CE - Sentencia 05001233300020210182401 de 2026

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Título
CE - Sentencia 05001233300020210182401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

Demandante: Transportes Rápido Ochoa S.A.

Demandado: Municipio de Itagüí

Tema: Inscripción de oficio en el R egistro de Información Tributaria

2012. ICA. Territorialidad en el servicio de transporte.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, que resolvió:

“Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 44069 del 03 de abril de 2020, por medio de la cual se inscribe de oficio en el Registro de Información Tributaria –RITa Transportes Rápido Ochoa S.A. y de la Resolución 116752 de 01 de junio de 2021 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, únicamente en lo que corresponde a la orden de inscribir en el RIT a Transportes Rápido Ochoa S.A. a partir del 1 de enero de 2012.

por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, únicamente en lo que corresponde a la orden de inscribir en el RIT a Transportes Rápido Ochoa S.A. a partir del 1 de enero de 2012.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de Itagüí la eliminación de la inscripción de oficio en el RIT a Transportes Rápido Ochoa S.A. a partir del 1 de enero de 2012 y se mantendrá vigente el registro a partir del 1 de enero de 2013.

Tercero: Negar las demás pretensiones.

Cuarto: No condenar en costas”.

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda de l municipio de Itagüí expidió la Resolución 44069 de 3 de abril de 20201, mediante la cual ordenó la inscr ipción de oficio en el Registro de Información Tributaria -RITcomo sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción, a partir del 1 ° de enero de 2012, teniendo en cuenta la actividad gravada que realizó «4921: Servicios de transporte terrestre de pasajeros , 4923: Servicios de transporte terrestre de carga por carretera y 5310: Prestación de servicios postales nacionales».

El 5 de agos to de 2020, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto en forma negativa mediante la Resolución 116752 de 1° de junio de 20212.

1 Samai, exp. Tribunal, índice 54 ; carpeta 06AnexosYPruebas, archivo: 4. Resolución No. 44069 Inscripción de Oficio en RIT.pdf

1 Samai, exp. Tribunal, índice 54 ; carpeta 06AnexosYPruebas, archivo: 4. Resolución No. 44069 Inscripción de Oficio en RIT.pdf 2 Samai, , exp. Tribunal, Índice 54; carpeta 06AnexosYPruebas, archivo: 6. Resolución resuelve recurso contra inscripción.pdfRadicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

Demandante: Transportes Rápido Ochoa S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones3:

A. “Se declare la nulidad Resolución No. 44069 del 03 de abril de 2020, por medio de la cual se inscribe de oficio en el Registro de Información Tributaria (en adelante “RIT”) a Rápido Ochoa desde el año gravable 2012, teniendo en consideración que ésta no es responsable de ICA en el municipio de Itagüí al no desarrollar ni haber ni desarrollado actividades gravadas con el impuesto en dicha jurisdicción durante los años gravables 2012 a 2018.

B. Se declare la nulidad de la Resolución 116752 de 01 de junio de 2021, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 44069 del 03 de abril de 2020.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derec ho de la parte demandante en el sentido de:

de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 44069 del 03 de abril de 2020.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derec ho de la parte demandante en el sentido de:

A. Que se declare que mi representada no es responsable del Impuesto de Industria y comercio en el Municipio de Itagüí, por lo que no tenía la obligación de inscribirse en el RIT del Municipio de Itagüí desde el añ o 2012, y el Municipio no debió inscribirla oficiosamente. Por tanto, que se ordene la eliminación en el RIT de mi representada por los años gravables 2012 a 2018, y que se permita la inscripción voluntaria en el RIT con efectos desde el año gravable 2019 en adelante.

B. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada al pago de costas y agencias en derecho en la cuales”.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 91 de la Constitución Política; Ley 14 de 1984; 742 del Estatuto Tributario; 137, 138, 152, 155, numeral 4, 156, numeral 2, 157, 159, 151, 164, numeral 2, 165 y 303 del CPACA; 612 del Código General del Proceso; Ley 446 de 1998; 2, parágrafo del Decreto 1716 de 2019; Decreto 564 de 2020; 237 del Decreto Municipal 364 de 3 de marzo de 2020 y 20, 25, numeral 3, 209, 295, 355 y 382 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de

2019; Decreto 564 de 2020; 237 del Decreto Municipal 364 de 3 de marzo de 2020 y 20, 25, numeral 3, 209, 295, 355 y 382 del Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012; Decreto 1365 de 2013 ; artículo 2.2.1.3.6.2. del Decreto Único del Sector Transporte 1079 de 2015 ; y Resolución 377 del 15 de f ebrero 2013 del Ministerio de Transporte.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La demandante sostuvo que no era un sujeto pasivo del ICA en el municipio de Itagüí durante los años 2013 a 2016, porque no desarrolló actividades gravadas en esa jurisdicción , siendo improcedente su inscripción de oficio en el R egistro de Información Tributaria -RIT-, máxime cuando existe una controversia judicial donde se define la determinación de la obligación tributaria de esos periodos, proceso en el que el municipio no acreditó la realización del hecho generador en este territorio.

Explicó que, c omo sociedad dedicada al transporte terrestre de personas, mercancías y carga, declara y paga el tributo en los municipios donde se ubican sus centros de operaciones logísticas y despacho de mercancía y carga , con fundamento en los artículos 36 de la Ley 14 de 1984 y 20 y 23 del Acuerdo Municipal 030 de 2012 -Estatuto de Rentas Municipal-.

3 Samai, exp. Tribunal, índice 11; Archivos: Demanda 1.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

Demandante: Transportes Rápido Ochoa S.A.

3 Samai, exp. Tribunal, índice 11; Archivos: Demanda 1.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

Demandante: Transportes Rápido Ochoa S.A.

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Indicó que antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que, en la actividad de transporte , el impuesto se causaba e n el lugar donde se realiza el despacho de la mercancía o persona; criterio posteriormente incorporado en la letra a) del numeral 3 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 y adoptado en el municipio de Itagüí mediante el artículo 5 del Acuerdo Municipal 018 de 2017, que modificó el artículo 25 del Estatuto de Rentas Municipal.

Con fundamento en jurisprudencia d el Consejo de Estado 4, la doctrina de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá y la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -DAF5, aseguró que la territorialidad del impuesto en la actividad de transporte se determina por el lugar desde el cual se efectúan los despachos, que, en este caso, corresponde al municipio de Medellín, lugar que eligió para ubicar su centro de operaciones logísticas, en el cual asigna el vehículo y la ruta para los envíos, elabora el manifiesto de carga y lleva a cabo las gestiones administrativas necesarias para la prestación d el servicio . Y que,

lugar que eligió para ubicar su centro de operaciones logísticas, en el cual asigna el vehículo y la ruta para los envíos, elabora el manifiesto de carga y lleva a cabo las gestiones administrativas necesarias para la prestación d el servicio . Y que, desconocer la interpretación jurisprudencial y la realizada por el DAF en relación con los años discutidos, vulnera el principio de seguridad jurídica, puesto que solo a partir del año gravable 2019 desarrolló actividades gravadas en Itagüi que justificaban su inscripción en el RIT.

Afirmó que los actos acusados fueron expedidos sin que el municipio demandado acreditara que la demandante hubiera prestado el servicio de transporte de mercancía por carretera en su jurisdicción, habida cuenta que se limitó a indicar que tales actividades se derivaron de una inspección contable y del cruce de información con diferentes entes , sin preci sar los hechos y pruebas que sustentaban esa conclusión. Esto, además de conllevar a la falsa motivación de los actos, vulneró su derecho de contradicción.

El hecho de que le hubieran practicado retenciones en la fuente a título de ICA en el municipio de Itagüí no demuestra, por sí mismo, la realización de actividades gravadas en esa jurisdicción, pues las retenciones no tienen una relación directa con la realización del hecho generado r. De ahí que , concluyó que el municipio demandado incumplió con la carga de probar que la demandante efectuó despachos desde su territorio y, por tanto, que allí prestó el servicio de transporte.

Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho, por los gastos en que incurrió para la defensa de sus

desde su territorio y, por tanto, que allí prestó el servicio de transporte.

Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho, por los gastos en que incurrió para la defensa de sus intereses en este proceso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

OPOSICIÓN

El municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la territorialidad del tributo en la actividad de transporte de mercancías o personas se determina por el lugar de despacho. Precisó que se debate si dicho lugar corresponde a l sitio en que se recogen las mercancías, como lo asegura el municipio , o a l lugar donde se ubica el centro de operaciones logísticas de la transportadora, como lo aduce la contribuyente, en el

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de diciembre de 1992. MP. Gillermo Chaín Lizcano. 5 Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, Oficio 4939 del 4 de octubre de 2002. Reiterado mediante Conceptos 007023 del 09 de marzo de 2017, 032824 del 4 octubre de 2017 y 031254 del 06 de septiembre 2018.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

Demandante: Transportes Rápido Ochoa S.A.

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entendido que allí se almacenan y clasifican las mercancías según su tipo o su lugar de destino.

Explicó que, en la definición legal del contrato de transporte según el artículo 981 del Código de Comercio y en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, el lugar de despacho coincide con aquél en que se inicia la ejecución del contrato, esto es, donde se reciben las mercancías o las personas para su traslado. Por tanto, esta debe ser la comprensión del concepto de lugar de despacho al que hacen referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Concepto 15236 de 7 mayo de 2019 del DAF.

Agregó que, e n consecuencia, las actividades de almacenamiento, clasificación, embalaje o logística desarrolladas en los centros de operaciones logísticas no determinan la territorialidad del tributo; de manera que la ubicación de este resulta irrelevante de cara al elemento espacial del hecho generador.

Afirmó que el procedimiento administrativo adelantado se tramitó de conformidad con los artículos 235 a 238 del Estatuto Tributario Municipal, comoquiera que la autoridad tributaria está facultada para inscribir de oficio en el RIT a quienes, habiendo iniciado actividades gravadas en el municipio, omit ieran cumplir con ese deber de inscripción dentro de los cuatro meses siguientes, como es el caso del demandante. Asimismo, señaló que se garantizó el debido proceso, pues los actos

habiendo iniciado actividades gravadas en el municipio, omit ieran cumplir con ese deber de inscripción dentro de los cuatro meses siguientes, como es el caso del demandante. Asimismo, señaló que se garantizó el debido proceso, pues los actos acusados expusieron las razones por las cuales la sociedad fue considerada sujeto pasivo del tributo y estas f ueron controvertidas por el demandante en sede administrativa.

Frente al cargo de falsa motivación alegada, aseguró que los actos acusados expresaron de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada, con base en la evidencia rec audada sobre la efectiva realización de actividades gravadas en el municipio demandado, sin que la demandante hubiera logrado desvirtuarla.

Finalmente, propuso las excepciones de «presunción de legalidad del acto administrativo», al considerar que corresponde a la demandante la carga de desvirtuar dicha presun ción, y «la genérica» , para que se declare cualquier otra excepción previa que resulte probada en el curso del proceso.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin imponer condena en costas en primera instancia, por las razones que se sintetizan a continuación6:

Precisó que los actos demandados tiene n por objeto la inscripción de oficio de Transportes Rápido Ochoa S.A. en el RIT como responsable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí a partir del 1 de enero de 2012 , al haberse incumplido con ese deber dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de sus operaciones en esa jurisdicción; por lo que el objeto del proceso es verificar

industria y comercio en el municipio de Itagüí a partir del 1 de enero de 2012 , al haberse incumplido con ese deber dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de sus operaciones en esa jurisdicción; por lo que el objeto del proceso es verificar la legalidad de esa inscripción y no en establecer si estaba obligad a a declarar y pagar el impuesto de Industria y comercio por los años discutidos.

6 En relación con la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia objeto de apelación, el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano salvó el voto.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

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Observó que, como la inscripción oficiosa se efectuó desde el 1 de enero de 2012, comprendía periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1816 de 2016, cuyo artículo 343 fijó expresamente la regla de territorialidad del impuesto en la actividad de transporte, ante la amplitud de lo dispuesto en los a rtículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto 1333 de 1986. No obstante, resaltó que, aun antes de dicha disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sostenido de manera uniforme que el hecho generador del impuesto se configuraba en el l ugar de despacho de la mercancía, la carga o los pasajeros, siendo entonces determinante la actividad probatoria desplegada en orden a establecer el sujeto activo del tributo

uniforme que el hecho generador del impuesto se configuraba en el l ugar de despacho de la mercancía, la carga o los pasajeros, siendo entonces determinante la actividad probatoria desplegada en orden a establecer el sujeto activo del tributo frente a la actividad de transporte.

Consideró que, conforme a la regulación del servicio público de transporte, el manifiesto de carga constituye el medio idóneo para acreditar los lugares de despacho y destino de las mercancías. Sin embargo, advirtió que la demandante no aportó dichos documentos, lo que impedía estable cer con certeza el lugar desde donde se efectuaban los despachos.

Pese a ello, estimó que las certificaciones expedidas por los revisores fiscales de varios clientes ubicados en el municipio de Itagüí, relativas a la facturación por servicios de transporte, los pagos efectuados y las retenciones practicadas durante los años 2013 a 2017, permitían inferir razonablemente la condición de sujeto pasivo de la demandante en esa jurisdicción. En consecuencia, concluyó que se acreditaban los requisitos previstos e n el artículo 237 del Estatuto Tributario Municipal para la inscripción de oficio en el RIT a partir del 1.º de enero de 2013, mas no respecto del año 2012, período para el cual anuló parcialmente los actos demandados.

Por último, se abstuvo de imponer c ondena en costas, por no encontrarlas demostradas ni advertir una conducta procesal que la justificara.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento:

Afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en una incongruencia externa al modificar el problema jurídico original, pues, en lugar de establecer si el municipio acreditó que el lugar de despacho de mercancías se encontraba en su jurisdicción, su análisis se centró en determinar si la demandante había demostrado que los despachos se realizaban desde otro lugar. Aunque el debate sustancial siempre fue si el lugar de despacho se determinaba por el sitio de recogida de la mercancía o por su despacho, el a quo desplazó e l análisis ha cia la actividad probatoria desplegada por la sociedad.

Reiteró que, conforme con la normativa aplicable y la doctrina de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el impuesto se causa en el lugar de despacho de las mercancías y no en el lugar donde estas son recogidas. En ese sentido, sostuvo que el municipio únicamente acreditó que la mercancía era recogida en Itagüí, mas no que los despachos se efectuaran desde esa jurisdicción.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

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Alegó que el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes, como la certificación

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Alegó que el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes, como la certificación del revisor fiscal que acredita que las mercancías recolectadas en Itagüí eran trasladadas al centro de operaciones de Medellín, desde donde se efectuaban los despachos; el certificado de existencia y representación legal que demuestra que la sociedad no cuenta con establecimientos de comercio, sucursales o agencias en Itagüí; y el acta de inspección practicada por la propia administración municipal, en la que se dejó constancia de que las remesas se despachaban desde Medellín. Paralelamente, dio un valor excesivo a otras que no prueban el hecho generador.

Añadió que el Tribunal otorgó un valor probatorio indebido a las certificaciones de retenciones en la fuente practicadas por concepto del impuesto de industri a y comercio en dicho municipio, pese a que estas no acreditan la realización del hecho generador y, en su criterio, fueron practicadas erróneamente por sus clientes.

Finalmente, alegó que la sentencia desconoció decisiones judiciales ejecutoriadas proferidas entre las mismas partes respecto de los años gravables 2013 y 2014, en que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la sociedad no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí, por cuanto los despachos se realizaban desde el municipio de Medellín.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por auto de 16 de diciembre de 2025 7, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por auto de 16 de diciembre de 2025 7, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (artículo 247 CPACA).

El Ministerio público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la inscripción de la demandante en el RIT del municipio de Itagü í a partir del 1 ° de enero de 2012, atendiendo a los cargos planteados por la parte demanda nte, en calidad de apelante única, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, la Sala debe establecer: i) si la sentencia de primera instancia adolece de incongruencia, en la medida en que no desató la controversia sobre cuál es el lugar de despacho de la mercancía; ii) si realizó la actividad de transporte de mercancías en el municipio de Itagüí para las fechas en discusión ; y, por consiguiente, (iii) si procedía su inscripción oficiosa en el RIT.

Principio de congruencia

La sociedad apelante sostiene que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia al modificar el objeto del debate inicial que se centraba en determinar, para efectos de la territorialidad del ICA en la actividad de transporte, si

Principio de congruencia

La sociedad apelante sostiene que la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia al modificar el objeto del debate inicial que se centraba en determinar, para efectos de la territorialidad del ICA en la actividad de transporte, si debía atenderse al lugar donde se recoge la mercancía o al centro de operaciones logísticas desde donde se organizan y autorizan entregas. Sin embargo, el a quo

7 Samai, índice 5.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

Demandante: Transportes Rápido Ochoa S.A.

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trasladó el análisis a la suficiencia de las pruebas aportadas por la demandante para demostrar que el despacho se realizaba desde otro municipio, al cuestionar la ausencia de manifiestos de carga y la falta de gestiones para obtener la devolución de las retenciones de ICA en el municipio de Itagüí.

El problema jurídico establecido en la sentencia d e primera instancia consistió en determinar si el despacho de la mercancía se realizaba en el lugar en que se recogen o si ocurrió en el centro de operaciones logísticas de la demandante; y en verificar «las pruebas que permitieron concluir la ejecución de actividades gravadas en Itagüí de cara a determinar si la administración motivó debidamente su acto». Al respecto, el tribunal realizó un análisis normativo y probatorio con fundamento en el cual concluyó que estaba acreditada la sujeción pasiva del demandante en esa jurisdicción y que se cumplían

determinar si la administración motivó debidamente su acto». Al respecto, el tribunal realizó un análisis normativo y probatorio con fundamento en el cual concluyó que estaba acreditada la sujeción pasiva del demandante en esa jurisdicción y que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 237 del Estatuto de Rentas Municipal para ordenar su inscripción de oficio en el RIT a partir del 1° de enero de 2013, toda vez que la Administración no demostró que aquél hubiera realizado actividades gravadas en ese municipio durante el año 2012. En esas condiciones, se advierte que existe plena correspondencia entre las pretensiones de la demanda, los cargos formulados y la decisión de primera instancia, por lo que el a quo resolvió integralmente el litigio.

Asimismo, no se evidencia el alegado desplazamiento del debate sobre el lugar de despacho como criterio de territorialidad del ICA en la actividad de transporte, pues fue precisamente en el marco del análisis del cargo de falsa motivación que examinó si los supuestos de hecho de las normas aplicadas se encontraban acreditados con las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa . Con base en ello, concluyó que estas permitían evidenciar la sujeción pasiva de la demandante y que esta no logró desvirtuarlos.

El hecho de que el análisis del a quo se hubiera concentrado en valorar las pruebas aportadas por el municipio para demostrar que la sociedad desarrolló una actividad gravada en esa jurisdicción, más que en precisar el alcance del concepto de lugar al despacho, no implica que el tribunal dejara de desatar aspectos medulares de la controversia. Por el contrario, el problema jurídico planteado fue resuelto, aunque de

gravada en esa jurisdicción, más que en precisar el alcance del concepto de lugar al despacho, no implica que el tribunal dejara de desatar aspectos medulares de la controversia. Por el contrario, el problema jurídico planteado fue resuelto, aunque de manera parcialmente desfavorable a las pretensiones de la demanda, mediante la exposición de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a concluir que los actos acusados se ajusta ban al ordenamiento ju rídico8. Tale s fundamentos, además , fueron susceptibles de contradicción por parte de la apelante a través del recurso interpuesto. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera.

Sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio por actividad de transporte

La apelante sostiene que no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí, porque la actividad de transporte no se desarrolló en dicha jurisdicción. Señala que el servicio debe entenderse prestado en el municipio de Medellín, lugar donde se realizó el despacho de las mercancías y desde donde se coordinó su ejecución. Asimismo, afirma que las retenciones en la fuente practicadas por algunos clientes ubicados en Itagüí no constituyen prueba suficiente para demostrar la realización del hecho generador del tributo en ese municipio. En consecuencia, considera que el municipio carecía de fundamento fáctico y jurídico para ordenar su inscripción de oficio en el Registro de Información TributariaRIT.

8 Sentencia de 28 de enero de 2021, exp. 25000232400020090010003, MP. Hernando Sánchez Sánchez.Radicado: 05001-23-33-000-2021-01824-01 (30154)

Demandante: Transportes Rápido Ochoa S.A.

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Por su parte, el municipio demandado sostiene que la actividad gravada se realiza desde el momento en que la transportadora recoge la mercancía en las instalaciones del remitente, por ser ese el lugar de despacho de la carga y donde se inicia materialmente el servicio c ontratado. Con fundamento en esa interpretación, concluyó que la demandante desarrolló actividades gravadas en Itagüí desde el año gravable 2012, razón por la cual procedía su inscripción oficiosa en el RIT9. La sentencia apelada acogió esa postura, al considerar acreditado que a partir del año 2013 las mercancías eran recogidas en el municipio de Itagüí y que la demandante no demostró, mediante los correspondientes manifiestos de carga u otros medios probatorios, que el despacho hubiese tenido lugar en una jurisdicción diferente.

En esas condiciones, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico al concluir que la sociedad demandante desarrolló actividades gravadas con ICA en el municipio de Itagüí desde el 1º de enero de 2013, circunstancia que sirvió de fundamento para ordenar su inscripción oficiosa en el RIT, conforme al artículo 237 del Acuerdo Municipal 030

desde el 1º de enero de 2013, circunstancia que sirvió de fundamento para ordenar su inscripción oficiosa en el RIT, conforme al artículo 237 del Acuerdo Municipal 030 de 2012. Para estos efectos, es necesario establecer cuál era, para la época de los hechos, el criterio de territorialidad aplicable a la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y, particularmente, si la actividad gravada debía entenderse realizada en el lugar donde la mercancía era recogida por el transportador o en aquel donde este asumía la ejecución material del contrato mediante las actividades operativas y logísticas necesarias para efectuar su despacho.

Pues bien, en lo referente a la inscripción en el Registro de Información Tributa ria RIT, los artículos 236 y 237 del Acuerdo 30 de 2012 del municipio de Itagüí establecen:

“Artículo 236. Registro de Información Tributaria: "RIT". El registro o matrícula ante la Administración Tributaria Municipal de Itagü í, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de Sujetos Pasivos del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, al igual que. los declarantes, Agentes Retenedores y Autorretenedores del mismo impuesto.

Parágrafo. El Registro de Información Tributaria ''RIT'' será implementado a través de acto expedido por la Administración Municipal en el cual se reglamentará su contenido y entrada en vigencia.”

“Artículo 237. I

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