo, se ordenó poner en su conocimiento la situación evidenciada y se le concedió el término de 3 días para que manifestara lo que considerara pertinente. El period o otorgado transcurrió sin pronunciamiento de la adjudicataria, por lo que se declaró saneado el proceso mediante providencia del 29 de mayo de 2025 12. En esa oportunidad también s e admitió el recurso de apelación13.
27. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia14.
CONSIDERACIONES
28. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado (en especial, al haberse superado y declarado saneada la irregularidad atinente a la vinculación de la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base ), y al evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en
11 Índice 12 de Samai de segunda instancia.
Educativas de Base ), y al evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en
11 Índice 12 de Samai de segunda instancia. 12 En síntesis, se destaca que, en providencia del 4 de abril de 2025 , se ordenó poner en conocimiento de la Corporación Educativa Combos Comunidades Educativas de Base, a través de su s correos electrónicos, la irregularidad evidenciada en la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, del cual debió hacer parte por ser la adjudicataria del contrato N° 4600090243 de 2021 y, por ello, contratista. También se le otorgó el término legal de 3 días para que se pronunciara sobre el asunto, el cual corrió entre el 10 y el 14 de abril del presente año sin ninguna manifestación de su parte; por esta razón, a través de auto del 29 de mayo, se declaró -en los términos del artículo 137 del CGPsaneado el proceso y el 25 de junio de 2025 ingresó al despacho sustanciador para elaborar proyecto de sentencia , el cual fue entregado a los demás despachos de la Subsección el 30 de julio siguiente. 13 Índice 19 ibid. 14 El proceso ingresó al despacho para fallo el 25 de junio de 2025 (índice 29 ibid).Radicación: 05001-23-33-000-2021-01530-01 (72.401) Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
7
Demandante: Corporación Agroempresarial de los Llanos –Corpallanos Demandado: Medellín -Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
7
la causa por activa y por pasiva, el agotamiento de la conciliación extrajudicial y verificados los requisitos de la demanda en forma, la Subsección procede a decidir la segunda instancia de la presente litis15.
29. Con ese propósito, se abordarán los asuntos en discusión, bajo el siguiente orden metodológico: (i) el objeto del recurso de apelación y los problemas jurídicos para resolver la controversia; (ii) el régimen jurídico aplicable y la naturaleza de la decisión que adjudicó el negocio; (iii) el análisis de los cargos de apelación formulados en contra de la sentencia de primer grado; (iv) las conclusiones; y (v) la condena en costas.
El objeto del recurso de apelación interpuesto y los problemas jurídicos para resolver la controversia
30. En vista del contexto identificado, a efectos de resolver el recurso de apelación, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos específicos presentados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
31. De ese modo, el debate central en esta instancia se ubica, en punto de la argumentación en contra de lo considerado por el Tribunal, sobre los siguientes ítems: (i) el análisis de la prueba (certificaciones) aportadas por Corpallanos para
31. De ese modo, el debate central en esta instancia se ubica, en punto de la argumentación en contra de lo considerado por el Tribunal, sobre los siguientes ítems: (i) el análisis de la prueba (certificaciones) aportadas por Corpallanos para acreditar el requisito de experiencia y (ii) la procedencia de la condena en costas en primera instancia. Por su parte, no hay lugar a pronunciarse sobre el monto de las agencias en derecho fijado por el a quo , porque dicho cuestionamiento no es procedente a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16 y, en todo caso, dicha inconformidad no fue sustentada17.
32. Así, con base en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos concretos que se deben resolver en esta instancia son: (i) ¿erró el Tribunal al considerar que los
15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, a cuyo tenor: “ si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…) desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la inde bida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 16 CGP, artículo 366. “(…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo
fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 16 CGP, artículo 366. “(…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo ” (énfasis agregado). Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 25 de octubre de 2024 (exp. 71.484) del 2 de julio de 2021 (exp. 65.018) y del 8 de octubre de 2021 (exp. 66.114). Igualmente, de esta Subsección la sentencia del 5 de mayo de 2025 (exp. 71.586), en la que se indicó: “… el motivo de disenso antes mencionado no es pasible de ser estudiado en esta providencia, toda vez que lo impugnado, en los términos planteados por el demandante, no recae sobre la imposición de la condena en costas, sino sobre el monto de las expensas y/o agencias en derecho, lo cual solo sería cuestionable mediante el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo consignado en el artículo 366 -5 del CGP”. 17 El magistrado ponente estima que el criterio de la imposibilidad de cuestionar el monto de las costas con el recurso de apelación contra la sentencia, se debería referir -en concretoa los casos en los que el importe de las agencias no se establece en la respectiva sentencia, sino que se determina después, por medio del auto
recurso de apelación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.