CE - Sentencia 05001233300020210211202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210211202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo Tema: subrogación parcial de la mesada pensional —reiteración jurisprudencial —. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de las universidades, a partir de la implementación del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a favor de Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo , generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo, el
1 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo
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2 10 de diciembre de 20212, con las siguientes pretensiones3: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa núm. 599 del 26 de noviembre de 2002, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a Luz Marina Socorro Orozco Jaramillo el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 26 de diciembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2021, «que corresponden a $ 253.421.034, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme»4. 2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis, los
siguientes hechos: (i) Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo estuvo vinculada como docente en la Universidad de Antioquia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos
Universidad de Antioquia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un IBL que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995— el ente universitario afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional de la demanda. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral núm. 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia «mientras gestionaba las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad. (v) El ISS reconoció la pensión de jubilación a Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo
Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad. (v) El ISS reconoció la pensión de jubilación a Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo mediante la Resolución núm. 9868 del 28 de junio de 2002, en una cuantía mensual de $2.212.011, a partir del 26 de diciembre de 2001, con los reajustes establecidos en
2 Acta individual de reparto, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida « ED_05001233300020210211(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210211200», archivo «004ActaRepartoGMGM». 3 Escrito de demanda, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210211(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210211200», archivo «001Demanda». 4 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo
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3 la ley para los años siguientes, y sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral. (vi) Luego, la Universidad, «con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Luz Marina Orozco Jaramillo »5, mediante Resolución
y semestral. (vi) Luego, la Universidad, «con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Luz Marina Orozco Jaramillo »5, mediante Resolución Administrativa núm. 125 del 16 de abril de 2002, autorizó el pago de un bono pensional a favor de la demandada, por la suma de $313.825.000, de los cuales, $244.559.000 correspondieron a la mencionada institución educativa y los $69.266.000 restantes al ISS. (vii) Después, mediante Resolución núm. 599 del 26 de noviembre de 200 2, la Universidad ordenó pagar a favor de la Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo el valor del resultado de la aplicación del IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 generado por la inclusión de las primas, vacaciones, navidad y semestral en el cálculo del IBL, mientras el ISS asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas vulneradas y concepto de violación
3. La Universidad de Antioquia citó como normas violadas las siguientes: el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993;
48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995; el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996; y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
4. En el concepto de violación, afirmó, por un lado, que a pesar de que en la fecha en la que se expidió la Resolución núm. 12094 de 1999 no estuviera vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, su contenido presentaba una inconstitucionalidad sobreviniente, en l a medida en que había «quedado cuestionada la posibilidad de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado»6. Al respecto, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—.
5. Por otro lado, afirmó que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.
5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.
5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
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4 2.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada propuso las excepciones de «indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», «justo título y buena fe», «actuación de funcionario conforme a las exigencias de la ley», «firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de los actos administrativos contentivos de la Resolución Administrativa núm. 599 del 26 de noviembre de 2002», «inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo [acusado]», «presunción de legalidad» de este, «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante en el acto», «prescripción» e «imposibilidad de condena en costas»7.
7. Al respecto, manifestó que el acto demandado se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, y resaltó que su contenido era de carácter prestacional y constitucional, por cuanto estaba directamente relacionado con sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Agregó, que la Universidad no tenía derecho a reclamar el pago de las sumas que le habían sido reconocidas con ocasión de la subrogación, en la medida en que, por un lado, el numeral 1, literal c) del artículo 164
seguridad social y al mínimo vital. Agregó, que la Universidad no tenía derecho a reclamar el pago de las sumas que le habían sido reconocidas con ocasión de la subrogación, en la medida en que, por un lado, el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo —en adelante CPACA— dispone que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»; por otro, el Acto Legislativo 01 de 2005 « establece que por ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho»8.
8. De otro parte, adujo que el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, por medio de la Resolución núm. 2035 del 26 de enero de 1994, ordenó que la institución educativa en calidad de empleadora, los empleados públicos (docentes y no docentes), los trabajadores oficiales y los pensionados, cotizaran al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos de la Ley 100 de 1993 . Agregó, que la Universidad no demostró perjuicio financiero o económico alguno que se hubiese producido con ocasión de la subrogación, «que además se [encontraba] debidamente financiado mediante el contrato [interadministrativo] de concurrencia»9 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Antioquia.
9. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones y que se condenara en costas a la parte demandante.
10. La parte demandada allegó la Resolución núm. 2035 del 26 de enero de 1994 y el contrato interadministrativo de concurrencia, que fueron decretados e incorporados
condenara en costas a la parte demandante.
10. La parte demandada allegó la Resolución núm. 2035 del 26 de enero de 1994 y el contrato interadministrativo de concurrencia, que fueron decretados e incorporados al expediente como pruebas mediante auto del 8 de marzo de 202310.
7 Contestación de la demanda, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210211(.zip) NroActua 2», carpeta «05001233300020210211200», archivo «036ContestacionDemandaCuradora.pdf». 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Auto del 8 de marzo de 2023, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210211(.zip) NroActua 2 », carpeta «05001233300020210211200», archivo «044DecretaPruebas.pdf».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
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5 2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 8 de mayo de 2023 11, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad del acto acusado, pero negó la devolución de las sumas pagadas a favor de la accionada.
concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad del acto acusado, pero negó la devolución de las sumas pagadas a favor de la accionada. La mencionada autoridad judicial consideró que la institución educativa expidió la resolución acusada sin competencia para ello, por cuanto actuó con mera liberalidad al haberse subrogado en un deber que no le correspondía.
12. Concluyó que el acto mediante el cual la Universidad asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de mencionados factores en el IBL, hasta que el ISS asumiera su pago, es nulo por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución educativa recaía, únicamente, en el fondo de pensiones. Por otro lado, negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte accionada, porque consideró que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, dado que la Universidad asumió voluntariamente una obligación pensional que no estaba a su cargo. 2.4. Recursos de apelación
13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, porque en su criterio, no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia. Según afirmó, la diferencia en la mesada pensional fue asumida por la Universidad de Antioquia de manera voluntaria y libre, con el propósito de defender los derechos pensionales de los servidores frente a la omisión del ISS de incluir los factores señalados en la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL12.
14. Indicó que el Tribunal no aceptó la validez de la figura de la subrogación que proviene del derecho civil, que permite a quien tenga razones, pagar la obligación de
de 1985, para calcular el IBL12.
14. Indicó que el Tribunal no aceptó la validez de la figura de la subrogación que proviene del derecho civil, que permite a quien tenga razones, pagar la obligación de un tercero. Al respecto, precisó que la Universidad no afirmó tener competencia para pagar las pensiones con posterioridad a l 1 de enero de 1994, ni que el pago de la subrogación fuese una obligación suya, razón por la que fue consciente de sus actuaciones, al margen de su autonomía.
15. Adujo que, a partir de la mencionada fecha, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, por medio de la Resolución núm. 2035 de 1994, ordenó que la institución educativa en calidad de empleadora, los empleados públicos (docentes y no docentes), los trabajadores oficiales y los pensionados, cotizaran al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos de la Ley 100 de 1993; y que, si bien, d e acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la Universidad efectuó las cotizaciones de los factores salariales devengados por sus empleados, lo cierto es que el ISS se negó a recibir las sumas correspondientes a «las primas» y por eso la institución educativa «dejó de causarlas».
11 Sentencia de primera instancia, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210211(.zip) NroActua 2 », carpeta «05001233300020210211200», archivo «053Sentenciaconcedeparcial.pdf». 12 Recurso de apelación presentado por la parte demandada, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida
«053Sentenciaconcedeparcial.pdf». 12 Recurso de apelación presentado por la parte demandada, visible en: SAMAI, índice 2, carpeta comprimida «ED_05001233300020210211(.zip) NroActua 2 », carpeta «05001233300020210211200», archivo «055ApelacionSentenciaDDA.pdf».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
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16. Manifestó que la Ley 33 de 1985 mantuvo los factores salariales objeto de cotización del Decreto 691 de 1994, para los servidores públicos del orden nacional.
Luego, la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del artículo 36 estableció el régimen de transición aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia; por ende, antes de la entrada en vigor de dicha ley, reconocía a sus empleados todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, situación que los beneficiaba.
17. Afirmó que el 12 de julio de 2002 la Nación , Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, suscribieron un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la institución educativa en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que demuestra que aquella ha cumplido con el deber de pagar de manera completa las
contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la institución educativa en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que demuestra que aquella ha cumplido con el deber de pagar de manera completa las pensiones de vejez, mediante la figura de la subrogación. Agregó, que de acuerdo con referido contrato, la cuota parte pensional por «las primas» está a cargo del fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
18. Resaltó que en el mismo acuerdo de voluntades se estableció la financiación de las obligaciones correspondientes al reconocimiento de los factores salariales que sirvieron de base de cotización, que quedó distribuida en la siguiente proporción: 78,3% la nación; 11,5% el departamento de Antioquia; y 10,2% la Universidad de Antioquia. Así, el «21,7% (11,5% + 10,2%), se destina al pago de la cuota de la pensión, correspondientes a las tres primas, ya que el I nstituto de Seguros Sociales solo lo hizo por las doce mesadas del año». A su juicio, lo anterior demostraba que la Universidad sí es la pagadora de la cuota parte de las pensiones, como lo indicó en la Resolución núm. 12094 de 1999.
19. Afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa en mención y el contrato interadministrativo de concurrencia, por lo que existe una vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
20. Esta corporación, mediante auto del 4 de marzo de 2024 13, admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no
2.4. Trámite procesal en segunda instancia
20. Esta corporación, mediante auto del 4 de marzo de 2024 13, admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado al Ministerio Público y a las partes.
2.5. Ministerio Público
21. Por medio de la procuradora segunda delegada ante esta corporación, rindió el concepto núm. 125 del 15 de mayo de 2024, en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada . Según afirmó, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosaadministrativa dictada en la materia 14, la «Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse sobre la adjudicación [del] derecho pensional, [y respecto] de lo relacionado [con el] ingreso base de liquidación de la pensión de vejez
13 SAMAI, índice 4, archivo «6AUTOQUEADMITE_REVISADOJ38782023AUT(.docx) NroActua 4». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de octubre de 2018, rad. núm. 1074-15, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7 de la demandada sin que mediara norma alguna expedida por la autoridad competente en [la] materia»15.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestión previa
23. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA 16); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA 17), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada18.
24. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra
que encuentre probada18.
24. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
25. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado
15 SAMAI, índice 9, archivo «Memorial_CHL_9Concepto(.pdf) NroActua 9». 16 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 17 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]».
18 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina
de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-02112-02 (3878-2023)
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Demandado: Luz Marina del Socorro Orozco Jaramillo
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8 artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá́ un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].
26. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal, pronunciarse sobre la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187
26. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal, pronunciarse sobre la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
27. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa núm. 599 del 26 de noviembre de 2002, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
28. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las « acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188719.
29. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o
29. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 seña
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