CE - Sentencia 05001233300020210182101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210182101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813) Demandante OPERADORA MINERA S.A.S.

Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Falta de motivación. Competencia de la UGPP y jueces laborales . Sistema de causación contable (vacaciones). Alcance recurso de apelación . Pagos no salariales. Devolución de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que dispuso lo siguiente1: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº º RDO -2019-02716 del 27 de agosto de 2019 por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes y por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, y se sancionó por no declarar por conducta de omisión e

afiliación, mora en el pago de los aportes y por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, y se sancionó por no declarar por conducta de omisión e inexactitud; y de la Resolución Nº RDC-2021-01406 del 28 de mayo de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial; ambas proferidas por la UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social – UGPP, que efectúe una nueva liquidación de los aportes de la sociedad Operadora Minera S.A.S., teniendo en cuenta las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado, especialmente las relacionadas con que los pagos no salariales no pueden hacer parte de la base de cotización de aportes. De forma consecuencial, se deberán reajustar las sanciones por omisión e inexactitud conforme al valor que arroje la nueva liquidación.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La condena impuesta en la presente sentencia, la cumplirá la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia archívese el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2019-00190 del 17 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2019-00190 del 17 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la resolución RDO

1 Samai del Tribunal. Índice 22.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019-02716 del 27 de agosto de 2019, mediante la cual determinó la liquidación oficial por mora , omisión e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la sociedad por los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por las últimas dos conductas. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2021–01406 del 28 de mayo de 2021, en el sentido de reducir los aportes por mora e inexactitud, incluida la sanción, y confirmar lo relacionado a la omisión2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO -2019-02716 del

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO -2019-02716 del 27/08/2019, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión y por inexactitud”, y la Resolución Nro. RDO -2021-01406 del 28/05/2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reco nsideración interpuesto frente a la Liquidación Oficial Nro. RDO -2019-01716 del 27/08/2019.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: Se declare que Operadora Minera S.A.S. no está en la obligación de pagar los aportes Parafiscales y de la Segurid ad Social e intereses por mora sobre los mismos, a todas las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, o en el evento que OPERADORA MINERA S.A.S durante el trámite de este proceso se vea obligado a realizar dicho pago, se ordene la devolución de esos dineros.

Se declare que Operadora Minera S.A.S. no está en la obligación de pagar la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP, o en el evento que OPERADORA MINERA S.A.S durante el trámite de este proceso se vea obligado a realizar dich o pago, se ordene la devolución de esta.

TERCERO: Se condene a la UGPP al pago de intereses de mora desde la fecha en que OPERADORA MINERA S.A.S haya realizado el pago de la sanción, y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

esta.

TERCERO: Se condene a la UGPP al pago de intereses de mora desde la fecha en que OPERADORA MINERA S.A.S haya realizado el pago de la sanción, y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Se condene a la UGPP al reconocimiento de costas y agencias en derecho.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 127 a 132, y 189 a 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008; así como los decretos 5021 de 2009 y 3033 de 2013. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de motivación Alegó que del contenido de los actos demandados y de los archivos Excel era imposible individualizar los conceptos que la UGPP fiscalizaba. Si bien se contaba

2 Los antecedentes administrativos pueden consultarse en el Índice 2 de Samai. Carpeta antecedentes administrativos. 3 Índice 2 de Samai. PDF demandaRadicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un archivo instructivo, las explicaciones allí contenidas eran generales y no permitían dilucidar cada una de las nociones que la entidad categorizó, incluso se

www.consejodeestado.gov.co con un archivo instructivo, las explicaciones allí contenidas eran generales y no permitían dilucidar cada una de las nociones que la entidad categorizó, incluso se cambió la denominación de algunos conceptos lo que dificultó aún más la defensa de la compañía. Sostuvo que en la parte final del acto que resuelve el recurso de reconsideración se incluyó un listado de causales que sufrieron modificaciones sin que contenga la totalidad de las inconsistencias alegadas por la demandada ni los valores adeudados por la demandante. Refirió la existencia de u n archivo Excel «construido por la entidad» que no le fue allegado, que contenía más información y que hubiera facilitado identificar lo que se le estaba cobrando.

2. Competencias de la jurisdicción laboral. Exoneración de aportes Los artículos 25 y 32 de la Ley 1607 de 2012 consagraron la exoneración del pago de los aportes por parte del empleador a salud, SENA e ICBF, respecto de los trabajadores que devengaran hasta 10 SMMLV. Sin embargo, la demandada entendía como «devengar» un mayor número de concep tos, tales como los pagos no salariales, los que fueron excluidos por la sociedad como parte de la remuneración para la determinación del tope legal y acceder al beneficio tributario.

Según el artículo 10 del Decreto 862 de 2013 , que reglamentó la exoneración, la expresión devengado debía contener los pagos salariales del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y era el empleador el responsable de determinar el monto total del salario respecto de cada trabajador. No obstante, dicha norma fue derogada por el artículo 7º del Decreto 1828 de l 27

Código Sustantivo del Trabajo, y era el empleador el responsable de determinar el monto total del salario respecto de cada trabajador. No obstante, dicha norma fue derogada por el artículo 7º del Decreto 1828 de l 27 de agosto de 2013, y aunque suprimió la referencia al artículo 127 tampoco incluyó los pagos no salariales del artículo 128. Pero, la demandada amplío la base de lo que debía entenderse como percibido, aplicando incluso de manera retroactiva la modificación de una norma, lo que conlleva la vulneración a la confianza legí tima con la que la sociedad venía determinando la base de los aportes. Ese exceso en la facultad reglamentaria de la UGPP, ya que no cuenta con las facultades para definir que hace parte del salario, implicó que en varios casos se superara el monto de los 10 SMMLV y se perdiera el derecho a la exoneración. Además, en la columna de las observaciones del Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se indicaron razones genéricas sin precisar por qué no aplicaba el beneficio. A su vez, la entidad tomó mal la contabilidad al entender que el total devengado era no solamente lo percibido, sino que también le adicionó la base salarial que por defecto se encuentra registrada en el sistema.

3. Competencia de la UGPP Pagos no salariales: Cuando la discusión jurídica versara sobre la naturaleza salarial de determinados conceptos, la remuneración del servicio, o el enriquecimiento del trabajador por su pago, la UGPP no tenía competencia para dirimirla.

De la lectura de los actos acusados se advierte que la entidad estaba ejerciendo funciones ajenas a las de vigilancia de los aportes parafiscales al actuar como juez

trabajador por su pago, la UGPP no tenía competencia para dirimirla. De la lectura de los actos acusados se advierte que la entidad estaba ejerciendo funciones ajenas a las de vigilancia de los aportes parafiscales al actuar como juez laboral y señalar que el asunto se regía por los principios de remuneración, calidadRadicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de trabajo y primacía de la realidad , entre otros . Tampoco estaba facultada para establecer si a un empleado se le adeudaban prestaciones sociales, si el vínculo debía ser labora l y no civil, o la conveniencia del traslado de un empleado a determinado régimen pensional. Advirtió que aun cuando el Consejo de Estado anuló apartes del acuerdo 1035 de 2015 expedido por la UGPP, ésta insistía en su competencia para determinar conceptos salariales, justificándose erradamente en que era una autoridad tributaria y usando como soporte una sentencia del año 2012. Agregó que en el recurso de reconsideración se puso de presente la existencia de errores en la contabilidad, lo cual fue despacha do de forma desfavorable exigiendo una tarifa probatoria inexistente en la ley.

Vacaciones: Expuso que desde el requerimiento para declarar y/o corregir la demandada declaró la existencia de derecho s para varios trabajadores que presentaron la novedad de retiro en la PILA, calculando el valor de las vacaciones y pasando por alto la posibilidad de que fuer on pagadas de manera anticipada. Lo

demandada declaró la existencia de derecho s para varios trabajadores que presentaron la novedad de retiro en la PILA, calculando el valor de las vacaciones y pasando por alto la posibilidad de que fuer on pagadas de manera anticipada. Lo anterior es función del juez laboral y no de la demandada.

Aprendices: La UGPP actuó sin competencia y consideró que dos aprendices debían entenderse como empleados de la empresa, declarando la existencia de una relación laboral respecto de personas que no recibían salarios.

Actividades de alto riesgo : Desde el requerimiento para declarar y/o corregir la demandada creó la obligación de la cotización adicional a pensiones por el ejercicio este tipo de actividades y , luego, exigió el traslado de régimen persistiendo los ajustes para los afiliados a Colpensiones, controversia que solo podía dirimir el juez laboral.

Contrato realidad: Refiere que la demandada no tiene competencia para declarar la existencia de una relación lab oral respecto de los aprendices; lo cual implicaba el reconocimiento de prestaciones legales y extralegales. Además, también realizaba un cálculo actuarial, el cual solo procede i) en los eventos en que el empleador realizaba una afiliación retroactiva con el fin de que le sean tenidas en cuenta las semanas de cotización; y ii) por condena judicial en la que se ordena a Colpensiones el reconocimiento de l derecho y, por ende, el ex-empleador debe pagar aporte s retroactivos, situaciones que no se daban en el presente asunto.

4. Huelga Resaltó que l o recibido por los trabajadores durante un período de huelga no es salarial, sin embargo, la entidad rechazó este evento argumentando que no se reportó la suspensión del contrato, lo cual significaba imponerle al empleador una

Resaltó que l o recibido por los trabajadores durante un período de huelga no es salarial, sin embargo, la entidad rechazó este evento argumentando que no se reportó la suspensión del contrato, lo cual significaba imponerle al empleador una exigencia que no estaba en la ley, y que en últimas era el juez laboral quien debía calificar la validez de la interrupción del contrato4.

5. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

La demandada, desbordando sus competencias, define el concepto de remuneración total e incluye costos que en principio no debería asumir el empleado, como, por ejemplo, «abono a fondos de cesantías, cesantías no gravables, devolución ahorro vacacional, intereses cesantías no grava dos, intereses consolidados, prima de servicios (semestral), subsidio de transporte».

4 Invocó la sentencia C-993 del 2000 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Desconocimiento del sistema de causación contable El error de la UGPP se presentó fundamentalmente cuando un trabajador empezaba a disfrutar las vacaciones en determinado mes y las terminaba en el siguiente, castigando la costumbre que se tiene de pagar la totalidad del descanso en el período en que empieza su disfrute, pero causándola s en la contabilidad en el siguiente. Así, l a actuación de la sociedad n o fue ilegal, ni constituía un incumplimiento de las obligaciones en el pago de los aportes.

período en que empieza su disfrute, pero causándola s en la contabilidad en el siguiente. Así, l a actuación de la sociedad n o fue ilegal, ni constituía un incumplimiento de las obligaciones en el pago de los aportes. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda por lo siguiente5: Señaló que , por mandato legal , cuenta con la competencia para establecer la correcta liquidación de los aportes al sistema de seguridad social, y para cumplir con ese cometido puede examinar los conceptos de pago reconocidos a l os empleados y la naturaleza salarial de estos, pero solo para los fines y propósitos de sus facultades, y sin perjuicio de las funciones de la jurisdicción ordinaria. Explicó que en los actos administrativos se le informó a la demandante los pagos considerados como salariales y los que no lo eran, y para estos últimos se aplicaron las reglas del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 . Con todo, los conceptos fueron tomados de la nómina y auxiliares allegados por la sociedad en el proceso de fiscalización. Ejemplificó el caso de 1 trabajador para concluir que el cálculo del IBC estaba ajustado a derecho . Así mismo, en el archivo Excel anexo se identificaron los trabajadores y las observaciones para cada ajuste, lo que dejaba en evidencia la debida motivación. Precisó que en el Decreto 1828 de 2013, que regula la exención de aportes del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se dejó claro que la expresión devengar se refería a todas las sumas percibidas por el empleado sin importar si eran o no constitutivas de salario; pues de haberse querido indicar que el tope de los 10 SMMLV

refería a todas las sumas percibidas por el empleado sin importar si eran o no constitutivas de salario; pues de haberse querido indicar que el tope de los 10 SMMLV se refería únicamente a los pagos salariales descritos en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, se hubiera plasmado de esa forma, así como se hizo inicialmente en el Decreto 862 de 2013, el cual fue derogado. Además, no era cierto que la entidad dupli cara los valores para determinar el total devengado; por el contrario, tom ó los salarios y demás pagos adicionales reportados en la nómina, como auxilios e incentivos, a partir de lo cual se estableció el tope. En todo caso, si la sociedad consideraba que se presentaron errores, pudo aportar la información que estimara pertinente, y no simplemente esperar la práctica de una inspección judicial. Indicó que al resolver el recurso de reconsideración revisó los ajustes de los trabajadores de alto riesgo y se modificó tal condición, sin que en la demanda se presentara un reparo puntal al respecto. Sostuvo que tiene el deber de revisar los pagos reconocidos a los trabajadores con el fin de establecer si las bases de cotización y los aportes son correctos, incluso puede determinar si un emolumento es o no salarial , y para estos últimos debe aplicar las reglas del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Además, era obligación de la demandante aportar las pruebas que estimara pertinentes para desvirtuar las

5 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

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5 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciaciones que sobre la materia realizara la UGPP, tales como pactos de desalarización, facturas, documentos equivalentes, entre otros. A esto se suma que la sociedad informó una naturaleza del pago en el formato de nómina, pero se desvirtúa con la misma información contable de la empresa. Así , los ajustes hechos corresponden a los hechos probados en el proceso. Aclaró que los ajustes por vacaciones obedecieron a la aplicación correcta del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y con base en la información reportada en la nómina de la sociedad. Precisó que la empresa reportó pagos posteriores a la terminación de los contratos de aprendizaje en los auxiliares contables, de lo que se despre ndía que estas personas eran trabajadores y no practicantes del SENA, razón por la cual existía la obligación de efectuar los aportes a pensión. Sobre la huelga advirtió que la compañía no especificó su alegato ni aportó pruebas que acreditaran la novedad, por ende, era imposible abordar el tema con precisión. En lo que refiere al sistema de causación contable adujo que independientemente de los días que tenga un mes y la forma de pago que acuerden la s partes, las cotizaciones al sistema de seguridad social deben realizarse sobre 30 días y por los conceptos percibidos por los empleados en ese período.

de los días que tenga un mes y la forma de pago que acuerden la s partes, las cotizaciones al sistema de seguridad social deben realizarse sobre 30 días y por los conceptos percibidos por los empleados en ese período. Refirió que en las observaciones del archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se consignaron las explicaciones por los ajustes, las cuales se desprenden de la misma información suministrada por la demandante en el formato de nómina en las columnas de inicio y finalización de las últimas vacaciones . Estas cuestiones se explicaron en los actos y en las observaciones del Excel, las cuales debían leerse conforme al instructivo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, conforme pasa a exponerse6:

1. Falta de motivación Consideró que los actos demandados estaban debidamente motivados, por cuanto se encontraban acompañados de un Excel en donde se i dentificó detalladamente cada uno de los conceptos y subsistemas fiscalizados, los trabajadores, los rubros tomados en cuenta para la determinación de la base gravable, los pagos salariales y los que no lo eran, las novedades y razones del ajuste. Dicho archivo contaba con su respectivo instructivo.

Además, la demandante podía aportar las pruebas contables que estimaba procedentes para desvirtuar los cargos imputados por la entidad. Negó el asunto.

2. Competencias propias de los jueces laborales Sostuvo que en virtud de las facultades de fiscalización previstas en la Ley 1151 de 2007, la UGPP cuenta con la competencia para aplicar las normas laborales, como

2. Competencias propias de los jueces laborales Sostuvo que en virtud de las facultades de fiscalización previstas en la Ley 1151 de 2007, la UGPP cuenta con la competencia para aplicar las normas laborales, como los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, entre otras, no para dirimir controversias entre empleadores y

6 Samai del Tribunal. Índice 22.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajadores, sino pa ra efectos de evaluar la naturaleza salarial de determinados emolumentos y la determinación de obligaciones tributarias. En ese sentido, no eran válidos los argumentos de la demandante en torno a que la demandada asumió competencias de los jueces laborales. Posteriormente revisó el caso de un trabajador, encontrando que la demandada para determinar el total devengado tuvo en cuenta los pagos salariales y posteriormente reflejó los pagos q ue no eran salariales y excedían el 40%, lo que implica el desconocimiento de las reglas de unificación del Consejo de Estado 7 sobre la materia, al pasar por alto que los aportes deben calcularse únicamente sobre los emolumentos que constituyen salario. Lo anterior, configuró un error por parte de la administración al momento de determinar el IBC, por ende, debía efectuarse una nueva liquidación teniendo en cuenta las reglas de unificación, según las cuales los pagos no salariales no integran

Lo anterior, configuró un error por parte de la administración al momento de determinar el IBC, por ende, debía efectuarse una nueva liquidación teniendo en cuenta las reglas de unificación, según las cuales los pagos no salariales no integran la base de cotización de los aportes. Lo anterior también implicaba el recálculo de las sanciones por omisión e inexactitud. Respecto de la exoneración del CREE dijo lo siguiente: « De otro lado, afirma que la UGPP en la columna CS (Observaciones (recurso de reconsideración)), cambia el concepto de “no aplica la exoneración del CREE” por uno más genérico denominado “no registra pagos para este subsistema”. Sin embargo, no se advierte de qué manera esta variación nominal pueda afectar el derecho de defensa y el debido proceso de la demandante, y la parte actora tampoco lo explicó al momento de argumentar el cargo de violación».

3. Competencias de la demandada Reiteró que, en el ejercicio de las facultades de fiscalización, la UGPP puede aplicar normas laborales para efectos de establecer si determinado concepto tiene o no connotación salarial en materia de obligaciones parafiscales.

Advirtió que la demandada no determinó vacaciones pendientes de reconocimiento, sino que se limitó a corregir la cotización realizada por la demandante, toda vez que no se encontraba acorde a los parámetros del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, y en todo caso, las pruebas aportadas no acreditaban un incorrecto ejercicio por parte de la demandada. Sobre la presunta declaración de la relación laboral de 2 aprendices, sostuvo que aun cuando el contrato indicó como fecha de terminación el 17 de septiembre de 2013, en el formato de novedades se registró la desvinculación el 1 de diciembre de

Sobre la presunta declaración de la relación laboral de 2 aprendices, sostuvo que aun cuando el contrato indicó como fecha de terminación el 17 de septiembre de 2013, en el formato de novedades se registró la desvinculación el 1 de diciembre de ese mismo año. De esta manera, no eran válidos los argumentos de la demandante «cuando es claro que se les realizaron pagos con posterioridad al vencimiento del contrato de aprendizaje». Respecto a los trabajadores de alto riesgo, expuso que al resolver el recurso de reconsideración la UGPP modificó los ajustes, y en todo caso, la interesada no identificó el personal que se encontraba en esa situación ni las labores desempeñadas, razones por las cuales era imposible analizar el asunto. En lo ref erente a la huelga sostuvo que, si bien se aportó un acta de cierre de la empresa el 17 de mayo de 2013 y una solicitud de intervención del tribunal de arbitramento, lo cierto era que no se acreditó la duración del cierre ni los motivos . No prosperó el asunto.

7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp 25185, M.P. Milton Chaves García.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Sistema de causación contable Adujo que cuando las vacaciones son disfrutadas por el empleado se deben realizar los aportes a salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC del período

www.consejodeestado.gov.co

4. Sistema de causación contable Adujo que cuando las vacaciones son disfrutadas por el empleado se deben realizar los aportes a salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC del período anterior, y en el caso de los parafiscales, la suma pagada por el descanso integra la base de cotización.

Precisó que el mes laboral para efectos fiscales se compone de 30 días, independientemente que algunos tengan 28 o 31. De manera que, si en un período unos días son laborales y otros de descanso los aportes se causarán por la totalidad, es decir, 30; y para aquellos durante los que se presentó la novedad la base de cotización corresponde a la del mes anterior. Empero, la demandante no probó los errores en el cálculo del IBC al respecto. Indicó que las PILA eran consid eradas declaraciones tributarias, las cuales en principio se consideraban veraces, salvo que la administración, en el ejercicio de sus funciones, reputara esa información, caso en el cual era deber del aportante justificar y demostrar la realidad de sus co tizaciones, aspecto que no se dio en el presente asunto. Se abstuvo de condenar en costas porque las pretensiones prosperaron de manera parcial. Recursos de apelación Las partes apelaron la decisión La demandada sostuvo lo que pasa a exponerse8:

1. Error procedimental Advirtió que la demandante no precisó cuáles eran los conceptos que tuvo en cuenta la UGPP para la determinación del IBC y que a su juicio transgredieron el ordenamiento jurídico.

Posteriormente, comparó la expresión «Total devengo» de la Ley 1607 de 2012 para

la UGPP para la determinación del IBC y que a su juicio transgredieron el ordenamiento jurídico. Posteriormente, comparó la expresión «Total devengo» de la Ley 1607 de 2012 para la aplicación de la exoneración de aportes manifestando que se refería a todos los pagos, salariales y no salariales, reconocidos a los trabajadores por cualquier concepto, mientras que el «Total remuner ación» del artículo 30 de la Ley 1 393 corresponde a los pagos (salariales y no salariales) con excepción de las vacaciones. Adujo que, desde la liquidación oficial se indicaron los conceptos de pago identificados en la información contable y la nómina de la soci edad, así como la denominación equivalente o el nombre que se dio a los mismos, los subsistemas en los que hacen parte de la base de cotización. Posteriormente, ilustró los pagos recibidos por varios empleados y destacó que en el IBC se incluyeron «el sueldo, horas extras, auxilios salariales, ayudas salariales », y de acuerdo con las reglas de unificación del Consejo de Estado se tomaron en cuenta los conceptos de «otros auxilios habituales, otros incentivos habituales, Bonificaciones trabajadores habituales y Aportes Voluntarios Habituales», para el cálculo del excedente del 40%, los cuales fueron reportados en la nómina de la compañía.

8 Samai del Tribunal. Índice 24.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01821-01 (29813)

Demandante: Operadora Minera S.A.S.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6

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