CE - Sentencia 05001233300020210200401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210200401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001233300020210200401 (0348-2025)
Demandante: Valeria García Ríos Demandada: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivienteshijo de crianza Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones.
Valeria García Ríos , mayor de edad, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para
1 Expediente digital, cuaderno principal, demanda pensión de sobrevivientes, f olios 2-10.2
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solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) la Resolución N.º
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solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) la Resolución N.º RDP 39764 del 2 de octubre de 2018 por medio de la cual , la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, abuela de la demandante, y (ii ) del Auto N° ADP 006774 del 22 de octubre de 2019, que omitió indicar la procedencia de recursos, respecto a la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condene a la accionada a: i) reconocer y pagar una sustitución pensional a favor de Valeria García Ríos , a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 20 de junio de 2018, ii) que se ordene a la UGPP a reconocer y pagar las mesadas retroactivas a partir del 20 de junio de 2018 , (iii) que sobre los valores adeudados se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 numerales 1, 2,3, y 4 del CPACA, y iv) se condene a la accionada al pago de costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera:
La señora María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, falleció el 20 de junio de 2018 y en vida, se desempeñó como docente al servicio del municipio de Medellín.
La causante, disfrutaba de dos pensiones de jubilación; la ordinaria y la
2018 y en vida, se desempeñó como docente al servicio del municipio de Medellín.
La causante, disfrutaba de dos pensiones de jubilación; la ordinaria y la especial de gracia. La primera, pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida a través de la Resolución N° 2465 del 11 de octubre de 2002, expedida por la Alcaldía de Medellín y la segunda, reconocida y pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, según la Resolución N° 30467 del 29 de octubre de 2002.
La señora Saldarriaga, Saldarriaga, al momento de su fallecimiento no tenía3
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consolidada ninguna sociedad conyugal, no contaba con hijos menores de edad, ni discapacitados, tampoco otros familiares con derecho a la sustitución pensional; solo dos nietos, Santiago Ech everry Ríos y Valeria García Ríos, hijos de Adriana María Ríos Saldarriaga, única hija de la causante.
Santiago Echeverry Ríos, acaba de cumplir la mayoría de edad y no está estudiando, por lo tanto , no tiene el derecho a reclamar la prestación . No obstante, la joven Valeria García Ríos , para la fecha del fallecimiento de la causante, era menor de edad y cursa ba sus estudios de educación básica secundaria. E n la actualidad , cuenta con 18 años de edad y cursa primer semestre de estudios superiores . Precisó que los dos nietos, ostentan la calidad de hijos de crianza de la causante, al tenor de lo establecido por la
secundaria. E n la actualidad , cuenta con 18 años de edad y cursa primer semestre de estudios superiores . Precisó que los dos nietos, ostentan la calidad de hijos de crianza de la causante, al tenor de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia N° T074 de 2016.
El apoderado de la parte demandante explicó que, obrando en representación de Valeria García Ríos, previa autorización de su representante legal, la señora Adriana María Ríos Saldarriaga, envió la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, la cual se respondió negativamente por la entidad demandada, a través de la Resolución N° RDP 039764 del 2 de octubre de 2018, bajo el argumento que la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la Ley 797 de 2003 no tiene a los nietos como beneficiarios.
Explicó que, en contra de la citada resolución procedían los recursos de reposición y apelación. Precisó que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo mediante el Auto N° ADP 005118 del 30 de julio de 2019. Luego de ello, el 12 de septiembre de 2019, elevó una nueva petición, insistiendo en que Valeria García Ríos tenía el derecho que le fuera sustituida la pensión dada su calidad de hija de crianza de la causante, pero la entidad accionada, esta vez a través de la Resolución N° 006774 del 22 d e octubre de 2019 manifestó que los menores Santiago Echeverry Ríos y Valeria García Ríos, no eran beneficiarios del derecho reclamado “dada la calidad de nietos de la causante”.4
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manifestó que los menores Santiago Echeverry Ríos y Valeria García Ríos, no eran beneficiarios del derecho reclamado “dada la calidad de nietos de la causante”.4
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1.2. Concepto de violación.
La demandante, invocó como normas vulneradas el art. 53 de la Constitución Política de 1991.
De otra parte, también argumentó que se transgredieron las sentencias T074 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
Sobre el concepto de violación explicó que , la postura de la Corte Constitucional está orientada a proteger a la familia en sus distintas formas de conformación. De manera que , el concepto tradicional de familia ha variado, para incluir a los nietos en aquellos eventos que se constituyen en hijos de crianza de los abuelos. Con esta nueva visión de la familia, se amplían los beneficiarios de los derechos prestacionales , como en el caso concreto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente a lo anterior explicó que, según lo indicado por la Corte Constitucional, si bien, los padres de un menor mantienen su vínculo biológico con él, no se puede ser ajeno a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias y como consecuencia se debe reconocer y proteger el lazo que surgió con el padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad. Insistió en que, en criterio de la Corte los hijos naturales, adoptivos, y de crianza tienen los mismos derechos y prerrogativas y, por ello, una ley que excluya a estos últimos del orden de beneficiaros de la pensión de sobrevivientes debe interpretarse conforme a la Constitución para incluirlos
crianza tienen los mismos derechos y prerrogativas y, por ello, una ley que excluya a estos últimos del orden de beneficiaros de la pensión de sobrevivientes debe interpretarse conforme a la Constitución para incluirlos dentro del ámbito de su aplicación”.
Explicó que, en el caso bajo análisis, Valeria García Ríos actuó con afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión lo que a la luz de la nueva visión que tiene la Honorable Corte Constitucional del concepto de Familia, ella adquiere el derecho a la sustitución de la pensión de su abuela. Señaló que era necesario tener en cuenta que, sus padres biológicos nunca contaron con recursos para el sostenimiento integral de su hija, dada la falta de regularidad laboral, por lo que la causante los remplazo en vida en toda su5
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responsabilidad.
Finalmente so bre este punto adujo que, la Corte también ha validado la condición de hijos de crianza, en aquellos eventos en que no existe una sustitución completa de la figura paterna o de los vínculos con los ascendientes, sino un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas que en principio corresponden a los ascendientes próximos de un menor actuando no solo según el lazo y amor que surge en la crianza, sino en virtud del principio de solidaridad.
Ya para finalizar, y ahora refiriéndose al caso concreto explicó que la causante en su calidad de docente, tuvo derecho a disfrutar de dos pensiones de jubilación, la especial de gracia y la otra la pensión ordinaria reconocida y pagada por el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio . Esta
en su calidad de docente, tuvo derecho a disfrutar de dos pensiones de jubilación, la especial de gracia y la otra la pensión ordinaria reconocida y pagada por el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio . Esta última pensión, fue sustituida como pensión de sobrevivientes a Valeria García Ríos, a través de la Resolución N° 201950067781 del 26 de julio de 2019, expedida por la alcaldía de Medellín.
2. Contestación de la demanda2
La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto, argumentó que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son claros en señalar que n o son beneficiarios de la pensión los nietos, ni los hijos de crianza, razón por la cual los actos enjuiciados se encuentran expedidos en pleno derecho.
De otra parte, puso de presente que, también es necesario negar la condena en costas a la entidad demandante porque no se logró probar que la entidad demandada haya actuado de male fe en el curso del proceso.
3. La sentencia de primera instancia
2 Expediente digital, contestación pensión de sobrevivientes pdf.6
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El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la parte vencida, con fundamento en lo siguiente:
El tribunal de primer grado analizó las normas que regulan la pensión gracia, y determinó que dicha prestación es sustituible tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Luego de ello
El tribunal de primer grado analizó las normas que regulan la pensión gracia, y determinó que dicha prestación es sustituible tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Luego de ello precisó que para analizar la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previ sión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuesto lo anterior, la primera instancia se refirió a la p ensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión en las familias de crianza. Para explicar su alcance, hizo énfasis en el precedente de la Corte Constitucional en el cual se ha aceptado que debido a los cambios en la conformación actual de la familia es dable reconocer a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
En el caso concreto, el a quo consideró apropiado acoger el planteamiento realizado por la Corte Constitucional respecto a la sustitución de la pensión en los hijos de crianza, expresando que “ ello no constituye una modificación o interpretación errónea de lo establecido en la norma ordinaria q ue rige la materia, sino que permite darle un mayor alcance a la misma, que se encuentra acorde con la evolución del concepto de familia, bajo el cual se equiparan los denominados hijos de crianza con los hijos naturales”.
Acorde con lo anterior, consideró que, al desvirtuarse la presunción de
acorde con la evolución del concepto de familia, bajo el cual se equiparan los denominados hijos de crianza con los hijos naturales”.
Acorde con lo anterior, consideró que, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, debía declararse la nulidad de la Resolución No. RDP 39764 del 2 de octubre de 2018, así como del Auto N° ADP 006774 del 22 de octubre de 2019, emitidos por la Unidad Administrativa7
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Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
El Tribunal consideró que la entidad se equivocó al manifestar en el acto enjuiciado que los hijos de crianza no tienen derecho a la sustitución a la pensión de sobrevivientes de los padres de c rianza, bajo el entendido que la jurisprudencia constitucional lo ha aceptado , luego no era dable a su juicio, negar la petición bajo este solo argumento.
Sin embargo, no accedió al restablecimiento del derecho porque concluyó luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso que, no se acreditaron los elementos necesarios para establecer la calidad de hija de crianza de la causante, carga propia de quien reclama el derecho, conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P.
4. Recurso de apelación
La UGPP presentó recurso de apelación 3, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por la primera instancia. Argumentó que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no es posible efectuar el reconocimiento de la prestación en favor de
sentencia proferida por la primera instancia. Argumentó que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no es posible efectuar el reconocimiento de la prestación en favor de la menor, considerando que la misma no prevé como beneficiarios a los nietos del causante.
Afirmó que, si bien, la Corte Constitucional, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha previsto la posibilidad que los nietos menores de edad puedan tener derecho a la pensión de sobrevivientes de sus abuelos, siempre y cuando estos hayan ejercido las veces de padres de c rianza, es pertinente señalar en el caso objeto de estudio que, se trata de una nieta de la causante y en segundo lugar, que tales pronunciamientos constituyen sentencias aisladas con efectos Inter partes y no sentencias de unificación o pronunciamientos que generen la configuración de un precedente vinculante,
3 Cuaderno principal, 025, memorial recurso de apelación.8
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motivo por el cual, los actos administrativos en virtud de los cuales la Unidad negó el reconocimiento de la prestación, se encuentran ajustados derecho, en concordancia con lo establecido por la ent idad en Lineamiento No. 152, adoptado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad, adoptado mediante Acta No. 1507 del 08 de junio de 2017.
Razón por la cual el fallo emitido por su despacho debió negar la totalidad de las pretensiones incoadas por la accionante, ya que los actos administrativos emitidos por la Ugpp al negar dicha prestación a la señorita Valeria García
Razón por la cual el fallo emitido por su despacho debió negar la totalidad de las pretensiones incoadas por la accionante, ya que los actos administrativos emitidos por la Ugpp al negar dicha prestación a la señorita Valeria García Rios se fundamentaron en las normas aplicables al caso en estudio, y se verifico la normatividad para la fecha en que falleció la causante señora MARÍA YOLANDA SALDARRIAGA (q.e.p.d.) , y siendo la s olicitante nieta y en consideración a que la ley 797 de 2003 en su artículo 13 no establece como beneficiario al hijo de crianza, por esta razón la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con lo anterior concluyó que, lo perseguido con este medio de control, va en contra de las normas que regulan la prestación, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señorita Valeria García Ríos, puesto que las resoluciones No. RDP 39764 del 2 de octubre de 2018 y el Auto N° ADP 006774 del 22 de octubre de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de dicha prestación, se expidieron conforme a las normas que regulan el tema, y no se encuentran afectadas por vicio alguno que afecte la legalidad de estas, en consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
La parte demandant e presentó recurso de apelación 4, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
La parte actora expresó que no está de acuerdo con la decisión del tribunal de no tener como pruebas las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, y
que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
La parte actora expresó que no está de acuerdo con la decisión del tribunal de no tener como pruebas las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, y que según su criterio ofrecen plena validez respecto a la condición de hija de
4 Cuaderno principal, 026, memorial recurso de apelación.9
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crianza de la demandante. Además, indicó que el derecho a la sustitución pensional no está sometido a la tarifa legal, y por el contrario, reina la libertad probatoria para acreditar esta condición. Sostuvo que era un hecho notorio que Valeria García Ríos era la nieta de la señora María Yolanda Saldarriaga , siendo prueba de ello las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas desde la presentación de la demanda y que no fueron tachadas o repudiada s por la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, consideró que , si logró probarse que la demandante, era hija de crianza de la causante y que , en razón de ello, si le asiste el derecho para que se conceda a su favor la sustitución de la pensión que en vida sufragó la señora María Yolanda Saldarriaga.
II. CONSIDERACIONES
2.2. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.3 Problema jurídico
igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.3 Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto po r la s partes le corresponde a la Sala establecer si ¿ Valeria García Ríos tiene derecho a
5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»10
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recibir la sustitución de la pensión gracia d e la señora María Yolanda Saldarriaga, en calidad de hija de crianza?
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se hará referencia al marco jurídico relacionado con la sustitución de la pensión de sobrevi vientes respecto a los hijos de crianza.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se hará referencia al marco jurídico relacionado con la sustitución de la pensión de sobrevi vientes respecto a los hijos de crianza.
2.4 Hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
La Sala comienza por señalar que, en materia de seguridad social , la ley no reconoce a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así puede observarse de la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 199 3, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales tienen derecho a esta prestación los siguientes grupos de beneficiarios de forma excluyente entre sí, toda vez que , a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. Lo anterior, no ha sido impedimento para que la jurisprudencia se haya ocupado de la protección de la familia que surge por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Bajo esta óptica la Corte Constitucional, en la sentencia T -495 de 1997, reconoció el derecho al pago de la indemnización que se generó con ocasión de la muerte de un soldado, a sus padres de crianza, teniendo como fundamento la relación familiar que existía, debido a que los accionantes acogieron al causante en su hogar, a la edad de ocho años y siempre se encargaron de su crianza y educación. En esta decisión la Corte puso de relieve que, la protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales,
encargaron de su crianza y educación. En esta decisión la Corte puso de relieve que, la protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, de manera que se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas11
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y las legales, en lo que se refiere al acceso a beneficios prestacionales, esto de conformidad con el principio de igualdad. De esta manera, refirió que el reconocimient o y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que, es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a l igual que los naturales y adoptados. La Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante, reconocimiento que está fundado en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar. La Corte Constitucional, en la sentencia T-074 de 2016 desarrolló el concepto de familia de crianza y estudió la procedencia del reconocimiento de prestaciones y/o indemnizaciones derivadas de la protección del vínculo que se genera entre las personas que componen la familia de crianza. Sobre la familia de crianza la Corte ha dicho que es aquella “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que, el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger
Sobre la familia de crianza la Corte ha dicho que es aquella “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que, el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”.
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 6, ha explicado que el “derecho a la seguridad social tiene como objetivo principal proteger a las personas que dependían del pensionado o afiliado fallecido, y que ese objetivo no puede dejar por fuera los derechos de los niños que se han criado por razones de solidaridad y afecto con alguien que, si bien no tiene lazos de consanguinidad o vínculo civil, ha actuado como tal, criterio de protección que debe primar sobre cualquier concepto, en especial, frente a un conjunto de sujetos que resultan ser los más débiles de la sociedad, como son los menores de edad”
6 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de junio de 2023, proceso N° SL1314-2023, radicado núm. 91489.12
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Para la Corte Suprema, “la noción de familia no se reduce actualmente a la tradicional concepción fundada en caracteres biológicos o naturalistas, sino que ha experimentado una evolución constante, dando paso a comprensiones que la entienden como un constructor social que se ca racteriza, fundamentalmente, por el ánimo de cuidado, solidaridad y afecto entre sus miembros, más allá de su condición biológica”7.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, también se ha pronunciado sobre la necesidad de acceder al reconocimiento de los hijos de crianza como
miembros, más allá de su condición biológica”7.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, también se ha pronunciado sobre la necesidad de acceder al reconocimiento de los hijos de crianza como beneficiarios de la sustitución pensional de los padres de crianza. De manera reciente, esta Subsección8 explicó que la definición de familia no está limitada a los vínculos naturales o jurídicos, sino que esta se extiende a aquellas personas vinculadas en virtud de los lazos de afecto, respeto, cuidado, solidaridad, comprensión y protección que los une. Lo cual conlleva a recibir igual tratamiento social y legal a los de la familia biológica, pues entenderlo de manera distinta implicaría un desconocimiento de los derechos fundamentares que los reviste como grupo familiar, pero, particularmente, del artículo 5 Constitucional”.
Ahora bien, respecto de la sustitución pensional a favor de los hijos de crianza, la Corte Constitucional en sentencia T -525 del 27 de septiembre de 2016 señaló, que además de las condiciones establecidas por la ley para tal fin, el solicitante debía acreditar los siguientes presupuestos necesarios para evidenciar la existencia de una familia de crianza y tener d erecho a las prestaciones que de dicha relación se derivan.
- La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y mater ial constante, y determinante para su adecuado desarrollo. Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia de esta
hogar y al cual brindan un apoyo emocional y mater ial constante, y determinante para su adecuado desarrollo. Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación analizada en el punto 7.2. de esta sentencia y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado núm. 40842022. MP. Juan Enrique Bedoya.13
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- Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas) , por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. Lo anterior, en virtud de la realización de los derechos del niño como finalidad de las familias y los padres, tal y como se estipula en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y otros instrumentos integrados al Bloque de Constitucionalidad, conforme lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte, resaltada en los acápites 7.3. y 7.4. de este fallo.
- La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes
- La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable.
- Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección , que se pueden verificar con la afect ación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. Lo anterior porque, como lo han reconocido Tribunales Internacionales[108] y esta Corporación la “familia esta donde están los afectos”[109].
- Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes ext ernos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999 [110], la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.
- Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe
tipo de relaciones.
- Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de lo s hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Esto, porque como lo ha estable
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