CE - Sentencia 05001233300020210167702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210167702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
Demandante: Carlos Alberto Aranceta Guardia
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 10 de octubre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Carlos Alberto Aranceta Guardia , en condición de fiscal delegad o ante los jueces penales municipales y promiscuos , solicit ó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual , más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el 10 de junio de 2018 y hasta su desvinculación de la entidad. La Fiscalía General de la Nación se opone al reconocimiento de la prima
pensiones sobre el 100% de su salario mensual , más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el 10 de junio de 2018 y hasta su desvinculación de la entidad. La Fiscalía General de la Nación se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales . El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, condena a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como valor adicional a la remuneración mensual y ordena la reliquidación de la seguridad social en pensiones sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, ambas desde el 10 de junio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020 . La Fiscalía General de la Nación apela la sentencia para que se modifique el fallo en el sentido de negarse la pretensión relacionada con la condena a futuro de la prima especial del 30%, toda vez, que a partir del 1 de enero de 2021 al demandante se le reconoce conforme al Decreto 272 de 2021. Además, pide revocar la condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Carlos Alberto Aranceta Guardia , mediante apoderado judicial, presentóRadicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
Demandante: Carlos Alberto Aranceta Guardia
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 15 de septiembre de 2021, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
(i) Que se declare la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 001960 del 27 de julio de 2021, expedido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de la seguridad social en pensiones con el 100% del salario básico.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar al demandante desde el 10 de junio de 2018, y hasta el 31 de diciembre de 2020 , el 30 % sobre el sueldo básico y que corresponde a prima especial.
(iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer , reliquidar y pagar al accionante desde el 10 de junio de 2018, y hasta el 31 de diciembre de 2020, la seguridad social en salud, pensiones, teniendo como base para la liquidación el 100 % del sueldo básico mensual, y sin tener en cuenta el sobresueldo
2020, la seguridad social en salud, pensiones, teniendo como base para la liquidación el 100 % del sueldo básico mensual, y sin tener en cuenta el sobresueldo por concepto de prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con IPC y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA1.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) En su condición de fiscal delegad o ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales y en ejercicio del derecho petición, el 10 de junio de 2021 solicitó a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de la seguridad social en pensiones con el sobresueldo del 30% de la prima especial adicional al 100% del salario básico.
(ii) La anterior petición obedeció a que los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a 1993 fueron excluidos por la Ley 4 de 1992 de ser beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la referida norma, de manera que a esta solo podrían acceder los jueces de la
1 SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_1DEMANDA(.pdf) NroActua 2.
referida norma, de manera que a esta solo podrían acceder los jueces de la
1 SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_1DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 2 SAMAI de otras corporaciones, índice 02, ED_1DEMANDA(.pdf) NroActua 2.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
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3 República y los no acogidos al régimen salarial creado para los funcionarios que se vincularan por primera vez a la entidad.
(iii) La prima especial, no se ha venido aplicando a favor de los fiscales delegados bajo la modalidad de un sobresueldo. Precisamente, si la prima es un adicional al ingreso salarial de los funcionarios, carece de sentido que no se reconozca como un agregado al ingreso mensual.
(iv) Esta situación se mantuvo hasta la expedición de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, precisó:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
[…]
3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las
[…]
3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […]»
(v) Mediante Oficio e Oficio DS -SRANOC-GSA-28 Nro. 001960 del 27 de julio de 20213, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de la seguridad social en pensión. Contra dicho acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso por no ser obligatorio.
(vi) Se encuentra vinculado a la entidad desde el año 1995 y ejerce hasta la presentación de la demanda el cargo de fiscal delegad o ante los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política,
municipales o promiscuos municipales.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 53, 58, 209 y 237; Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996
3 SAMAI de otras corporaciones, índice 2, ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip) NroActua 2, carpeta 02.DemandaAnexos, archivo 3.
ANEXO, PRUEBA DOCUMENTAL.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
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4 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7.
4. En el concepto de violación, el demandante expuso que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima especial incurre en infracción de las normas en que debía fundarse, sobre el particular afirma que la Fiscalía General de la Nación al no reconocer y pagar unos emolumentos, sobre los cuales el Consejo de Estado se pronunció determinando el reconocimiento de una prestación a favor de estos funcionarios viola directamente la Constitución Política, se sustrae el carácter de cosa juzgada y a la eficacia y carácter vinculante y obligatorio de las sentencias judiciales.
5. Así mismo, consideró que la actual diferencia de regímenes atenta contra el
cosa juzgada y a la eficacia y carácter vinculante y obligatorio de las sentencias judiciales.
5. Así mismo, consideró que la actual diferencia de regímenes atenta contra el principio de equidad, el derecho a la igualdad y los criterios de progresividad, favorabilidad y no regresividad de los derechos laborales, máxime cuando el demandante automáticamente se encuentra vinculad o a la escala de salarios que anualmente regula el Gobierno nacional. En consecuencia, se debe reconocer a los fiscales la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «Prescripción» y «Cobro de lo no debido». Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados , porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento.
7. Asimismo, seña ló que prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que la sentencia de unificación estableció una parametrización para la aplicación de esta prima.
8. Afirmó que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base al 100% del salario, por lo cual carece de objeto la petición . El desconocer las previsiones contenidas en la ley, implicaría
8. Afirmó que a partir del año 2003 los salarios y prestaciones sociales se han liquidado en el caso concreto con base al 100% del salario, por lo cual carece de objeto la petición . El desconocer las previsiones contenidas en la ley, implicaría consecuencias fiscales y disciplinarias para el funcionario que así lo autorice, por extralimitación en sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política. Y es que no es factible proceder conforme a lo hace para el caso de jueces y magistrados, ya que como bien señala el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, desde el 2003 para la entidad no se reguló este emolumento.
9. Precisó que no es posible ningún reconocimiento desde el 1 de enero de 2021, pues a partir del Decreto 272 de 2021 se estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de l a Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, como adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, la cual se paga mensualmente y únicamente constituye factor salarial para efecto del ingreso base deRadicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
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5
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5 cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003; de manera que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.
10. Indicó que la prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación , por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de dicho emolumento como factor salarial para prestaciones diferentes.
11. Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no debe superar el límite fijado en el ordenamiento jurídico para las remuneraciones, de manera que, al reconocer la prima especial establecida, no se puede superar el límite previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 19924.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia
dictada el 10 de octubre de 20245, resolvió:
PRIMERO. SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DS-SRANOC-GSA-28 No. 001960 del 27 de julio de 2021 (radicación 20210380020571) de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la fiscalía general de la Na ción por la cual la demandada en primera instancia negó la petición hecha.
- de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la fiscalía general de la Na ción por la cual la demandada en primera instancia negó la petición hecha.
SEGUNDO. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al demandante CARLOS ALBERTO ARANCETA GUARDIA la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 10 de junio de 2018 y hasta el día 31 de diciembre de 2020.
TERCERO. SE CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de la seguridad social en pensiones del demandante CARLOS ALBERTO ARANCETA GUARDIA sobre el 100% de su salario mensual más el incremento del 30% a título de prima especial, desde el día 10 de junio de 2018 y hasta el día 31 de diciembre de 2020.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor del demandante se indexarán de conformidad con el artículo 137 del CPACA hasta la ejecutoria de la presente sentencia y a partir de dicho momento y hasta la fecha de su pago devengará los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. SE DECLARA impróspera la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.
4 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 20. 5 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 39.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
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5 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 39.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
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6 SEXTO. SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada las cuales serán liquidadas por la secretaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016.
SÉPTIMO. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO. Notifíquese esta sentencia a las partes de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
NOVENO. En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente, previo a las anotaciones a que haya lugar.
13. Al realizar el análisis de legalidad de l acto demandado, el tribunal citó apartes de las sentencias de «unificación» del 2 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, en las que esta Sección estableció que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto.
14. En atención a dicho precedente, consideró que el demandante tiene derecho a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y, por tanto, acced ió al
procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto.
14. En atención a dicho precedente, consideró que el demandante tiene derecho a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y, por tanto, acced ió al restablecimiento del carácter salarial del 30% de la asignación básica del demandante y la respectiva reliquidación de la pensión a través de su Fondo de Pensiones.
15. Señaló que es claro que los derechos reclamados por el accionante no se encuentran prescritos, toda vez que las pretensiones de la demanda son a partir del 3 de marzo de 2018 y la reclamación administrativa fue el 3 de marzo de 2021.
16. Finalmente, en relación con las costas, citó la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 20216 y el artículo 365 del CGP, según los cuales, consideró que se debía condenar en costas a la parte vencida, en este caso la entidad demandada.
2.4. Recurso de apelación
17. La apoderada7 de la entidad demandada afirmó que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son los que han manifestado las di ferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en punto a costas, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
18. Finalmente, solicitó que se modifique el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con relación a la pretensión relacionada con la condena a
concepto.
18. Finalmente, solicitó que se modifique el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con relación a la pretensión relacionada con la condena a futuro del pago de la prima y revocar la condena en costas.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 63001 23 33 000 2017 00308 01 (2967-18) de 11 de febrero de 2021. 7 SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia, índice 41.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
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7 2.5. Trámite procesal en segunda instancia
19. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 23 de abril de 20258 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación10, la Sala procede a resolver los
siguientes problemas jurídicos:
22. ¿El pago de la prima especial reconocida a favor de l demandante procede hasta el año 2021, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición o agregado a la remuneración básica mensual?
23. ¿Determinar si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
25. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en
8 Índice 6 del expediente electrónico de SAMAI. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 CGP, artículo 320.Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
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8 el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
26. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios
quienes optaran por esa escala salarial.
26. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
27. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
28. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes
términos11:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación
Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos11:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
11 Expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 05001-23-33-000-2021-01677-02 (0127-2025)
Demandante: Carlos Alberto Aranceta Guardia
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29. La sentencia citada que le confiere a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el carácter de factor adicional, añadido o sumado al salario básico sustentó
las reglas en las siguientes razones:
La ley 4ª de 1992, reconoce el derecho a la prima especial, lo que difiere al gobierno nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%;
La prima especial fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico;
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto,
Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral (…) [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, as pecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
30. En línea con lo expuesto, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 12, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 2003 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los s ervidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice (…), no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste» ,
sobre el particular, precisó:
Ahora bien, la norma superior violada en este caso es el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que en su inciso primero establece lo siguiente: ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los
1992, que en su inciso primero establece lo siguiente: ARTÍCULO 14. La prima especial previs
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