CE - Sentencia 05001233300020210206202 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210206202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02062-02 (0300-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Alfonso de Jesús Mejía Vélez Temas: Inaplicación de la caducidad de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4. ° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado.

Decisión: Revoca la decisión que declara la caducidad. En su lugar se accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Sin condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión 1, mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad .

II. ANTECEDENTES

en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión 1, mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el

1 Con ponencia del magistrado Daniel Montero Betancur. 2Expediente digitalizado Samai. Segunda instancia. Índice 2. Carpeta «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_3220253zi(.zip) », Archivo « 01. Demanda.pdf».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

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2 artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 27 de 12 de febrero de 2008 que ordenó pagarle al señor Alfonso de Jesús Mejía Vélez «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Alfonso de Jesús Mejía Vélez a restituir las sumas pagadas con base en la

Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Alfonso de Jesús Mejía Vélez a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 27 de 12 de febrero de 2008, hasta el 31 d e octubre de 2021, que corresponden a la suma de $204 596.419,20, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.

2.1.2. Hechos.

5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El señor Alfonso de Jesús Mejía Vélez estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia y al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 10126 de 16 de mayo de 2006, en cuantía mensual de $3 074.325 para el 2006, sin tener en cuenta en su

la pensión de jubilación a través de la Resolución 10126 de 16 de mayo de 2006, en cuantía mensual de $3 074.325 para el 2006, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones; dicha decisión fue modificada posteriormente en cuanto al valor de l a mesada pensional por las Resoluciones 3102 de 7 de febrero de 2007 y 29551 de 22 de noviembre de 2007.

8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia reconoció y aut orizó el pago del bono pensional mediante la Resolución 477 de 30 de agosto de 2006, efectuándose el pago por valor de $248391.000 a favor del Instituto de Seguros Sociales.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 27 de 12 de febrero de 2008, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Alf onso de Jesús Mejía Vélez el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no

Jesús Mejía Vélez el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligado a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad

administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados», la Universidad no es la autoridad competente para ello.

17. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su re glamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el

competente para ello.

17. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su re glamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidac ión de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

18. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

19. Asimismo, en sentencia del 28 de a gosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya

pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. El señor Alfonso de Jesús Mejía Vélez3 se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo deveng ado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 27 de 12 de febrero de

2008. Además, en sentencias como la C -258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.

3 Índice 21 primera instancia.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso el demandado nació el 19 de diciembre de 1949 y se vincul ó laboralmente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 21 de febrero de 1975 hasta el 1.° de agosto de 1984; en el ISS desde el 1.° de agosto de 1976 hasta el 4 de enero de 1994, y a la Universidad de Antioquia, desde el 20 de octubre de 1980 hasta jubilarse el 1.° de enero de 2008. Para el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, por ser una entidad del orden departamental, él tenía más de 46 años de edad, y acumulaba más de 20 años de trabajo. Por tanto, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años, que se cumplieron el 19 de diciembre de 2004.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.

25. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigu e vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.

26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legi timidad en la causa» y

«falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legi timidad en la causa» y «prescripción».Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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6 2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución demandada 27 de 12 de febrero de 2008, a la que se accedió a través de auto de 6 de octubre de 2022 4. Contra esta decisión se interpuso apelación, por lo que esta Subse cción mediante providencia de 23 de mayo de 2024 5, al desatar el recurso, confirmó la suspensión provisional del acto demandado.

2.4. Sentencia de primera instancia6

28. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 declaró la ocurrencia del fenómeno de la caducidad al amparo del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y se abstuvo de condenar en costas.

29. Como fundamento de su decisión precisó que en el presente caso el acto administrativo demandado contenido en la R esolución 27 de 12 de febrero de 2008, se refiere al pago por parte de la Universidad de Antioquia del valor que

29. Como fundamento de su decisión precisó que en el presente caso el acto administrativo demandado contenido en la R esolución 27 de 12 de febrero de 2008, se refiere al pago por parte de la Universidad de Antioquia del valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, mas no al reconocimiento de una prestación de carácter periódico cuya demanda, en los términos del artículo 164

(numeral 1), podrá interponerse en cualquier tiempo.

30. Luego se refirió al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y a la sentencia de esta Subsección de 2 de octubre de 2024, radicado: 2500023-42-000-2015-0573401 (3936-2018).

31. Posteriormente se refirió a los actos de reconocimiento pensional y su modificación dictados por el Instituto de Seguros Sociales, como son las Resoluciones 10126 de 16 de mayo de 2006, 30833 de 11 de diciembre de 2006, 3102 de 7 de febrero de 2007, 29551, de 22 de noviembre de 2007, donde finalmente se estableció que la mesada pensional correspondía a $3452.894 a partir del 12 de noviembre de 2007.

32. Citó al acto demandado R esolución 27 de 12 de febrero de 2008, resolvió pagar temporalmente a Luis Alfonso Mejía Vélez el valor que resulta de la aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconocido por el Seguro Social, hasta que dicha entidad lo reconociese.

aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconocido por el Seguro Social, hasta que dicha entidad lo reconociese.

33. Precisó entonces que como la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2021 y el reconocimiento pensional al demandado se efectuó el 16 de mayo de 2006,

4 Radicación 05001233300020210206201. 5 Ibidem. 6 Índice 58 del expediente digital de la primera instancia. Aplicativo SAMAI.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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7 luego la parte actora tenía hasta el 17 de mayo de 2011 para presentar la demanda; sin embargo, como esta se radicó el 3 de diciembre de 2021, concluyó que «[…] la acción contencioso administrativa se inició con posterioridad a los 5 años de que trata el artículo 86 de la ley 2381 de 2024. En ese orden de ideas, se concluye que entre el reconocimiento pensional y el cuestionamiento que plantea en la demanda transcurrieron más de los 5 años de que trata el artículo 86 (inciso segundo) de la ley 2381 de 2024, por lo que resulta procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control».

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado de la entidad demandante7 manifestó su oposición a la

de oficio la excepción de caducidad del medio de control».

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado de la entidad demandante7 manifestó su oposición a la sentencia de primera instancia para lo cual solicitó su revocatoria y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

34. Para ello sostuvo, que el Tribunal omitió analizar las circunstancias temporales y específicas del caso concreto y se limitó a enunciar la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo que hubo una indebida motivación del fallo, dado que no es aplicable la norma citada, pues en esta se dispone que las acciones en contr a de los actos administrativo de reconocimiento pensional deben interponerse dentro de los cinco años siguientes a su expedición, no obstante, el acto cuya legalidad se estudia, no es de reconocimiento sino el que ordena la subrogación para que la Universi dad asuma las obligaciones relacionadas con la pensión, por cuanto el acto de reconocimiento de la pensión fue proferido por el ISS en el 2007, tal como estableció la sentencia apelada.

35. Sostuvo, que en el presente caso no se está ante la figura de la pensión compartida, pues el papel de la Universidad se limita a participar en la financiación de la pensión de vejez mediante el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente, por lo cual ninguna injerencia ha tenido en el reconocimiento pensional.

36. Finalmente insistió en los argumentos de la demanda y en la procedencia de las pretensiones dado que el mismo tribunal ha reiterado que, si bien la entidad demandante no tiene competencia para emitir los actos administrativo de

reconocimiento pensional.

36. Finalmente insistió en los argumentos de la demanda y en la procedencia de las pretensiones dado que el mismo tribunal ha reiterado que, si bien la entidad demandante no tiene competencia para emitir los actos administrativo de reconocimiento de la pensión, se trata de una decisión a cargo de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, razón para disponer la nulidad de la Resolución 27 de 12 de febrero de 2008.

7 Índice 41 de la primera instancia, expediente digitalizado sistema SAMAI.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

2.6.1. Dentro de esta etapa procesal las partes guardaron silencio.

2.6.2. La procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

37. Al efecto señaló que la demanda, cuya pretensión fundamental es la declaración de nulidad de la Resolución 027 del 12 de febrero de 2008, expedida por la Universidad de Antioquia, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de diciembre de 2021, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011,

por la Universidad de Antioquia, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de diciembre de 2021, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 164, numeral 1° literal C facultaba al actor a demandar en cualquier tiempo esta clase de actos administrativos.

38. Explicó que para la aplicación del art ículo 86 de la Ley 2381 de 2004 debe unificarse la jurisprudencia de esta Corporación, o esperar a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la misma, pues de una parte la Subsección A de la Sección Segunda señala que sí se encuentra vigente y de otra, l a Subsección B, sostiene la tesis contraria.

39. Con posterioridad indicó que sí le asiste razón al apelante, y en consecuencia, en atención a los precedentes de la Sección Segunda, sobre el tema específico, debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la Universidad actúo con mera liberalidad, en subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no está obligada a mantener el acto administrativo demandado; por ello, se debe declarar la prosperidad de la causal de nulidad invocada, por la falta de competencia pues no hay norma en el ordenamiento jurídico que confiera a la Universidad de Antioquia la facultad para reconocer derechos pensionales, como sucede en el caso que nos ocupa. Además, no hay lugar a ordenar al demandado el pago de los dineros recibidos atendiendo a que no se probó un actuar de mala fe.

40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de

lugar a ordenar al demandado el pago de los dineros recibidos atendiendo a que no se probó un actuar de mala fe.

40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Manifestación de impedimento.

41. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 8 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las result as del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho

Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

42. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, s ección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno».

43. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso

consagra como causal de recusación:

«Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»

44. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.

45. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la

manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la

8 Índice 13, expediente digital visible en el aplicativo SAMAI, segunda instancia.Radicado: 0500123 -33 -0002021 -02062 -02 (0300 -2025)

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10 parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.

46. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia.

3.2. Competencia.

47. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

3.3. Problemas Jurídicos.

48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la caducidad al tenor de lo

Administrativo (CPACA).

3.3. Problemas Jurídicos.

48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la caducidad al tenor de lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?

49. Si no había lugar a declarar la caducidad, la Sala verificará si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pens ión otorgada por el ISS al señor Alfonso de Jesús Mejía Vélez , servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?

50. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Alfonso de Jesús Mejía Vélez en virtud del acto administrativo demandado?

9«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelacion es de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado: 0500123 -33 -000202102062 -02 (0300 -2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11 3.4. Primer problema jurídico. ¿En este caso, le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la caducidad al tenor de lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez

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