CE - Sentencia 05001233300020210210902 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210210902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02109-02 (3681-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Rafael Valderrama Hernández Temas: Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de

1996. Presunción de buena fe. Caducidad artículo 86 Ley 2381 de 16 de julio de 2024.

Decisión: Confirma decisión que accede a las prestaciones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral 1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 160 de 4 de julio de 2008 que ordenó pagarle al señor Rafael Valderrama Hernández «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el

1 Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. 2 Índice 2 del Expediente digitalizado. Segunda instancia Archivo «5ED_EXPEDIENTE_202102109zip(.zip) NroActua 2», documento «02Demanda.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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2 inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Rafael Valderrama Hernández a restituir las sumas pagadas con base en la

Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Rafael Valderrama Hernández a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 160 de 4 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a la suma de $202868.591,94, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.

2.1.2. Hechos.

5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El señor Rafael Valderrama Hernández, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia y al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 10985 de 27 de junio de 2005, en cuantía mensual de $3130.421 para el 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

de 2005, en cuantía mensual de $3130.421 para el 2005, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales , la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 052 del 17 de febrero de 2005 y consignó la suma de $446348.000 al Instituto del Seguro Social.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 160 de 4 de julio de 2008, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Rafael Valderrama Hernández el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocidoR a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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3 por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.

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3 por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligad o a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de re conocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

pronuncie en el sentido de re conocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis , que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada como es estimar que los empleados de la Universidad adquirier on su derecho pensional con base en todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual en el caso de l demandado, ésta debía efectuarse conforme al artículo 21 de la misma norma – o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como

demandado, ésta debía efectuarse conforme al artículo 21 de la misma norma – o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los último diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto c uya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. El señor Rafael Valderrama Hernández3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.

22. En principio indicó que , si la ley radicó en cabeza de la Universidad de Antioquia la responsabilidad del pago de los aportes completos al fondo de pensiones, también es responsable por las consecuencias de su falta de pago.

23. Según lo indicó, en la Resolución 12094, cuya nulidad no se ha pedido, que fue declarada válida por la sentencia judicial, la universidad se comprometió a adelantar las gestiones administrativas y judiciales ante Colpensiones con el fin de obtener de ésta la decisión favorable a los intereses de los pensionados.

fue declarada válida por la sentencia judicial, la universidad se comprometió a adelantar las gestiones administrativas y judiciales ante Colpensiones con el fin de obtener de ésta la decisión favorable a los intereses de los pensionados.

3 Ibidem Archivo « 26MemoContestaciónDemanda.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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24. Como responsable del pago de los aportes, el demandante debía asegurar que el fondo de pensiones recibiera el monto de lo necesario para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión en una suma igual a lo preceptuado en la Ley 100, artículo 36, inciso tercero; por tanto, como no lo ha hecho, la universidad es responsable del pa go de la diferencia entre el valor del monto de la pensión que debería reconocerse y pagarse y el que efectivamente paga el fondo de pensiones.

25. No existe vulneración alguna del ordenamiento jurídico con este proceder del ente educativo. La Universidad de Antioquia es responsable directa del pago de la llamada subrogación.

26. Precisó que contrario a lo que señala la entidad, l a parte demandante no asumió el pago de la pensión, sino que, acogiendo un criterio de justicia y equidad, decidió completar el valor de la pensión a que debería tener derecho el

26. Precisó que contrario a lo que señala la entidad, l a parte demandante no asumió el pago de la pensión, sino que, acogiendo un criterio de justicia y equidad, decidió completar el valor de la pensión a que debería tener derecho el señor Valderrama Hern ández, quien prestó los servicios laborales a la Universidad de Antioquia durante el tiempo afirmado en la demanda.

27. Además, al comenzar a aplicarse la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, al accionado le faltaban menos de diez años para alcanzar la pensión de vejez y debe tenerse en cuenta que el ente universitario no hacia cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que la Universidad se encargaba de liquidar y pagar la pensión de vejez de acuerdo con lo devengado en el último año ( Ley 33 de 1985).

28. Entonces como al 30 de junio de 1995, la universidad comenzó a aplicar el sistema de seguridad social integral, afiliando a sus servidores al ISS, al cumplir los requisitos de pensión, dicha entidad reconoció la prestación, pero por un valor inferior al que le correspondía debido a la exclusión de ciertos factores prestacionales que sí debieron incluirse en la liquidación de la pensión.

29. Sostuvo que gozaba del derecho a percibir una mesada de acuerdo con las expectativas legítimas de pensión que le asistían por faltarle menos de diez años para acceder a ella ; en consecuencia, el ISS debería liquidar la pensión de acuerdo con las expectativas leg ítimas contenidas en el artículo tercero del artículo 36 de la Ley 100, pero no estaba obligado a ello, sino que quien debería asumir esa carga es la Universidad de Antioquia, porque el pensionado no puede

acuerdo con las expectativas leg ítimas contenidas en el artículo tercero del artículo 36 de la Ley 100, pero no estaba obligado a ello, sino que quien debería asumir esa carga es la Universidad de Antioquia, porque el pensionado no puede quedar desprotegido.

30. Finalmente indicó que existen situaciones actuales en las que una entidad pública ha reconocido pensiones de jubilación, de acuerdo con convenciones colectivas, casos en que sigue pagando un porcentaje de dicha pensión, aunque el trabajador haya accedido a la pensión de vejez, como lo disponen los Decretos 758 de 1990, 813 y 1160 de 1994, eso mediante la compartibilidad de la pensión.R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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31. Propuso las excepciones de: «culpa de la demandante», «responsabilidad de un tercero », « cosa juzgada », « falta de legitimación en la causa por pasiva », «buena fe de la parte demandada» y «prescripción extintiva».

2.3. Medida cautelar

32. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución demandada 061 de 24 de febrero de 2003, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 8 de junio de

20224.

32. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución demandada 061 de 24 de febrero de 2003, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 8 de junio de

20224.

33. Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, esta Subsección, mediante proveído de 4 de mayo de 20235 resolvió confirmar el auto anterior.

2.4. Sentencia de primera instancia6

34. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas.

35. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994, 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.

36. A partir de lo anterior coligió que en la Resolución 160 de 4 de julio de 2008, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, de navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar.

vacaciones, de navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar.

37. Según lo indicó, la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, fundamento del acto demandado, se derogó mediante la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad

4 Expediente 05001233300020210210901. 5 Ibidem 6 Índice 2 Expediente digitalizado Segunda instancia Archivo « 5ED_EXPEDIENTE_202102109zip(.zip) NroActua 2», Documento «67Sentencia.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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7 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 25 de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado y mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 se negaron las súplicas de la demanda.

38. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, fundándose en un acto administrativo inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la

38. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, fundándose en un acto administrativo inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 160 de 4 de julio de 2008 y, por tanto, se debía declarar su nulidad.

39. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el docente hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución 160 de 4 de julio de 2008.

40. Finalmente se abstuvo de condenar en costas al demandado.

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado del demandado Rafael Valderrama Hernández 7 señaló, en primer lugar, que la Universidad de Antioquia, al asumir el pago de la llamada subrogación, asumió la responsabilidad por la falta de pago de las cotizaciones completas a la administradora de pensiones – Colpensionesque garantizaran el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la parte demandada, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

41. Anotó que, inclusive en el punto tercero de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 la entidad demandante se impuso la carga de adelantar todos los trámites administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de

de 1999 la entidad demandante se impuso la carga de adelantar todos los trámites administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, empero, la Universidad de Antioquia no ha adelantado ninguna acción judicial con el objetivo de obtener que el Instituto de Seguros Sociales reciba el pago de las cotizaciones, como premisa para una liquidación de la pensión en el monto a que tiene derecho la parte demandada.

42. Únicamente se llevó a cabo el «acta del 12 de mayo de 2015, suscrita entre la Universidad y Colpensiones, en la que se establecía el procedimiento de envío de información, para que la administradora de pensiones diera inicio a las reliquidaciones, acuerdo que nunca se llevó a cabo», cuando lo que debió hacer fue demandar a la Universidad de Antioquia para que recibiera el pago de las cotizaciones como se lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

7 Índice 2, segunda instancia, expediente digitalizado «71MemorialRecursoApelacion.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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43. Además, el accionante tenía derecho a la aplicación del artículo 36, inciso

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43. Además, el accionante tenía derecho a la aplicación del artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, y con ello, de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en el monto resultante «del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuerte superior».

44. Así mismo, los decretos invocados por la entidad (1158 de 1994, 1068 de 1995, 2337 de 1996), que establecen los factores salariales para incluirse en el ingreso base de cotización, no son aplicables al caso del accionado porque pertenece a la categoría de los servidores en régimen de transición.

45. La parte demandante contaba con herramientas jurídico -procesales para hacer el pago coactivo de los aportes por la parte demandada a Colpensiones y así propiciar al pensionado el disfrute pleno de la pensión en los términos del mandato de la ley 100 de 1993.

46. Finalmente, las Resoluciones 12094 y 16668 no fueron demandadas por la entidad y estas fueron el sustento para la expedición del acto administrativo demandado y pese a que la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 derogó la Resolución 12094, ésta ya produjo efectos jurídicos y creó situaciones jurídicas consolidadas.

47. Según el apoderado, la Universidad de Antioquia, como empleador, era responsable del pago de los aportes, por mandato del artículo 22 de la Ley 100

consolidadas.

47. Según el apoderado, la Universidad de Antioquia, como empleador, era responsable del pago de los aportes, por mandato del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y, si no lo hizo o no logró que el fondo de pensiones recibiera el total del valor de los aportes garantes del disfrute de una futura pensión en los términos del artículo 36 (inciso tercero) de dicha ley, ella es la responsable de las consecuencias jurídicas sobrevinientes. En consecuencia, debe pagar la diferencia entre el valor a que tiene derecho el accionado por mandato legal y el que efectivamente recibe de Colpensiones.

2.5.2. El apoderado de la Universidad de Antioquia 8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:

48. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación de los actos administrativos atacados en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte del demandado de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe del pensionado, carga que le correspondía a la entidad.

8 Índice 2 de la segunda instancia. Archivo digitalizado «61_050012333000202102109002RECEPCIONMEMOR20231215100156.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

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49. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del S eguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial.

50. Téngase en cuenta que la actuación del particular frente a la administración tratándose de prestaciones periódicas, específicamente su buena fe, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, sui generis , se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, para dar continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos.

51. Es así como por tratarse de un indebido reconocimiento pensional, estaba bajo la responsabilidad del demandado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía realizarlo.

En este orden de ideas, el accionado incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le

en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía realizarlo. En este orden de ideas, el accionado incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían.

2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

2.6.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado de la parte demandante9 señaló que la motivación de la decisión del fallo de primera instancia en cuanto a que el acto debía ser anulado por falta de competencia ha sido la posición que de manera uniforme y pacífica ha sido sostenida en controversias semejantes por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concluyendo en el Consejo de Estado como órgano de cierre, misma que debe ser mantenida de cara a la sentencia a dictarse, pues a la misma razón de hecho y de derecho debe corresponderse idéntica decisión. Entre otras citó la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 31 de enero de 2018 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso radicado 05001233300020140005802.

2.6.2. La parte demandada10 solicitó dar aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al explicar que, según los hechos relatados por la demandante, el acto administrativo cuya nulidad se pide fue demandado más de cinco años después de su expedición y ejecutoria.

9 Expediente digitalizado de la segunda instancia.«008_MemorialWeb_Otro-Memorialpronunciami.pdf»

administrativo cuya nulidad se pide fue demandado más de cinco años después de su expedición y ejecutoria.

9 Expediente digitalizado de la segunda instancia.«008_MemorialWeb_Otro-Memorialpronunciami.pdf» 10Ibidem «008_MemorialWeb_Otro-Memorialpronunciami.pdf».R a d ic a d o : 0 5 00 123 - 33 -000 -2021 -0 2 1 090 2 ( 3 6 812 02 4 ) D em a n d an t e : U ni ve r si da d de A nt i oq ui a

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.6.3. Concepto del Ministerio Público 11. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

52. Lo anterior con fundamento en que la Universidad de Antioquia con la expedición de la Resolución 160 del 4 de julio de 2008 reconoció una prestación que por mandato de la ley no le correspondía dado que transgredió las normas en que debía fundarse, al expedir sin competencia dicho acto y desconocer de plano el artículo 150 de la Constitución política, el cual o torgaba al Congreso de República y al Gobierno Nacional la competencia de determinar y fijar las políticas en lo concerniente a las prestaciones sociales de los servidores estatales, así como el ámbito pensional de los docentes oficiales de las universidades públicas.

53. Adicionalmente, l a Universidad de Antioquia en el acto administrativo demandado fue clara al indicar que, el reconocimiento lo hizo a título de

como el ámbito pensional de los docentes oficiales de las universidades públicas.

53. Adicionalmente, l a Universidad de Antioquia en el acto administrativo demandado fue clara al indicar que, el reconocimiento lo hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto la Resolución Rectoral 12094 de 1999, mediante la cual la Universidad resolvió subroga rse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad.

54. En consecuencia, la Universidad actuó por mera liberalidad al asumir un deber que no le correspondía, por lo que no est aba obligada a mantener el acto demandado.

55. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.

56. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 12 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues l

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