CE - Sentencia 05001233300020210194001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210194001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024)

Demandantes: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa

Romero

Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea , Derly Gamboa

Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes. Padres de crianza.

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea y Derly Gamboa Ricaurte contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1. María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de l as resoluciones 01611, 016122 del 10 de diciembre de 2020 por medio de las cuales la Dirección de Nomina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana dispuso en su favor el reconocimiento de unas cesantías definitivas y de una compensación por muerte; 5529 del 24 de mayo de 2021, a través de la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional les negó la pensión de sobrevivientes; 4578 del 24 de mayo de 2021, que confirmó este último acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

1 En adelante CPACA. 2 Si bien en la demanda se indicó que era la 01610, lo cierto es que es la 01612, así como lo determinó el a quo en su oportunidad. Por lo tanto, desde este estado de la providencia así se entenderá.2

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Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de las

Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones que se causaran por la muerte del técnico cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana Sebastián Antonio Gamboa Romero; (ii) el pago del retroactivo, a partir del 11 de agosto de 2019; (iii) la indexación de las sumas; y iv) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes:

3.1. Los esposos María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero, en calidad de abuelos maternos, acogieron en su hogar al entonces menor Sebastián Gamboa Ricaurte, con pocos días de nacido, tras la entrega voluntaria que hiciera su madre biológica Derly Gamboa Ricaurte en el municipio de Agua de Dios, Cundinamarca, bajo el argumento de que se ausentaría temporalmente por motivos laborales, desde entonces, ellos asumieron de manera definitiva su cuidado, proporcionándole vivienda, alimentación, educa ción, afecto y acompañamiento integral durante toda su niñez, adolescencia y parte de su vida adulta.

3.2. La familia conformada por María Ebeth Ricaurte de Gamboa, Jairo Antonio Gamboa Romero y Sebastián Gamboa Ricaurte fue reconocida en su entorno como un verdadero núcleo familiar, unido por lazos de amor, respeto y solidaridad. En el seno de ese hogar, este último creció y se formó como hijo, v ínculo que reconoció y agradeció en una carta manuscrita.

un verdadero núcleo familiar, unido por lazos de amor, respeto y solidaridad. En el seno de ese hogar, este último creció y se formó como hijo, v ínculo que reconoció y agradeció en una carta manuscrita.

3.3. El fuerte lazo filial y afectivo entre Sebastián y sus padres de crianza trascendió al ámbito legal, cuando el primero adoptó sus apellidos y consolidó la relación familiar mediante la Escritura Pública 0703 del 7 de marzo de 2014, lo que reafirmó su voluntad de ser reconocido formalmente como hijo de quienes lo criaron y educaron.

3.4. Culminados los estudios básicos y de bachillerato en el Colegio Departamental Miguel Núñez, del municipio de San Juan de Dios, Cundinamarca, Sebastián Gamboa Ricaurte decidió incorporarse a las Fuerzas Militares de Colombia, específicamente a la Fuerza Aér ea Colombiana, donde prestó sus servicios como suboficial y se destacó por su servicio con decoro, entrega y abnegación en sus labores.

3.5. Durante las etapas propias del ejercicio profesional de Sebastián Gamboa Ricaurte como Suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, sus padres de crianza, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero , participaron activamente en los actos simbólicos y ceremoniales propios de su carrera militar, tales como el juramento de bandera, la entrega de armas [acto realizado por su madre de crianza] y la ceremonia de grado como Suboficial, eventos en los que su presencia fue reconocida oficialmente por la institución. Dichos protocolos militares fueron de conocimiento público y contaron con la participación y respaldo de la

madre de crianza] y la ceremonia de grado como Suboficial, eventos en los que su presencia fue reconocida oficialmente por la institución. Dichos protocolos militares fueron de conocimiento público y contaron con la participación y respaldo de la institución militar.3

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Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro

3.6. En hechos de amplio conocimiento nacional, el Suboficial Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019, en un accidente ocurrido durante un evento oficial de la Fuerza Aérea Colombiana realizado en Medellín.

3.7. Tras conocerse la noticia del fallecimiento, los medios de comunicación nacionales se refirieron a los demandantes como los padres del suboficial fallecido y reconocieron públicamente el profundo dolor que los embargaba. Cadenas informativas cubrieron la tragedia, el traslado del cuerpo y las exequias realizadas en el municipio de Agua de Dios [Cundinamarca] y destacaron siempre a los padres de crianza como su núcleo familiar legítimo.

3.8. Las honras fúnebres del suboficial se realizaron con los protocolos oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, y como muestra de reconocimiento institucional por su servicio, la bandera de Colombia fue entregada solemnemente a los actores como sus padres de crianza.

3.9. En el ejercicio de sus funciones dentro de la Fuerza Aérea Colombiana y ante la

su servicio, la bandera de Colombia fue entregada solemnemente a los actores como sus padres de crianza.

3.9. En el ejercicio de sus funciones dentro de la Fuerza Aérea Colombiana y ante la sociedad, el causante siempre reconoció como sus padres a los demandantes, lo cual se evidencia en su hoja de vida institucional y demás documentos oficiales, en los que consignó sus nombres en los espacios destinados al padre y la madre.

3.10. Durante toda su vida, los gastos de alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación y formación integral de Sebastián Gamboa Ricaurte fueron asumidos en su totalidad por sus padres de crianza. En retribución y reconocimiento a ello, una vez inició su carrera profesional, él contribuía económicamente al sostenimiento de ellos, mediante envíos periódicos que realizaba a través de las cuentas bancarias de sus tíos Yohanna Gamboa Ricaurte y Jairo Alberto Gamboa Ricaurte, quienes se encargaban de entregar el dinero en efectivo a sus padres, pues estos no manejaban cuentas bancarias.

3.11. Los actores dependían económicamente de su hijo de crianza, pues este les brindaba apoyo económico constante gracias a su vinculación laboral con la Fuerza Aérea Colombiana. Lo que él les aportaba era su principal fuente de sustento, en consideración de la avanzada edad y falta de ingresos propios.

3.12. A través de «misiva» del 15 de octubre de 2019, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional les negó a los demandantes la solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del técnico

Ministerio de Defensa Nacional les negó a los demandantes la solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del técnico cuarto de la Fuerza Aérea Colombiana Sebastián Antonio Gamboa Romero.

3.13. Mediante las resoluciones 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana reconoció a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, en calidad de «supuestos» padres biológicos , unas cesantías definitivas y una compensación por muerte, respectivamente.

3.14. Los actores promovieron una acción de tutela en contra de la entidad demandada, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres de crianza. La acción fue conocida por el Juzgado 29 Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el que4

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Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro

mediante fallo del 15 de octubre de 2020 amparó sus derechos fundamentales a la familia, igualdad y debido proceso, los reconoció como padres de crianza del fallecido y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional estudiar y resolver de fondo la solicitud de la pensional y de las demás prestaciones económicas derivadas de su muerte.

familia, igualdad y debido proceso, los reconoció como padres de crianza del fallecido y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional estudiar y resolver de fondo la solicitud de la pensional y de las demás prestaciones económicas derivadas de su muerte.

3.15. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la administración resolvió la petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 5529 del 5 de noviembre de 2020 , en la cual se estableció que no ha bía lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por tal concepto a favor de los actores. Este acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución 4578 del 24 de mayo de 2021 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

3.16. Por medio de la Resolución 00031 del 27 de enero de 2020, la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana suspendió el pago de la compensación por muerte y cesantías definitivas reconocidas a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

4. Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 42, 46 y 48 de la Constitución Política; 1, 2, y 3 del CPACA; la Ley 923 de 2004: y el Decreto 4433 de 2004.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. Los actos administrativos presentaban vicios de legalidad. En primer lugar, se desconocieron las normas en que debían fundarse, pues se vulneraron los derechos

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. Los actos administrativos presentaban vicios de legalidad. En primer lugar, se desconocieron las normas en que debían fundarse, pues se vulneraron los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la familia, así como la condición de sujetos de especial protección constitucional de los demandantes.

5.2. La entidad demanda da negó la pensión de sobrevivientes a María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romer o sin analizar su situación económica ni su condición de vulnerabilidad, a pesar de conocer la relación filial entre el causante y sus padres de crianza. Se limitó a señalar que la figura de padres de crianza no estaba prevista en la normativa aplicable. Tampoc o tuvo en cuenta que aquellos contaban con 72 y 74 años de edad, respectivamente, y que carecían de la posibilidad de continuar co n las cotizaciones necesarias para acceder a una pensión.

5.3. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional , Fuerza Aérea Colombiana , privilegió la formalidad legal sobre el examen constitucional del caso, al abstenerse de reconocer la prestación a los actores como padres de crianza, incluso frente a los actos y manifestaciones institucionales en los que la propia entidad los había identificado como tales.

5.4. De igual forma, no se respetó el derecho a la familia de los demandantes, pues no existía controversia alguna sobre el vínculo filial, reconocido tanto por la

3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2» , carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 53833 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2» , carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 53832024», archivo «17.EscritoDDA-Adtva.pdf».5

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comunidad como por la entidad, la cual lo había expresado en la carta remitida por el comandante de la Fuerza Aérea y en diversos actos protocolarios como ascensos y reconocimientos donde siempre se les trató como los padres del suboficial fallecido.

5.5. En segundo lugar, los actos administrativos adolecieron de falsa motivación, toda vez que la administración descartó hechos plenamente demostrados que, de haber sido valorados en debida forma, habrían conducido a una decisión distinta. La entidad omitió considerar los documentos allegados con el recurso de reposición, los cuales acreditaban los lazos filiales y afectivos entre los demandantes y el causante, con lo que se desatendieron pruebas relevantes para la correcta resolución del asunto.

5.6. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4, la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental derivado del principio de protección a la seguridad social, revestido de carácter irrenunciable, lo que imponía a la administración un deber especial de garantía y protección en favor de los actores.

sobrevivientes constituye un derecho fundamental derivado del principio de protección a la seguridad social, revestido de carácter irrenunciable, lo que imponía a la administración un deber especial de garantía y protección en favor de los actores.

1.2. Contestaciones de la demanda

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos5:

6.1. De acuerdo con el Decreto 1211 de 1990, aplicable al caso, el suboficial falleció en misión del servicio el 11 de agosto de 2019, circunstancia que dio lugar al reconocimiento de la compensación por muerte a sus beneficiarios legales, conforme con el artículo 190 de dicha norma. Sin embargo, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuanto: (i) el causante no alcanzó el tiempo mínimo de 12 años de servicio exigido para tal efecto, pues solo prestó 7 años , 6 meses y 4 día s; y (ii) los abuelos no figuraban dentro del orden de beneficiarios previsto en el régimen especial aplicable.

6.2. Del expediente se desprendía, además, que el fallecido contaba con sus padres, quienes desplazaban a cualquier otro grado de parentesco en la prelación legal. En consecuencia, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Ricaurte carecían de legitimación para reclamar la prestación pretendida.

6.3. El acto administrativo demandado se fundamentó expresamente en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, norma especial vigente al momento de los hechos,

carecían de legitimación para reclamar la prestación pretendida.

6.3. El acto administrativo demandado se fundamentó expresamente en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, norma especial vigente al momento de los hechos, y fue expedido por la autoridad competente en estricto cumplimiento del marco legal, por lo cual gozaba de presunción de legalidad y validez.

6.4. En consecuencia, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, al no cumplirse con las condiciones exigidas por el régimen

4 Sentencias T-476 de 2004 y T-164 de 2011. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2» , carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 53832024», archivo «33ContestacionFAC.pdf», folios 1 a 5.6

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especial aplicable.

6.5. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos ; ii) carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; y iii) presunción legal de los actos acusados.

7. Derly Gamboa Ricaurte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6:

de los actos acusados.

7. Derly Gamboa Ricaurte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6:

7.1. El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 regulaba determinadas prestaciones económicas a favor de los soldados que fallecían en servicio activo. A su vez, los artículos 189, 190 y 191 del Decreto 1211 de 1990, 1 y 5 de la Ley 447 de 1998, 3 y 6 de la Ley 923 de 2004 y 1 y 21 del Decreto 4433 de 2004, disponían que la pensión de sobrevivientes se causaba cuando la muerte del oficial o suboficial ocurría en combate, en misión del servicio o en actividad.

7.2. El artículo 42 de la Constitución Política establecía la forma de conformación de la familia y, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-525 de 2016, se reconocía la familia de crianza como una modalidad legítima de núcleo familiar, siempre que se acreditaran vínculos de afecto, convivencia y solidaridad.

7.3. En el caso concreto, la muerte del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte fue calificada como muerte en misión del servicio , por lo que resultaban aplicables los artículos 185 y 190 del Decreto 1211 de 1990, que determinaban los beneficiarios y las prestaciones correspondientes.

7.4. No obstante, del análisis de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente se concluyó que no se reunían los requisitos para declarar la nulidad de

beneficiarios y las prestaciones correspondientes.

7.4. No obstante, del análisis de la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente se concluyó que no se reunían los requisitos para declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que la única beneficiaria reconocida fue Derly Gamboa Ricaurte, y el régimen especia l aplicable no estableció como beneficiarios a los miembros de la familia de crianza.

7.5. Por último, se configuró la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos formales.

8. Serafín Galeano Cifuentes no se pronunció en la instancia procesal.

1.3. La sentencia apelada7

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 5 de agosto de 20 24 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, declaró la nulidad de

6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2» , carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 53832024», subcarpeta «CONTESTACIONDEMANDADOS», archivo «01Contestacion.pdf». 7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «10ED_EXPEDIENTE_53832024pdf(.pdf) NroActua 2» , carpeta «EXPEDIENTE DIGITAL 53832024», archivo «99SentenciaSegundaIntancia.pdf».7

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2024», archivo «99SentenciaSegundaIntancia.pdf».7

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los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento a favor de los demandantes de la compensación por muerte y de las cesantías definitivas, así como de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de crianza del causante, bajos los parámetros del numeral 11.4 del artículo 11 y el inciso segundo del canon 20 del Decreto 4433 de 2004, en un monto equivalente al 50% de las partidas de que trata del artículo 13 del Decreto ídem, a partir del 11 de agosto de 2019.

10. Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto,

fundamentó su decisión en lo siguiente:

10.1. No ofrecía duda que María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero asumieron en la vida del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte un papel verdaderamente paternal y maternal, fundado en la solidaridad, el afecto y la convivencia familiar. De esa relación surgieron lazos de respeto, comprensión y protección que configuraron una familia de crianza, por lo cual debían ser considerados como padres de crianza del causante.

10.2. Para la fecha del fallecimiento del suboficial se encontraban vigentes los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. De acuerdo con el artículo 190 del primero,

considerados como padres de crianza del causante.

10.2. Para la fecha del fallecimiento del suboficial se encontraban vigentes los decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. De acuerdo con el artículo 190 del primero, cuando un oficial o suboficial perdía la vida en actos del servicio o por causas inherentes a este, sus beneficiarios tenían derecho al pago del doble de las cesantías correspondientes al tiempo laborado y a una compensación equivalente a 3 años de los haberes del grado respectivo, conforme con las partidas señaladas en el artículo 158. A su vez, el literal d) del artículo 185 precisaba que, ante la falta de cónyuge o hijos, el derecho recaía en los padres, quienes recibirían la prestación en partes iguales.

10.3. Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004 reglamentó de manera integral la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares y derogó las disposiciones contrarias del régimen anterior, entre ellas el literal c) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990. Su artículo 20 preveía que, por la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional, los beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro correspondiente al grado y tiempo de servicio del causante.

10.4. Si el fallecido no cumplía con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, la pensión equivaldría al 50% de las partidas computables. En igual línea, el artículo 15 determinaba que los oficiales y suboficiales que ingresaran al escalafón a partir de su vigencia y se retiraran en las condiciones allí previstas,

igual línea, el artículo 15 determinaba que los oficiales y suboficiales que ingresaran al escalafón a partir de su vigencia y se retiraran en las condiciones allí previstas, tendrían derecho al pago de la asignación de retiro conforme con los porcentajes establecidos.

10.5. Por su parte, el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 disponía que, ante la ausencia de cónyuge, compañero permanente o hijos, los padres serían beneficiarios de la pensión por muerte en servicio activo, siempre que dependieran económicamente del causante, y la prestación se dividiría entre ellos.

10.6. Al aplicar ese marco normativo al caso concreto, se advirtió que, aunque las disposiciones citadas no mencionaban expresamente a los padres de crianza como beneficiarios, el artículo 42 de la Constitución Política y la jurisprudencia8

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constitucional, en especial la sentencia T-525 de 2016, reconocían a la familia de crianza como una modalidad legítima de familia, con iguales derechos y deberes que aquella conformada por vínculos consanguíneos o jurídicos. En virtud de ese reconocimiento, dicha familia debía recibir igual trato en materia de prestaciones e indemnizaciones derivadas del fallecimiento de un miembro del hogar.

10.7. En consecuencia, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa

reconocimiento, dicha familia debía recibir igual trato en materia de prestaciones e indemnizaciones derivadas del fallecimiento de un miembro del hogar.

10.7. En consecuencia, María Ebeth Ricaurte de Gamboa y Jairo Antonio Gamboa Romero, en su calidad de padres de crianza del técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, tenían derecho a recibir las prestaciones previstas en los artículos 191 del Decreto 1211 de 1990 y 20 del Decreto 4433 de 2004, esto es, la compensación por muerte, el pago de cesantías dobles y la pensión de sobreviviente s, en iguales términos aplicables a los padres consanguíneos, conforme con el orden establecido en los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 11 del Decreto 4433 de 2004.

10.8. Las pruebas obrantes en el expediente demostraron que Sebastián Gamboa Ricaurte no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos que desplazaran a los demandantes en el orden de beneficiarios. Igualmente, se acreditó que María Ebeth Ricaurte y Jairo Antonio Gamboa dependían económicamente del causante, de acuerdo con las declaraciones extraprocesales de Leonardo Arcángel Díaz Pulido, Alba Luz Gallego Hincapié y Yohanna Gamboa Ricaurte, así como con los testimonios de esta última, así como de Jairo Alberto Gamboa Ricaurte y Germán Camilo Martín Velásquez.

10.9. Por lo anterior, las Resoluciones 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, expedidas por la

10.9. Por lo anterior, las Resoluciones 01611 y 01612 del 10 de diciembre de 2019, 5529 del 5 de noviembre de 2020 y 4578 del 24 de mayo de 2021, expedidas por la Nación, Ministerio de Defensa , Fuerza Aérea Colombiana, fueron proferidas con falsa motivación y en contravención del artículo 42 de la Constitución Política, razón por la cual debía declararse su nulidad.

10.10. Como Sebastián Gamboa Ricaurte falleció el 11 de agosto de 2019 y la solicitud se presentó el 14 de octubre de ese año, se entiende que no operó la prescripción de las prestaciones . Ello, conforme con lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que fijaba en 4 años el término para ejercer los derechos reconocidos en dicho estatuto, contados desde el momento en que se hicieran exigibles, y establecía que el reclamo escrito ante autoridad competente interrumpía la prescripción por un lapso igual. Asimismo, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 disponía que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones prescribían en 3 años desde su exigibilidad, con igual efecto de interrupción ante la presentación del reclamo.

10.11. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se advirtió su causación, de conformidad con el análisis de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso8.

1.4. Los recursos de apelación

11. La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana , apeló la

8 En lo que sigue CGP.9

CPACA y 365 del Código General del Proceso8.

1.4. Los recursos de apelación

11. La Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana , apeló la

8 En lo que sigue CGP.9

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2021-01940-01 (5383-2024)

Demandante: María Ebeth Ricaurte de Gamboa y otro

sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos9:

11.1. A María Ebeth Ricaurte de Gamboa y a Jairo Antonio Gamboa Romero, en su calidad de padres de crianza del fallecido técnico cuarto Sebastián Gamboa Ricaurte, no les asistía derecho al reconocimiento de la compensación por muerte ni de las cesantías dobles. Según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en e l régimen del personal militar era taxativo, y los padres solo podían ser beneficiarios cuando el hijo fallecido se encontraba recon ocido legalmente como tal, circunstancia que no se configuraba en este caso.

11.2. El régimen prestacional vigente, contenido en el Decreto 4433 de 2004, no establecía la figura de los padres de crianza como beneficiarios de las prestaciones derivadas del fallecimiento de un suboficial. Por tanto, dicha calidad no generaba derecho alguno al reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

11.3. En aplicación de esta normativa, la Fuerza Aérea Colombiana expidió la

derivadas del fallecimiento de un suboficial. Por tanto, dicha calidad no generaba derecho alguno al reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

11.3. En aplicación de esta normativa, la Fuerza Aérea Colombiana expidió la Resolución 1611 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de $10.638.129 a favor de Derly Gamboa Ricaurte y Serafín Galeano Cifuentes, en cuantía de $5 .

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