🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 05001233300020210158301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210158301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: Reparación directa – Daño causado en establecimiento de comercio - Omisión de protección – Falla probada.

Síntesis del caso: La parte actora reclama una reparación por las afectaciones del establecimiento de comercio “Rallye Motors” causadas por el incendio provocado por un grupo armado ilegal , en represalia por el no pago de una extorsión. Con anterioridad, los administradores habían recibido amenazas, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sent encia de 17 de abril de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante ; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante ; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de febrero de 2020, Óscar Tulio Lizcano González y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener una indemnización por los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2017, en Turbo (Antioquia), en los que un grupo armado

1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El tribu nal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Martha Isabel Arango de Lizcano, Juan Carlos Lizcano Arango, Kelly Johana Guisao Córdoba, Jhon Esteban Naranjo Dávila y German Darío Naranjo Dávila.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17

ilegal incendió el establecimiento de comercio “Rallye Motors” como

Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17

ilegal incendió el establecimiento de comercio “Rallye Motors” como represalia en contra de l propietario por el no pago de una suma de dinero exigida bajo extorsión.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe):

“PRIMERO: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se declaren administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, a la salud psíquica y daños materiales, causados a los demandantes como consecuencia de todas y cada una las actuaciones, omisiones, e irregularidades en las que incurrieron fre nte a los hechos acaecidos el día 2 de diciembre de 2017, cuando varios sujetos al parecer integrantes del autodenominado grupo ilegal "AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA", incursionaron e incineraron el establecimiento comercial "RALLYE MOTORS", ubicado en el municipio de Turbo - Antioquia, ya que pese a tener conocimiento de llamadas extorsivas y amenazantes estas instituciones no adelantaron las acciones pertinentes para evitar las afectaciones a mis representados”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Oscar Tulio Lizcano González Propietario 100 SMLMV Martha Isabel Arango de Lizcano Cónyuge 100 SMLMV Juan Carlos Lizcano Arango Hijo 100 SMLMV

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Oscar Tulio Lizcano González Propietario 100 SMLMV Martha Isabel Arango de Lizcano Cónyuge 100 SMLMV Juan Carlos Lizcano Arango Hijo 100 SMLMV Kelly Johana Guisao Córdoba Empelado 100 SMLMV Jhon Esteban Naranjo Dávila Empleado 100 SMLMV German Darío Naranjo Dávila Empleado 100 SMLMV Perjuicios materiales por daño emergente Oscar Tulio Lizcano González Propietario $ 759.986.000 Perjuicios materiales por lucro cesante (consolidado y futuro) Oscar Tulio Lizcano González Propietario $950.000.000

4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

5. El 5 de agosto de 2000, Oscar Tulio Lizcano González fue secuestrado en el municipio de Riosucio (Caldas) por integrantes del grupo guerrillero “FARC" , luego de haber sido elegido representante a la cámara por ese departamento. El demandante permaneció en cautiverio por ocho años. El 26 de octubre de 2008, logró fugarse en los alrededores del municipio de San José del Palmar (Chocó).

6. El 28 de abril de 2006, Juan Carlos Lizcano Arango (hijo) también fue secuestrado por el grupo guerrillero “ EPL”, en el corregimiento de Irra del municipio de Quinchia (Risaralda). Este demandante permaneció en cautiverio por 84 días. El 22 de julio de ese mismo año, fue liberado.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463)

municipio de Quinchia (Risaralda). Este demandante permaneció en cautiverio por 84 días. El 22 de julio de ese mismo año, fue liberado.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17

7. Oscar Tulio Lizcano González, con su grupo familiar, constituyó el establecimiento de comercio “Rallye Motors”, ubicado en Turbo (Antioquia), que tenía por objeto la venta de motocicletas, repuestos, mantenimientos, la comercialización de productos para vehículos, entre otras.

8. El 5 de mayo de 2014, un integrante de un grupo armado ilegal llegó al local comercial exigiendo el pago de una suma de dinero bajo amenazas.

Por esos hechos, Laima Judith Doval Jaramillo , administradora del establecimiento, presentó denuncia ante la Policía, la cual fue registrada ante la Fiscalía bajo el radicado No. 050456100498201400314. Asimismo, Oscar Lizcano puso en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía Urabá la grave situación que enfrentaba por las amenazas y extorsiones que había recibido.

9. En 2016, las amenazas fueron más frecuentes , sin embargo, los demandantes no cedieron ante esas peticiones. Ese año, el propietario , nuevamente, informó a la Policía los hechos delictivos y solicit ó “prestaran la seguridad adecuada tanto al se ñor Oscar Tulio Lizcano González, como a los

nuevamente, informó a la Policía los hechos delictivos y solicit ó “prestaran la seguridad adecuada tanto al se ñor Oscar Tulio Lizcano González, como a los miembros de su familia, personal de trabajadores e instalaciones donde funcionaban cada uno de los establecimientos comerciales de su propiedad”. Esta denuncia fue tramitada por la Fiscalía bajo el radicado No. 050016000715201500609.

10. El 9 de diciembre de 2016, al establecimiento “Ralley Motors” llegó un panfleto del grupo armado ilegal “AUC” exigían a los establecimientos de comercio una contribución económica a cambio de no atentar en contra de la integridad personal de los propietarios y trabajadores, y no destruir los locales. El día 20 de septiembre de 2017, otra vez , al local lleg ó un sujeto quien hizo entrega de otra carta con mensajes extor sivos. En esa ocasión se dejó una nota que advertía “ es el último llamado. De no hacerlo nuestras fuerzas tomaran medidas drásticas”. Esos hechos también fueron denunciados.

11. Finalmente, el 2 de diciembre de 2017, llegaron varios sujetos al establecimiento comercial Rallye Motos, intimidaron a los trabajares (Kelly Johana Guisao Córdoba, Jhon Esteban Naranjo Dávila y German Darío Naranjo Dávila), los encerraron en una habitación en la parte interior del local y prendieron fuego en el establecimiento. Los demandantes pudieron salir del lugar por la colaboración de los habitantes del sector , sin embargo, la mercancía, los enseres y demás elementos del local quedaron incinerados.

12. Como fundamento de la atribución de responsabilidad al Estado, la parte

lugar por la colaboración de los habitantes del sector , sin embargo, la mercancía, los enseres y demás elementos del local quedaron incinerados.

12. Como fundamento de la atribución de responsabilidad al Estado, la parte actora refirió que las demandadas incurrieron en una falla del servicio porque no realizaron ningún esfuerzo por brindar seguridad en el establecimiento de comercio, ni medidas de prot ección a los demandantes, quien es fueronRadicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17

objeto de amenazas y extorsiones por años , y pusieron en conocimiento de las demandadas la situación de riesgo en la que se encontraban.

1.2. Posición de la parte demandada

13. La Fiscalía General de la Nación , en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora. Señaló que no estaba probado el daño antijur ídico y no se probó una falla en el servicio. Explicó que no había lugar a condenar por las sumas reclamadas, ya que se trataba de perjuicios eventuales o hipotéticos , además, indicó que la fiscalía cumplió su deber legal de investigar los hechos denunciados y archivó la investigación penal por falta de elementos que permitieran continuar con el proceso, lo cual no significó una actuación negligente. En todo caso, existió la posibilidad de reabrir el proceso, de haberse obtenido los elementos

penal por falta de elementos que permitieran continuar con el proceso, lo cual no significó una actuación negligente. En todo caso, existió la posibilidad de reabrir el proceso, de haberse obtenido los elementos necesarios para identificar a los autores , pero Oscar Lizcano, en una llamada telefónica, manifestó que desistía de la denuncia , por lo que, además, se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.

14. La Policía Nacional, en la contestación de la demanda , adujo que no le asistía responsabilidad. Señaló que el daño fue causado por un tercero, esto es, el grupo al margen de la ley , por lo que la entidad no tenía legitimación pasiva en la causa. Explicó que las obligaciones del Estado son relativas, pues si bien es cierto la fuerza pública, por mandato constitucional, debe proteger a todo el conglomerado social, dicha obligación no puede entenderse en términos absolutos, pues "[n]o puede esperarse del estado que p roteja a todos y cada uno de los asociados en forma personal, ello resulta un imposible, porque no existe ni el presupuesto, ni la infraestructura necesaria para lograr una protección de tal magnitud, en la que debe evitarse y resistirse aún lo imprevisibl e e irresistible". En todo caso, el daño se produjo como consecuencia de un acto terrorista , esto es, por el ataque indiscriminado de un grupo armado , por lo que al no estar acreditada una falla en el servicio, no se configuró la responsabilidad del Estado.

1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 17 de abril de 202 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la que resolvió:

1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 17 de abril de 202 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: NO PROSPERAN las excepciones denominadas “actuar de agentes diferentes de la entidad”, “inexistencia del daño antijurídico” y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

Tampoco, las excepciones denominadas “h echo de un tercero” y “falta de legitimación en la causa” planteadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17

TERCERO: NO CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.

16. El tribunal encontró probado que la administradora del local comercial interpuso dos denuncias ante la policía, la primera el 5 de mayo de 2014 y la segunda el 20 de octubre de 2017, por los delitos de amenaza y extorsión, por las exigencias económicas que recibió por parte de un grupo armado ilegal.

No obstante, el 30 de octubre de 2018 , Oscar Lizcano informó a la Fiscalía que “no desea[ba] continuar con el proceso investigativo, ni t[enía] que

las exigencias económicas que recibió por parte de un grupo armado ilegal. No obstante, el 30 de octubre de 2018 , Oscar Lizcano informó a la Fiscalía que “no desea[ba] continuar con el proceso investigativo, ni t[enía] que aportar para su investigación”, por lo cual se ordenó el archivo de esos trámites.

17. Por otra parte, se probó que, en el año 2017, Oscar Lizcano contaba con medidas de protección, en atención al estudio de nivel de riesgo realizado por la Unidad Nacional de Protección. No se acreditó que el demandante hubiere solicitado la adopción de medidas para garantizar la seguridad en los establecimientos de comercio de los cuales era propietario.

18. Dado que en los casos de responsabilidad del Estado por omisión de protección opera la relatividad de las obligaciones de las entidades encargadas de proteger a población en su vida, honra y bienes , el tribunal consideró que las demandadas privilegiaron la protección de la vida del demandante sobre sus bienes, respecto de los cuales, se insistió, no existió una solicitud expresa de protección. De manera que su actuar no era reprochable, sino adecuado y razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

1.4. Recurso de apelación

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación , en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia. Expuso que en el proceso se probó que antes de la ocurrencia de los hechos, los demandantes fueron víctimas de reiteradas amenazas, la última de las cuales ocurrió 43 días antes del hecho en el que el grupo armado incineró el almacén Rallye Motors.

Dicha amenaza fue conocida por las autoridades de manera inmediata, ya

víctimas de reiteradas amenazas, la última de las cuales ocurrió 43 días antes del hecho en el que el grupo armado incineró el almacén Rallye Motors. Dicha amenaza fue conocida por las autoridades de manera inmediata, ya que, el 20 de octubre de 20 17, Laima Judith Doval Jaramillo informó al Gaula Urabá el peligro inminente que enfrentaban. Sin embargo, no hubo acciones por parte de las autoridades dirigidas a brindar protección.

20. Explicó que el riesgo que enfrentaba Oscar Lizcano se extendía a su familia, sus bienes, y negocios. Cuestionó la exigencia de una solicitud expresa de medida de protección para que la Policía y la Fiscalía cumplieran con sus deberes de protección frente al riesgo anunciado . Concluyó que quedó probada la omisión de las demandadas, dado que en el libro de minuta no hay ninguna anotación sobre las medidas tendientes a la protección y en los documentos de las actividades de prevención llevadas aRadicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17

cabo por la P olicía no hay constancia de que es tuvieran dirigidas a los empleados o propietarios del almacén Rallye Motors con el propósito de minimizar los riesgos frente a los delitos de los que eran víctimas.

21. Por otra parte, indicó que la Ley 1753 de 2015 por la cual se expidió el

empleados o propietarios del almacén Rallye Motors con el propósito de minimizar los riesgos frente a los delitos de los que eran víctimas.

21. Por otra parte, indicó que la Ley 1753 de 2015 por la cual se expidió el Plan Nacional De Desarrollo 2014-2018, e n el Artículo 5, señaló que en esa vigencia se tendría como prioridad la inversión en “seguridad, justicia y democracia para la construcción de la paz ”, no obstante, esa consigna no se vio reflejada en la realidad de la región del Ur abá. Finalmente, citó la sentencia de 20 de septiembre de 2023, dictada dentro de l proceso con radicado No. 440012331000201100029 -01 (58619), por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la cual se declaró la responsabilidad del Estado por la omisión en el deber de brindar protección , en una situación en la que, de manera similar, la Fuerza Pública omitió cumplir sus deberes frente a un riesgo que fue específico, concreto, presente, no remoto, ni eventual.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia ; 2.2. Análisis sustantivo ; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Condena en costas.

2.1. Síntesis de la controversia

22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa 3. La Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. y, en su lugar, accederá parcialmente a estas.

reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa 3. La Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. y, en su lugar, accederá parcialmente a estas.

23. No están probados los hechos relacionados con el secuestro de los demandantes, en todo caso, se advierte que esa circunstancia no está directamente relacionada con el objeto de la demanda. Tampoco está acreditado que existiera un proceso penal adelantad o bajo el radicado No. 050016000715201500609 por los hechos reclamados en este proceso. En las copias aportadas a este proceso se advierte que ese radicado corresponde a la investigación por extorsión de la que fueron víctimas ot ros sujetos distintos a los aquí demandantes.

3 La demanda fue presentada oportunamente. La parte actora refirió que el incendio que ocasionó las afectaciones del establecimiento de comercio “Rallye Motors” ocurrió el 2 de diciembre de 2017 , por lo que, en principio, el término de oportunidad se extendía hasta el 3 de diciembre de 20 19. No obstante, el término se suspendió desde ese mismo día (3 de diciembre de 2019), con la presentación de la solicitud de conciliación por la parte actora, hasta el 27 de febrero de 2020, con la expedición de la constancia de no conciliación entre las partes por la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos Administrativos . De manera que, la demanda presentada el 27 de febrero de 2020 se realizó dentro del término previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463)

Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros

febrero de 2020 se realizó dentro del término previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17

24. En este caso, está demostrado que el establecimiento de comercio “Rallye Motors” fue incendiado el 2 de diciembre de 2017 por integrantes de un grupo armado ilegal; que el 20 de octubre de ese mismo año , la administradora del local puso en conocimiento de la Policía las constantes amenazas que recibían los trabajadores del negocio, así como las advertencias sobre un ataque al establecimiento de comercio por el no pago de las ilegales exigencias económica s realizadas por el grupo criminal ; que las extorsiones a los comerciantes de esa zona eran frecuentes desde el 2014 hasta la fecha en que ocurrió el siniestro; y que las demandadas no adoptaron medidas para salvaguardar la vida, integridad y bienes de los afectados. No está probado el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que, según lo afirmado por la fiscalía, el demandante desistió de la continuación de la investigación penal el 30 de octubre de 2018, cuando ya se había configurado el daño consecuencia del riesgo de las amenazas recibidas.

25. La Sala declarará la responsabilidad de la Policía, por tratarse de la entidad encargada de brindar seguridad a la ciudadanía . Exonerará de responsabilidad a la Fiscalía, toda vez que no se probó que los involucrados

25. La Sala declarará la responsabilidad de la Policía, por tratarse de la entidad encargada de brindar seguridad a la ciudadanía . Exonerará de responsabilidad a la Fiscalía, toda vez que no se probó que los involucrados pusieran en su conocimiento el riesgo que enfrentaban. C ondenará a la Policía la reparación de los perjuicios morales a los tres trabajadores que estuvieron presentes el día de los hechos y fueron intimidados, amenazados y encerrados en el lug ar en medio del incendio. Asimismo, la condenará , en abstracto, a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del propietario . Negará la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no se aportaron pruebas de las cuales se pueda inferir que el propietario dejó de percibir ingresos o suspendió su actividad económica por los hechos demandados.

2.2. Análisis sustantivo

26. En el interrogatorio de parte realizado en la audiencia de pruebas, los trabajadores Kelly Johana Guisao Córdoba 4, Jhon Esteban Naranjo Dávila 5 y

4 Kelly Johana Guisao Córdoba: “En el momento llegaban y me citaban a varias reuniones las cuales yo siempre le notificaba a la coordinadora de zona a Laima (…) Las amenazas se cumplieron y se materializaron (…) ese día el 2 de diciembre de 2017 llegaron c uatro hombres en dos motocicletas yo me encontraba en la parte de afuera, cuando uno de ellos me llama y me dice que me necesita a mí, yo en el momento me acerco donde el, cuando

de diciembre de 2017 llegaron c uatro hombres en dos motocicletas yo me encontraba en la parte de afuera, cuando uno de ellos me llama y me dice que me necesita a mí, yo en el momento me acerco donde el, cuando alzo la mirada veo que otro de ellos empieza a rociar gasolina a las motocicl etas, ahí fue cuando yo empecé a correr, pero en el momento me sentí ahí mismo en el lugar, corrí más o menos cuatro cuadras, ingresé a una vivienda, en esa vivienda me cambiaron el uniforme, luego, me llevaron al hospital, ese día tuve un crisis nerviosa, estaba muy afectada, estaba en shock(…)”. 5 Jhon Esteban Naranjo Dávila “las amenazas si se materializaron si se cumplieron, el 2 de diciembre de 2017, cuando nos hicieron el atentado en el almacén que nos incineraron completo todo el local con nosotros a dentro(…) presencié un acto de mucho temor en donde llegaron cuatro hombres al establecimiento y mientras uno rociaba de gasolina el local y las motos, otro nos intimidaba con una pistola en la cabeza, nos hizo tirar boca abajo con las manos en la cabeza y nos amedrantaba diciéndonos muchas palabras (…) que nos tiráramos abajo y que no intentáramos movernos porque si no iban a acabar con nuestras vidas (…) eso no iba directamente contra nosotros eso iba directamente contra el dueño del establecimiento”.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17

German Darío Naranjo Dávila6 coincidieron en afirmar que, el 2 de diciembre de 2017, alrededor del mediodía, llegaron al local cuatro sujetos. Uno de ellos llamó a Kelly Johana a las afueras del local, ella se acercó y, al advertir que se trataba de un grupo de delincuentes corrió y huyó del lugar. Los otros dos trabajadores fueron intimidados con un arma de fuego y encerrados en una habitación en la parte trasera del establecimiento, mientras otro de los sujetos roció con gasolina el local para luego prenderle fuego. El incendió se propagó rápidamente debido a los líquidos inflamables que había en el lugar. Finalmente, los trabajadores lograron salir, gracias a la colaboración de los vecinos del sector.

27. En relación con la ocurrencia del hecho. La Policía aportó copia de las anotaciones realizadas en el libro de minuta el 2 de diciembre de 2017. Pese a que la información es, en gran parte , ilegible, se logra advertir una anotación realizada a las 13.30 horas, en la que consta: “a la fecha y hora, se deja la constancia que mientras realizábamos labores de patrullaje, sobre la

calle 101 (…) observamos una aglomeración de personas en la calle 104 con carrera 16, y mucho humo, de inmediato nos dirigimos a ese lugar donde vemos que el taller y (…) de Yamaha se estaba incendiando. Posteriormente

calle 101 (…) observamos una aglomeración de personas en la calle 104 con carrera 16, y mucho humo, de inmediato nos dirigimos a ese lugar donde vemos que el taller y (…) de Yamaha se estaba incendiando. Posteriormente nos dirigimos a los bomberos de Turbo para darles aviso de lo sucedido, luego que el cuerpo de bomberos de Turbo llegó a dicho lugar inmediatamente se realizó acordonamiento al lugar para que la ciudadanía no interrumpiera (…)”.

28. Con el relato realizado por los trabajadores y las anotaciones del libro de minuta, para la Sala queda demostrado el hecho gener ador y el daño, el cual consiste en las afectaciones económicas ocasionadas al establecimiento de comercio y la afectación a la integridad personal de los trabajadores.

29. Por otra parte, respecto a la imputación del daño a las demandadas, e n el expediente está acreditado que Oscar Tulio Lizcano González era

propietario del establecimiento de comercio “Almacén y Taller Moto Carrera (Rallye Motors)”, con varias sedes, una de ellas en el municipio de Turbo, en la dirección calle 104 nro. 15 - 877. También está probado que integrantes de un

6 German Darío Naranjo Dávila: “Las amenazas se cumplieron de tal forma que incendiaron el local en el que trabajábamos con nosotros allí adentro. El 2 de diciembre de 2017, un día normal de labores, este día llegamos a nuestro lugar de trabajo, nos presentamos como usualmente lo hacíamos, empezamos a hacer nuestro trabajo que era prestar el servicio técnico a nuestros clientes, a eso del medio día aproximadamente fuimos acechados por

nuestro lugar de trabajo, nos presentamos como usualmente lo hacíamos, empezamos a hacer nuestro trabajo que era prestar el servicio técnico a nuestros clientes, a eso del medio día aproximadamente fuimos acechados por cuatro sujetos que llegaron a intimidarnos, uno con arma de fuego, otro roci ando gasolina por todo el centro de servicio, todas las motocicletas, el área de repuestos, el área administrativa, todos los enseres, computadores, todo, absolutamente todo, amenazaron a mi compañera y administradora del almacén, la cual huyó corriendo, en medio de la desesperación, y el susto y el miedo, y fui objeto de la primera amenazas por parte del señor que entró armado con arma de fuego al almacén, ese tipo con palabras muy fuertes, obscenas, apuntándome con un arma de fuego, insultándome me hizo tirar al piso, manos a la cabeza (…) creó confusión y miedo en el equipo de trabajo el cual quedó encerrado en la parte interna del establecimiento. El incendio fue tan voraz, tan fuerte, porque había liquidaos inflamables (…) se prendió todo muy rápido”. 7 Certificado de matrícula mercantil de persona natural.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01583-01 (71.463) Actor: Oscar Tulio Lizcano González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17

grupo armado ilegal frecu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...