CE - Sentencia 05001233300020210210003 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210210003 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
Tema: expresión «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de
2024. Subtema: garantía de la doble instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, el 14 de noviembre de 2024, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad según el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a la demandada, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas
por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada, con las siguientes
pretensiones2:
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 445 del 25 de agosto de 2003, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a la demandada el mayor valor
1 Hoy COLPENSIONES. 2 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, 05001 -23-33-000-2021-02100-01, índice 02, archivo ED_ONEDRIVE_1_1810202(.zip), documento 01Demanda.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
2 de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2021 y condenarla al pago de las costas procesales.
2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
(i) La señora Ana Lucía Herrera Gómez estuvo vinculada como empleada pública en la Universidad de Antioquia hasta cuando le fue aceptada la renuncia.
(ii) La Universidad, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía todo lo devengado por el servidor.
(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995—, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada de la demandada.
(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada
ese momento asumió la carga pensional subrogada de la demandada.
(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia e indicó que continuaría «con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.
(v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la accionada, a través de la Resolución 009 del 3 de febrero de 200 3, y consignó al ISS la suma de $227.204.000.
(vi) El ISS reconoció la pensión de vejez a la señora Ana Lucía Herrera Gómez , mediante la Resolución 7271 del 29 de julio de 2005 , en cuantía de $ 2.249.523 mensuales, a partir del 29 de julio de 2003, sin incluir en el IBL las primas de navidad, de vacaciones y semestral.
(vii) A través de la Resolución 445 del 25 de agosto de 2003 , la Universidad ordenó pagar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el
de vacaciones y semestral.
(vii) A través de la Resolución 445 del 25 de agosto de 2003 , la Universidad ordenó pagar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en elRadicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
3 cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial.
(viii) Mediante la Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. La parte accionante c itó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995; y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.
4. En el concepto de violación, afirmó que la resolución acusada, a través de la cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la reliquidación de la
4. En el concepto de violación, afirmó que la resolución acusada, a través de la cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por l a servidora, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—.
5. También adujo que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.
2.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada propuso las excepciones de « la Universidad de Antioquia s í era competente para reconocer pensiones de manera legal o extralegal»; «convalidación de la subrogación de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993»; «la Universidad de Antioquia debe incluir a la demandante en el fondo para el pago del pasivo pensional»; «inexistencia de causales de nulidad»; «inexistencia de situaciones de abuso del derecho»; «irretroactividad del precedente judicial en cuanto
pago del pasivo pensional»; «inexistencia de causales de nulidad»; «inexistencia de situaciones de abuso del derecho»; «irretroactividad del precedente judicial en cuanto a la liquidación del IBL; prohibición de aplicar el precedente de manera retroactiva»; «buena fe»; «vulneración de los derechos de las personas de la tercera edad, el mínimo vital y los derechos adquiridos con una posible nuli dad»; «inexistencia de perjuicios»; «modular efectos de la decisión»; prescripción extintiva»; «improcedencia de condena en costas» y «compensación»3.
7. Manifestó que la resolución controvertida no se encuentra viciada de nulidad porque fue expedida por una autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ello, teniendo en cuenta que la accionada
3 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, 05001 -23-33-000-2021-02100-01, índice 02, archivo ED_ONEDRIVE_1_1810202(.zip), documento 06.1.ContestacionDemanda.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
4 gozaba del beneficio de la transición establecido en dicha norma ; derecho que es irrenunciable e imprescriptible.
8. Afirmó que el acto acusado tuvo como sustento la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por medio de la cual la Universidad asumió la obligación d e reconocimiento de las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos
4 de mayo de 1999, por medio de la cual la Universidad asumió la obligación d e reconocimiento de las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos para el efecto antes del 1 de enero de 1997 , y de los empleados públicos que cumplieron con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 , a quienes se les liquida la prestación con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de todos los factores devengados por la servidora en el cálculo del IBL pensional.
9. Sostuvo que como el ISS omitió el deber legal de reconocer la pensión a favor de la demandada en calidad de beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 , correspondía a la Universidad brindar protección a sus empleados subrogándose en parte de la obligación que no fue reconocida por el liquidado Instituto.
10. Alegó, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, que la accionada recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparado por la buena fe, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA.
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de caducidad según el artículo 86 de la Ley 2381 de 20244. Al respecto, consideró que la norma es clara al establecer que las acciones administrativas y contencioso-administrativas que buscan controvertir pensiones reconocidas «deberán ser ejercidas dentro de los 5
según el artículo 86 de la Ley 2381 de 20244. Al respecto, consideró que la norma es clara al establecer que las acciones administrativas y contencioso-administrativas que buscan controvertir pensiones reconocidas «deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento»5.
12. Concluyó que la Universidad tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 30 de julio de 2008 , comoquiera que el reconocimiento pensional en favor de la señora Ana Lucía Herrera Gómez se efectúo el 29 de julio de 2003. En ese orden de ideas declaró de oficio la excepción de caducidad, ya que la acción contenciosoadministrativa se ejerció el 30 de noviembre de 2021 , después de transcurridos los 5 años establecidos en la ley.
2.4. Recurso de apelación
13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se configuró la caducidad del medio de control. Señaló que la Corte Constitucional ha tenido un criterio uniforme respecto a la regla de la irretroactividad de la ley, y solo el legislador puede regular un efecto distinto a este.
14. Adujo que, la demanda de la referencia se presentó el 1 de marzo de 2024; la Ley 2381 de 2024 se sancionó el 16 de julio de 2024 y según el artículo 95 «rige a partir
4 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.
4 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. 5 Samai, expediente digital, gestión en otros despachos, 05001-23-33-000-2021-02100-00, índice 48.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
5 de su sanción»; mientras que, por su parte el artículo 86 ibidem prevé una caducidad de 5 años para asuntos como el objeto de estudio. Por ende, la demanda se radicó en un momento en el cual no se conocía el referido término de caducidad; y de aplicarse se reconocería que la norma rige de manera retroactiva.
15. Señaló que la Universidad de Antioquia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, perdió toda competencia para reconocer y pagar pensiones o para subrogarse en este tipo de obligaciones que son exclusivas del ISS. De modo que las acciones que emprenda la entidad para que se declaren nulos los actos, mediante los cuales ordenó subrogarse las pensiones de sus empleados, no están previstas en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, bajo la lectura simple y exegética de la norma.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. Mediante auto del 8 de abril de 2025 el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De
apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De igual forma, prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia6.
2.6. Ministerio Público
17. La «Procuraduría Delegada de Intervención 7: Segunda ante el Consejo de Estado» solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes
razones7:
18. Indicó que como la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2021, mientras estaba vigente el numeral 1 del literal c) del artículo 164 del CPACA, la entidad accionante se encontraba facultada para demandar en cualquier tiempo los actos administrativos acusados.
19. Precisó que la Universidad de Antioquia en el acto administrativo acusado resolvió subrogarse en una obligación que desconoció y es propia del ISS. En tal sentido , en caso de que no se declare la caducidad en el asunto, solicitó que prospere la causal de nulidad invocada, concerniente a la falta de competencia de la demandante, para el reconocimiento del pago de la pensión de la accionada.
20. Pidió que se aplace el estudio y resolución del caso bajo examen para evitar que el pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional acerca de la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, vaya en contravía de la decisión que pueda adoptar esta corporación. En el evento en que no se acceda a lo anterior, pidió que se unifique la
de la Ley 2381 de 2024, vaya en contravía de la decisión que pueda adoptar esta corporación. En el evento en que no se acceda a lo anterior, pidió que se unifique la postura sobre la aplicación o no de la caducidad en el marco de la mencionada ley. Y, por último, en caso de no despachar favorablemente la solicitud antes señalada , se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados.
6 Samai, índice 05, expediente digital, 7 Samai, índice 10, expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
6 2.7. Trámite posterior
21. A través de auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador adujo que en providencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Plena de esta Sección8, donde se estudió una solicitud de unificación de jurisprudencia similar a la del asunto de la referencia, se concluyó que como los efectos de la Ley 2381 de 2024 se encuentran suspendidos, dado el auto 841 del 17 de junio de 2025 dictado por la Corte Constitucional, resultaba inadecuado proferir una sentencia de unificación.
22. Por ende, decidió abstenerse de dar trámite a la solicitud allegada por el Ministerio Público y estarse a lo resuelto en el auto dictado el 23 de octubre de 2025 por esta
Sección.
3. CONSIDERACIONES
Público y estarse a lo resuelto en el auto dictado el 23 de octubre de 2025 por esta Sección.
3. CONSIDERACIONES
3.1 . Competencia
23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
24. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los
siguientes problemas jurídicos:
25. ¿Al momento de dictarse el fallo impugnado y para la resolución del caso en concreto, resultaba aplicable el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 que estableció un término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos que reconocen pensiones?
26. En caso de que la respuesta sea negativa, y por consiguiente no opere la caducidad en el proceso de la referencia, ¿qué medidas debe adoptar la Sala para garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia y doble instancia, debido a que en primera instancia no se analizó el fondo del asunto?
3.3. Análisis del caso concreto
3.3.1. Sobre el término de caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024
27. En primer lugar, resulta necesario aclarar que la Ley 2381 de 2024 entró en vigor el 16 de julio de 2024, por lo que, para la fecha en que se profirió el fallo de primera
27. En primer lugar, resulta necesario aclarar que la Ley 2381 de 2024 entró en vigor el 16 de julio de 2024, por lo que, para la fecha en que se profirió el fallo de primera
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de octubre de 2025, exp. 76001 -23-33-000-2020-01414-01 (1306-2025).Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
7 instancia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el 14 de noviembre de 2024, dicha normativa se encontraba produciendo efectos jurídicos.
28. No obstante, con posterioridad, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 de 20259, suspendió los efectos de la Ley 2381 de 2024, al disponer expresamente lo
siguiente:
QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo q ue se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.
29. De lo anterior se desprende que la referida suspensión tuvo lugar con posterioridad al fallo impugnado. Dicho de otro modo, al momento en que dicha
definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.
29. De lo anterior se desprende que la referida suspensión tuvo lugar con posterioridad al fallo impugnado. Dicho de otro modo, al momento en que dicha providencia fue emitida, la Ley 2381 de 2024 se encontraba vigente, de allí que el Tribunal razonablemente la considerara para adoptar la decisión correspondiente.
30. Así las cosas, aunque actualmente la norma está suspendida hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional decida de manera definitiva sobre su constitucionalidad, resulta procedente y necesario estudiar el fallo de primera instancia bajo el marco jurídico existente al momento de su expedición, lo que implica considerar si resultaba o no aplicable al caso de autos el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en especial, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto reprochó el análisis que hizo el juez de primera instancia frente al anterior precepto cuando no había duda de su vigencia, por lo que corresponde a la Sala determinar si el Tribunal para ese instante adoptó o no una decisión conforme a derecho.
31. Asimismo, se aclara que el análisis de fondo es procedente y no puede aplazarse, pues aun cuando la Corte Constitucional está pendiente de decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 2381 de 2024, lo cierto es que no existe mandato alguno ni orden judicial que restrinja la posibilidad de analizar asuntos como el presente.
32. Hechas las anteriores precisiones, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024,
el presente.
32. Hechas las anteriores precisiones, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de caducidad conforme con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, al concluir que la Universidad no cumplió con el término de 5 años que establece la norma para ejercer la acción contencioso-administrativa de la referencia.
33. Por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante el recurso de apelación expuso que, a su juicio, no se configuró la excepción de caducidad, porque la demanda se
9 Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2025, el auto 841 de 2025 fue notificado y publicado el 14 de agosto de 2025 en la página web de la institución. Asimismo, el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 19 y 20 de agosto de 2025. La constancia puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0015989, consultar la pestaña de archivos.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
8 radicó antes de que se sancionara la Ley 2381 de 2024, la cual no rige de manera retroactiva.
34. En vista del planteamiento sobre la supuesta caducidad de medio de control de la referencia, resulta necesario establecer si aquella se configuró o no, en especial
retroactiva.
34. En vista del planteamiento sobre la supuesta caducidad de medio de control de la referencia, resulta necesario establecer si aquella se configuró o no, en especial cuando como excepción perentoria que es, puede analizarse en dos momentos a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, parágrafo 2, inciso 4, y 182A, numeral 3 del CPACA10); y (ii ) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA11), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada12.
35. La aclaración anterior resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
36. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado
artículo 86 ibidem:
Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones
administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso
10 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 11 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 12 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021 , exp. 05001-23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). M.P. William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-02100-03 (0304-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
9
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ana Lucía Herrera Gómez
9 Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. [destacado por fuera del texto].
37. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 445 del 25 de agosto de 2003 , razón por la que es necesario definir si para el instante en que se dictó el fallo impugnado había lugar a aplicar el nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
38. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto dispone un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contenciosoadministrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tráns
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.