CE - Sentencia 05001233300020210208802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210208802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Jaime Rafael Álvarez de Moya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Jaime Rafael Álvarez de Moya Tema: subrogación parcial de la mesada pensional —reiteración jurisprudencial —. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de las universidades, a partir de la implementación del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a favor de Jaime Rafael Álvarez de Moya, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el beneficiario adelantaba las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Jaime Rafael Álvarez de Moya , el 9 de
1 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Jaime Rafael Álvarez de Moya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Jaime Rafael Álvarez de Moya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 diciembre de 20212, con las siguientes pretensiones3: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 445 del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a Jaime Rafael Álvarez de Moya el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde la Resolución Administrativa núm. 445 del 9 de septiembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, «que corresponden a $233.373.955,37, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme»4, con su respectiva indexación. 2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso , en síntesis, los
siguientes hechos: (i) Jaime Rafael Álvarez de Moya estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en
de Antioquia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un IBL que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995— el ente universitario afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral núm. 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia le permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia «mientras gestionaba las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.
2 Acta individual de reparto, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida « ED_05001233300020210208(.zip)
subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.
2 Acta individual de reparto, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida « ED_05001233300020210208(.zip) NroActua 2», carpeta «050012333000202102088», carpeta «C1CuadernoPrincipal», archivo «039ActaReparto». 3 Escrito de demanda, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210208(.zip) NroActua 2», carpeta «050012333000202102088», carpeta «C1CuadernoPrincipal», archivo «001Demanda». 4 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Jaime Rafael Álvarez de Moya
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3 (v) «[C]on el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Jaime Rafael Álvarez de Moya»5, la Universidad expidió la Resolución Administrativa núm. 252 del 17 de junio de 2005, en la que autorizó el pago de un bono pensional a favor del demandado, por la suma de $627.087.000, de los cuales, $369.460.000 correspondieron a la mencionada institución educativa y los $257.627.000 restantes al ISS. (vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación a Jaime Rafael Álvarez de Moya mediante la Resolución núm. 08016 del 16 de abril de 2005 , en una cuantía mensual de
al ISS. (vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación a Jaime Rafael Álvarez de Moya mediante la Resolución núm. 08016 del 16 de abril de 2005 , en una cuantía mensual de $2.805.921, a partir del 20 de diciembre de 2004, con los reajustes establecidos en la ley para los años siguientes, y sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral. (vii) Después, mediante Resolución Administrativa núm. 445 del 9 de septiembre de 2005, la Universidad ordenó pagar a favor de Jaime Rafael Álvarez de Moya el valor del resultado de la aplicación del IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 generado por la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral en el cálculo del IBL, mientras el ISS asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas vulneradas y concepto de violación
3. La Universidad de Antioquia c itó como normas violadas las siguientes: el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993;
48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995; el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996; y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
4. En el concepto de violación, afirmó, por un lado, que a pesar de que en la fecha en la que se expidió la Resolución núm. 12094 de 1999 no estuviera vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, su contenido presentaba una inconstitucionalidad sobreviniente, en l a medida en que había «quedado cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado»6. Al respecto, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—. Por otro lado, afirmó que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad.
5 Escrito de demanda, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210208(.zip) NroActua 2», carpeta «050012333000202102088», carpeta «C1CuadernoPrincipal», archivo «001Demanda».
5 Escrito de demanda, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210208(.zip) NroActua 2», carpeta «050012333000202102088», carpeta «C1CuadernoPrincipal», archivo «001Demanda». 6 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
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Demandado: Jaime Rafael Álvarez de Moya
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4 2.2. Contestación de la demanda
5. Jaime Rafael Álvarez de Moya guardó silencio. 2.3. Sentencia de primera instancia
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia 25 de septiembre de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad del acto demandado, pero negó la devolución de las sumas pagadas a favor de la accionada. La mencionada autoridad judicial consideró que la institución educativa no tenía competencia para reconocer y pagar la diferencia que, a su juicio, existía entre lo reconocido por el ISS y lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Así, concluyó que el acto administrativo demandado había sido expedido en abierta contradicción de las normas en que debía fundarse y sin competencia, razón por la declararía su nulidad.
7. Por otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada , porque consideró que no medió una conducta
por la declararía su nulidad.
7. Por otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada , porque consideró que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, dado que la Universidad asumió voluntariamente una obligación pensional que no estaba a su cargo.
8. Finalmente, condenó en costas a Jaime Rafael Álvarez de Moya por el valor del 3% de las pretensiones, al considerar que se trata de un «proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario»7. 2.4. Recurso de apelación
9. Jaime Rafael Álvarez de Moya presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia8, en el que solicitó que se revocara parcialmente la decisión, en relación con la declaración de nulidad del acto administrativo demandado, de
conformidad con los siguientes argumentos: (i) A su juicio, n o se integró debidamente el contra dictorio, en la medida en que la Administradora Colombiana de Pensiones —en adelante COLPENSIONES— no fue vinculada al proceso9, a pesar de que tenía interés directo en su resultado, en razón a que era la encargada del pago de la pensión. Lo anterior, por cuanto la Universidad manifestó que no le correspondía el pago de las primas, y porque en la resolución acusada se indicó que la institución educativa efectuaría su pago «hasta que el Seguro Social lo recono[ciera] bien motu proprio o por orden judicial»10. (ii) Invocó la excepción de cosa juzgada . Según informó, la Resolución núm. 12094 del 4 de mayo de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la
7 Ibidem.
(ii) Invocó la excepción de cosa juzgada . Según informó, la Resolución núm. 12094 del 4 de mayo de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la
7 Ibidem. 8 Recurso de apelación, visible en: índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210208(.zip) NroActua 2», carpeta «050012333000202102088», carpeta «C1CuadernoPrincipal», archivo «059ApelacionDemandado.pdf». 9 CPACA, artículo 171. «Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 3. Que se n otifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 10 Recurso de apelación, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida « ED_05001233300020210208(.zip) NroActua 2 », carpeta «050012333000202102088», carpeta «C1CuadernoPrincipal», archivo «059ApelacionDemandado».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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5 Universidad de Antioquia en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84
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5 Universidad de Antioquia en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo , y en esa oportunidad, el proceso 11 culminó «con sentencia desfavorable a la nulidad» 12, razón por la que afirmó que dich o acto administrativo tenía validez. Agregó, que la Universidad afirmó que el acto demandado era consecuencia de la Resolución núm. 12094, motivo por el cual, las «resoluciones que [emanaran] de esta [deb ían] seguir la misma suerte, es decir, considerarse válidas»13. (iii) El acto administrativo acusado no contrarió ninguna de las normas invocadas por la Universidad de Antioquia en su escrito de demanda . Por esta razón, no se podía considerar que estuviera viciado de nulidad. (iv) Así las cosas, solicitó que, en caso de que se decidiera confirmar la decisión, se precisara que recibió todas las prestaciones periódicas de buena fe. Por último, pidió que para la condena en costas, se aplicara el criterio reiterado de esta corporación, según el cual, «solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»14.
10. La Universidad de Antioquia presentó recurso de apelación de forma adhesiva con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la decisión de negar el restablecimiento del derecho15. La referida institución educativa afirmó que el derecho pensional pagado al demandado fue reconocido de forma
con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la decisión de negar el restablecimiento del derecho15. La referida institución educativa afirmó que el derecho pensional pagado al demandado fue reconocido de forma indebida, motivo por el que «estaba bajo [su] responsabilidad [adelantar] el trámite ante el fondo pensional»16. Según explicó, el demandado incumplió dicha carga y «se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían»17, situación que, a su juicio, demostraba que no obró de buena fe. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
11. Esta corporación, mediante auto del 12 de agosto de 202418, admitió el recurso de alzada presentado por el demandado y la apelación adhesiva interpuesta por la demandante. Así mismo, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio.
12. La Universidad de Antioquia, por medio de su apoderado, allegó memorial 19 en el que se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandada. Al respecto, indicó, por un lado, que la intervención de Colpensiones no tendría efecto alguno, en la medida en que el acto acusado tenía como único destinatario al demandado . Por
11 Proceso identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2009-01178-00/01 que se adelantó ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Recurso de apelación, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida « ED_05001233300020210208(.zip) NroActua 2 », carpeta «050012333000202102088», carpeta «C1CuadernoPrincipal», archivo «059ApelacionDemandado». 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 SAMAI, índice 5, archivo «6Auto que admite_01892024ADMITEAPELAC(.pdf) NroActua 5». 19 SAMAI, índice 9, archivo «8_MemorialWeb_Otro-Memorialpronunciami(.pdf) NroActua 9».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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6 esa razón, afirmó que el medio de control no debía dirigirse en contra de esta entidad, así como tampoco debía integrarse como litisconsorte.
13. Por otro, afirmó que para reprochar la ilegalidad de la señalada resolución no era necesario que previamente se hubiera declarado la nulidad de la Resolución Rectoral núm. 12094 de 1999, por cuanto esta no reconoció derechos particulares. Finalmente, adujo que en casos similares «se han anulado los distintos actos demandados bajo las mismas razones en las que el juez colegiado de primera instancia fundó la nulidad
núm. 12094 de 1999, por cuanto esta no reconoció derechos particulares. Finalmente, adujo que en casos similares «se han anulado los distintos actos demandados bajo las mismas razones en las que el juez colegiado de primera instancia fundó la nulidad en el caso concreto» 20, razón por la que en el presente asunto se debía confirmar la sentencia de primera instancia. En ese orden , concluyó que el recurso de apelación presentado por Jaime Rafael Álvarez de Moya carecía de fundamento y debía ser desestimado.
14. La parte demandada allegó memorial 21 en el que solicitó que se declare la caducidad del medio de control y que, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso, el levantamiento de la medida cautelar y el reconocimiento y pago del retroactivo de la cuota parte que se dejó de pagar «has ta la fecha y de ahí en adelante»22. Lo anterior, con fundamento en el término previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
15. En relación con esta última petición, la Universidad de Antioquia manifestó que en el presente asunto no se cuestionó el acto de reconocimiento pensional de la parte demandada que fue expedido por el ISS, sino la resolución de subrogación emitida por la institución educativa. En ese orden, argumentó que el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no aplica en el caso concreto23.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer
3.1. Competencia
16. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante CPACA—. 3.2. Cuestión previa
17. La parte demandada, en memorial radicado el 1 de noviembre de 202424, solicitó que se declare la caducidad del medio de control en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en la medida en que la Universidad demandó el acto de subrogación expedido el 9 de septiembre de 2005. Según afirmó, se excedió el plazo de 5 años previsto en la norma mencionada, para ejercer las acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de pensiones reconocidas.
20 Ibidem. 21 SAMAI, índice 14, archivo «11_MemorialWeb_Otro-SolicituddeSANEAMI(.pdf) NroActua 14». 22 Ibidem. 23 SAMAI, índice 17, archivo «12_MemorialWeb_Otro-20241106Descorre(.pdf) NroActua 17». 24 SAMAI, índice 14, índice «11_MemorialWeb_Otro-SolicituddeSANEAMI(.pdf) NroActua 14».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
Demandante: Universidad de Antioquia
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Demandado: Jaime Rafael Álvarez de Moya
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18. Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA25); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA 26), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada27.
19. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
20. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso
contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].
25 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 26 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el
26 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 27 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se
judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-02088-02 (0189-2024)
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21. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal, pronunciarse sobre la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
22. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa núm. 445 del 9 de septiembre de 2005, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la
de 2005, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
23. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las « acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188728.
24. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
25. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata apli
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