CE - Sentencia 05001233300020210165501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210165501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado : 05001233300020210165501 (2122-2025)

Demandantes : Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada : Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de sobrevivientes

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda1

1.1.1 Pretensiones y hechos

Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García, por intermedio de apoderado judicial, acudi eron a la jurisdicción 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012 , suscrita por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales, mediante la cual, les fue negada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

administrativos:

  • Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012 , suscrita por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales, mediante la cual, les fue negada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

1 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo DemandaPoderAnexos. 2 Demanda presentada el 14 de julio de 2021, como consta en el acta individual de reparto, visible en el expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo – 01.1 ActaReparto. Aclarándose que en ese momento fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 19 Administrativo, quien por auto del 23 de agosto de 2021 determinó que no tenía competencia para conocer de él por factor cuantía y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.2

Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

  • Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 2021 , suscrita por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales , a través de la cual les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, pero a partir de enero de 2021.

A título de restablecimiento del derecho deprecaron se ordene a su favor el reconocimient o y pago , debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del joven John Edinson Ayala Rodríguez,

A título de restablecimiento del derecho deprecaron se ordene a su favor el reconocimient o y pago , debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del joven John Edinson Ayala Rodríguez, fallecido el día 21 de diciembre de 2010 ; sin prescripción, al haber quedado suspendido dicho fenómeno en virtud de lo dispuesto e n la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012.

Sumado a lo anterior, pidi eron se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Informan los demandantes que, su hijo, John Edinson Ayala Rodríguez , ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en el batallón No. 42 de Bomboná.

Que, el día Veintiuno (21) de Diciembre (sin especificar año), mientras estaba prestando el servicio, hubo un enfrentamiento con grupos al margen de la ley, en el cual resultó muerto el joven Ayala Rodríguez.

En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron el día Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011) solicitud ante la entidad demandada deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , petición que fue resuelta por medio de la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012, donde si bien se les reconoce como beneficiarios de la prestación,

deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , petición que fue resuelta por medio de la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012, donde si bien se les reconoce como beneficiarios de la prestación, se les indicó que el goce de la misma quedaba suspendido y solo podía3

Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

ordenarse a partir que cumplieran los 50 años de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 447 de 1998.

Manifiestan que, en enero de Dos Mil Veintiuno (2021) , ya cumplido el requisito de edad, presentaron nueva solicitud ante la accionada pidiendo el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual , fue resuelta por medio de la Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 2021 , reconociéndoles el derecho, pero a partir de enero de Dos Mil Veintiuno (2021) ; ante esa situación, elevó el Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021) una nueva petición, la cual, no ha sido resuelta.

1.1.2 Normas violadas y concepto de violación

Los demandantes invocaron como infringidos las siguientes normas:

Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 48, 58, 83, 90, 95 y 218. Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 447 de 1998, 923 de 2004, 1 437 de 2011 y

y 218. Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 447 de 1998, 923 de 2004, 1 437 de 2011 y 1564 de 2012.

Al desarrollar el concepto de violación se indicó que, los actos administrativos acusados desconocen el derecho a la seguridad social, por cuanto omiten reconocer la pensión de sobrevivientes desde el deceso del causante.

Consideran que, al haber ocurrido la muerte del joven John Edinson Ayala Rodríguez, cuando se encontraba prestando el servicio militar y en combate, se debió reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario y medio mensual legal vigente, insistiendo en que la prestación debe pagarse desde el 21 de diciembre de 2010, en que falleció su hijo.

1.2 Contestación de la demanda3.

3 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo Contestación.4

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El Ejército Nacional emitió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, bajo el argumento q ue, los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho.

Adujo que, a los demandantes no les asistía el derecho reclamado por cuanto: i) entre el señor Daniel Guiza Patiño (sic) y la entidad demandada no existía una relación laboral para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 29 de

Adujo que, a los demandantes no les asistía el derecho reclamado por cuanto: i) entre el señor Daniel Guiza Patiño (sic) y la entidad demandada no existía una relación laboral para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 29 de diciembre de 2014 (sic); ii) no es procedente dar aplicación al régimen general de pensionales, por cuanto la normatividad que rige la materia es el Decreto 4433 de 2004 , la cual , solo contempló el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante fallece estando activo en la prestación del servicio.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: « presunción de legalidad de los actos acusados ; improcedencia del derecho reclamado ; Prescripción de derechos y la Innominada».

1.3 Sentencia de primera instancia4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , mediante sentencia proferida Once (11) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al estimar que:

Si bien es cierto, los demandantes, en su calidad de padres del exsoldado fallecido John Edinson Ayala Rodríguez, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 1º Ley 447 de 1998 ; conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 ibidem, para poder gozar de la prestación deben tener como mínimo 50 años.

En virtud de lo anterior, las mesadas causadas entre la fecha de la muerte del causante y el Cuatro (4) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), no constituyen un derecho susceptible de ser reconocido a los demandantes, en tanto que ,

En virtud de lo anterior, las mesadas causadas entre la fecha de la muerte del causante y el Cuatro (4) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), no constituyen un derecho susceptible de ser reconocido a los demandantes, en tanto que , para esa fecha los señores Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo

4 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo Sentencia5

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Ayala García no tenían la edad mínima exigida por la norma; adicionalmente, aquellas mesadas no quedaron suspendidas hasta el cumplimiento de la edad requerida por los beneficiarios, como lo pregona la parte actora.

Aclara que, la prescripción a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 no es sobre las mesadas no reconocidas, sino que aquella aplica sobre las causadas con posterioridad a que los beneficiarios cumplan con todos los requisitos para hacer exigible sus derechos; así se desprende de la sentencia C-152 de 2002.

1.4 Recurso de apelación5.

La parte actora, inconforme con la decisión y por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que:

La interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo primero del artícu lo 5 de la Ley 447 de 1998 es errónea, por cuanto, dicha norma consagra que, en el

de primera instancia, al considerar que:

La interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo primero del artícu lo 5 de la Ley 447 de 1998 es errónea, por cuanto, dicha norma consagra que, en el evento que los beneficiarios de la prestación no tengan la edad para gozar de ella, el acto administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción consagrada en el artículo 6 de esa ley.

Señala que, la sentencia usada por el A -quo como soporte jurisprudencia si bien moduló el tema de la prescripción e indicó que se debería dar aplicación a la regla general de prescripción , esto no aplica para los militares fallecidos en combate; en cuyo caso la norma les otorga el derecho a sus beneficiarios que las mesadas pensionale s no prescriban mientras cumplen la edad para gozar de la pensión.

5 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo RecursoApelación6

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1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 15 de agosto de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

El Ministerio Público allegó el concepto respectivo por fuera de los términos legales7.

el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

El Ministerio Público allegó el concepto respectivo por fuera de los términos legales7.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si es posible ordenar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes reclamadas por los demandantes, desde el momento del fallecimiento del joven John Edinson Ayala Rodríguez, sin aplicar la figura de la prescripción , dado que , dicho fenómeno jurídico quedó suspendido mientras cumplían el requisito de edad para gozar de la prestación.

6 Expediente digital – Samai – índice 4. 7 Expediente digital – Samai – índice 9-10. 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”7

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Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Análisis del caso concreto; y 2.2.4. Condena de costas.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.

Del servicio militar obligatorio. El artículo 216 de la Constitución Política establece, como una obligación para todos los colombianos, la de «tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», gravamen frente al que el máximo Tribunal Constitucional ha dicho

establece, como una obligación para todos los colombianos, la de «tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», gravamen frente al que el máximo Tribunal Constitucional ha dicho que «[…] corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público» 9.

En ese sentido, el legislador expi dió la Ley 48 de 1993 10 , por la cual , se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, que reiteró el precitado mandato constitucional (artículo 3 11), y en su artículo 14 dispuso que «[t]odo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para d efinir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta oblig ación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley»12 (se resalta).

Asimismo, la referida normativa fijó la duración del servicio militar y las modalidades en que se podría prestar, en los artículos 1113 y 1314 ibidem.

9 Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994, magistrado ponente Fabio Morón Díaz. 10 Reglamentada por el Decreto 2048 de 1993. 11 «Artículo 3 Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que

11 «Artículo 3 Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley» 12 El aparte subrayado fue dec larado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-879 de 2011. 13 Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. 14 Artículo 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.8

Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025)

Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García

residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.8

Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

Ahora bien, el título V de la precitada ley consagró derechos, prerrogativas y estímulos para quienes cumplan tal obligación constitucional, dentro de los cuales se encuentra que el tiempo de servicio les será computado par a efectos de cesantías, pensión (de jubilación o vejez) y prima de antigüedad (artículo 40)15.

Cabe aclarar que, la Ley 1861 de 201716, en su artículo 81, derogó la Ley 48 de 1993, pero, como en este caso el causante falleció en el año 2016, no resulta relevante analizar su contenido.

Por otra parte, el Decreto 1796 de 2000 17, aplicable a los integrantes de la fuerza pública, incluidos aquellos que se encuentran cumpliendo la obligación constitucional de prestar servicio militar, establece que se deben real izar exámenes de capacidad psicofísica por retiro (artículo 4), con carácter obligatorio, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad (artículo 8), y que cuando, entre otros, en la práctica de esos exámenes se encuentren lesiones o afecciones, o exista una incapacidad superior a 3 meses o patologías que así lo ameriten, se deberá practicar junta médico-laboral (artículo 19).

esos exámenes se encuentren lesiones o afecciones, o exista una incapacidad superior a 3 meses o patologías que así lo ameriten, se deberá practicar junta médico-laboral (artículo 19).

De la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha dicho esta subsección18, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se con cibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

15 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1144 de 16 de septiembre de 1998. Asimismo, concepto de 24 de julio de 2002, expediente 11001 -03-06-000-2001-01397-00(1397) y, concepto de 1° de julio de 2004, expediente 1557. 16 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. 17 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de

los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.9

Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, estos gozan de un régimen pensional especial y, han sido diversas las normas que se han expedido y que regulan los derechos prestaciones que, en virtud del fallecimiento de sus integrantes, se pueden generar a favor de sus beneficiarios, entre ellas, el Decreto 2728 de 1968, que en su artículo 8 preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico19.

póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico19.

Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 consagró derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes cuyo orden de beneficiarios quedó regulado en su artículo 185.

Y , para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998 sí consagró una pensión vitalicia para sus beneficiarios, pero únicamente para aquellos que murieran «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público».

Finalmente, en virtud del Decreto 4433 de 2004, el beneficio de la pensión de

19 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago

será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por ca usas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero».10

Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

sobrevivientes acoge a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares.

Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento del mandato constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CESUJ-SII-010-20182120, la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y estableció21 las diferentes reglas con relación a los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares.

SUJ-SII-010-20182120, la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y estableció21 las diferentes reglas con relación a los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares.

Según la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posteriorid ad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por dicho régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48 ibidem, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento d e la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

20 Consejo de Estado, sección segunda, senten cia de unificación jurisprudencial CE -SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). 21 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplic ación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe

efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en

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