CE - Sentencia 05001233300020210210102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210210102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ruth Gallo Flórez Tema: subrogación parcial de la mesada pensional —reiteración jurisprudencial —. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de las universidades, a partir de la implementación del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales1 —en adelante ISS— a favor de Ruth Gallo Flórez, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Ruth Gallo Flórez , el 10 de diciembre de
1 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 20212, con las siguientes pretensiones3: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 262 del 23 de junio de 2005, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a la señora Ruth Gallo Flórez el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2021 , « que corresponden a $236.217.142, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme»4. 2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso , en síntesis, los
siguientes hechos: (i) Ruth Gallo Flórez estuvo vinculada como docente en la Universidad de Antioquia desde el 15 de enero de 1979 al 30 de junio de 1995. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con
reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un IBL que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995— el ente universitario afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional de la demandante. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral núm. 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia de permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia «mientras gestionaba las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad. (v) El ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Ruth Gallo Flórez mediante la Resolución núm. 00547 del 17 de enero de 2005 5, en una cuantía mensual de
(v) El ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Ruth Gallo Flórez mediante la Resolución núm. 00547 del 17 de enero de 2005 5, en una cuantía mensual de
2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», archivo «003ActaRepartoGMGM.pdf». 3 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», archivo «003ActaRepartoGMGM.pdf». 4 Ibidem. 5 Resolución núm. 00547 del 17 de enero de 2005 , visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimidaRadicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 $2.900.563, a partir del 22 de diciembre de 2003, con los reajustes establecidos en la ley para los años siguientes, y sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral. (vi) Por su parte, la Universidad, «con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Ruth Gallo Flórez »6, mediante Resolución
y semestral. (vi) Por su parte, la Universidad, «con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Ruth Gallo Flórez »6, mediante Resolución Administrativa núm. 325 del 1 4 de julio de 200 47, autorizó el pago de un bono pensional a favor de la demandada , por la suma de $ 349.154.000, de los cuales, $285.244.000 correspondieron a la mencionada institución y los $ 63.910.000 restantes al ISS. (vii) Después, mediante Resolución Administrativa núm. 262 del 23 de junio de 2005, la Universidad ordenó pagar a favor de la señora Ruth Gallo Flórez el valor del resultado de la aplicación del IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 generado por la inclusión de las primas, vacaciones, navidad y semestral en el cálculo del IBL, mientras el ISS asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas vulneradas y concepto de violación
3. La Universidad de Antioquia citó como normas violadas las siguientes: el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo
2.1.2. Normas vulneradas y concepto de violación
3. La Universidad de Antioquia citó como normas violadas las siguientes: el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 ; el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 ; y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
4. En el concepto de violación, afirmó, por un lado, que a pesar de que en la fecha en la que se expidió la Resolución núm. 12094 de 1999 no estuviera vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, su contenido presentaba una inconstitucionalidad sobreviniente, en la medida en que había «quedado cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado»8. Al respecto, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—.
5. Por otro lado, afirmó que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el
«ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», carpeta
pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el
«ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», carpeta «002AnexosDemanda», archivo «008 Apartes hoja de vida - Ruth Gallo Florez.pdf» páginas 13 a 16. 6 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», archivo «001Demanda.pdf». 7 Resolución núm. 325 del 14 de julio de 2004, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», carpeta «002AnexosDemanda», archivo «008 Apartes hoja de vida - Ruth Gallo Florez.pdf» páginas 10 a 12. 8 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», archivo «001Demanda.pdf».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda
www.consejodeestado.gov.co
4 Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada propuso las excepciones de « indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», «justo título y buena fe por parte de la demandada», «actuación de funcionario conforme a las exigencias de la ley», «firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de los actos administrativos contentivos de la Resolución Administrativo núm. 262 de l 23 de junio de 2005», «inexistencias de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo demandado», «presunción de legalidad» de este, «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante en e l acto» acusado, «prescripción» e «imposibilidad de condena en costas»9.
7. Al respecto, manifestó que el acto demandado se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico , y resaltó que su contenido era de carácter prestacional y constitucional, por cuanto estaba directamente relacionado con sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital . Agregó, que la Universidad no tenía derecho a reclamar el pago de las sumas que le habían sido reconoci das con ocasión de la subrogación, en la medida en que, por un lado, el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo
(CPACA) dispone que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»; por otro, el Acto Legislativo 01 de 2005 «establece que por
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (CPACA) dispone que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»; por otro, el Acto Legislativo 01 de 2005 «establece que por ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho»10. 2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , en tanto declaró la nulidad del acto demandado, pero negó la devolución de las sumas pagadas a favor de la accionada. La mencionada autoridad judicial consideró que la institución educativa actuó sin «competencia para el reconocimiento del pago de la pensión que no [efectuó] el [ ISS], correspondiente a las [doceavas] de la bonificación y primas de navidad, vacaciones y servicios» 11-12. Así, concluyó que el acto mediante el cual la Universidad asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de mencionados factores en el IBL, hasta que el ISS asumiera su pago , es nulo por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución educativa recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.
9. Por otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada , porque consideró que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, dado que la Universidad asumió
9 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip)
fraudulenta o engañosa para obtener el pago, dado que la Universidad asumió
9 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», archivo «023ContestaciónDemanda.pdf». 10 Ibidem. 11 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», archivo «037Sentencia». 12 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 voluntariamente una obligación pensional que no estaba a su cargo. 2.4. Recurso de apelación
10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, porque en su criterio, no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia. Según afirmó, el acto demandado fue emitido con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su juicio , «permitía a la Universidad de Antioquia, en calidad de empleadora y pagadora de pensiones, efectuar el pago de [la] prestación económica»13. Agregó, que la institución educativa, al efectuar la subrogación, no creó un nuevo régimen prestacional , pues simplemente dio cumplimiento a la Ley 33 de
empleadora y pagadora de pensiones, efectuar el pago de [la] prestación económica»13. Agregó, que la institución educativa, al efectuar la subrogación, no creó un nuevo régimen prestacional , pues simplemente dio cumplimiento a la Ley 33 de 1985 en la medida en que aplicó «todos los factores devengados en el último año de servicios para efectos de la liquidación de las pensiones»14, tal y como debió haberlo hecho el ISS.
11. Por otro lado, adujo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por cuanto fue expedido en observancia de «principios de orden superior como el de favorabilidad y derechos»15. Por esta razón, afirmó que la Resolución núm. 262 del 23 de junio de 2005 no estaba viciada de nulidad. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
12. Esta corporación, mediante auto del 23 de mayo de 202416, admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público. Las partes guardaron silencio.
2.5. Ministerio Público
13. Por medio del procurador delegado de intervención tercera ante esta corporación, rindió el concepto núm. 265 -2024 del 29 de julio de 2024 , en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada , toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa-administrativa dictada en la materia, la « Universidad de Antioquia es incompetente para reconocer pensiones a los servidores públicos»17.
confirme la sentencia apelada , toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa-administrativa dictada en la materia, la « Universidad de Antioquia es incompetente para reconocer pensiones a los servidores públicos»17.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
14. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.
13 Recurso de apelación, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210210(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210210100», archivo «039ApelacionSentenciaDDA». 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Samai, índice 4, archivo «6Auto que admite_OK16962023ADMITEAPEL(.docx) NroActua 4». 17 Samai, índice 11, archivo «Memorial_FLF_11Concepto(.pdf) NroActua 11».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 3.2. Cuestión previa
15. La parte demandada, en memorial 18 radicado el 27 de noviembre de 2024 19, solicitó que se declare la caducidad del medio de control en los términos del artículo
6 3.2. Cuestión previa
15. La parte demandada, en memorial 18 radicado el 27 de noviembre de 2024 19, solicitó que se declare la caducidad del medio de control en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , en la medida en que la Universidad demandó el acto de subrogación después de 16 años de haberlo expedido. Según afirmó, dicho lapso excedió el término de 5 años previsto en la norma mencionada , para ejercer las acciones administrativas y contencioso -administrativas respecto de pensiones reconocidas.
16. Por su parte, la Universidad de Antioquia también allegó memorial 20 el 18 de diciembre de 202421, en el que argumentó que la anterior petición es improcedente .
Al respecto, pre cisó que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2004 tiene como objeto las pensiones reconocidas, y que en el caso bajo estudio, «no se controvierte en forma alguna el acto de reconocimiento pensional de la parte demandada»22.
17. Ahora bien, c on ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos mome ntos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA 23); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA 24),
que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA 23); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA 24), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada25.
18. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un
18 Samai, índice 14, índice «12_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDDEDECLARA(.pdf) NroActua 14». 19 Samai, índice 14, archivo «11_MemorialWeb_PeticiOn-GmailSOLICITUDDE(.pdf) NroActua 14». 20 Samai, índice 16, archivo «14_MemorialWeb_Otro-CorreodeUniversida(.pdf) NroActua 16». 21 Samai, índice 16, archivo «13_MemorialWeb_Otro-Pronunciamientosoli(.pdf) NroActua 16». 22 Samai, índice 16, archivo «14_MemorialWeb_Otro-CorreodeUniversida(.pdf) NroActua 16». 23 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 24 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones
la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 24 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 25 Sobre este particular puede verse auto de Sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos
perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
19. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades
administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá́ un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].
20. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse sobre la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
21. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa núm. 262 del 23 de junio de 2005, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento
declaración de nulidad de la Resolución Administrativa núm. 262 del 23 de junio de 2005, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
22. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las « acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188726.
26 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciaci ón y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos , la pr áctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t érminos, se promovieron los
que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t érminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regir á por la legislación vigente en el momento de formulaci ón de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-02101-02 (1696-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Ruth Gallo Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
23. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
24. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a
orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.