CE - Sentencia 05001233300020210211802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210211802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02118-02 (0080-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Gloria Inés del Socorro Idárraga Ortiz Temas: Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4 .° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado.
Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Condena en costas a la entidad demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 522 de 11 de noviembre de 2003 que ordenó pagarle a la señora Gloria Inés del Socorro Idárraga Ortiz «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de
1 Con ponencia de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales. 2 Visible en el índice 3 de la primera instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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2 Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Gloria Inés del Socorro Idárraga Ortiz a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 522 de 11 de noviembre de 2003, desde el 1.º de abril de 2003 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a la suma de $236540.058, más los
Resolución 522 de 11 de noviembre de 2003, desde el 1.º de abril de 2003 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a la suma de $236540.058, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; valores que deben ser indexados.
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.
2.1.2. Hechos.
5. A ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perd ió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. La señora Gloria Inés del Socorro Idárraga Ortiz estuvo vinculad a con la Universidad de Antioquia y al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 5810 de 16 de junio de 2003, en cuantía mensual de $2 569.292, a partir del 1.° de abril de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto
de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 310 de 13 de junio de 2003, por valor de $342 689.000, que consignó a l Instituto de
Seguros Sociales.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad.
10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 522 de 11 de noviembre de 2003 , en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Gloria Inés del Socorro Idárraga Ortiz el valor que resulta de la aplicación del ingresoRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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3 base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones
reconozca bien motu proprio o por orden judicial.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.
13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligado a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han gen erado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien a la demandada le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados», la Universidad no es la autoridad competente para ello.
17. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobrevinienteRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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4 por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo s e tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
18. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
19. Asimismo, en sentencia del 2 8 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió d e una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. La señora Gloria Inés del Socorro Idárraga Ortiz 3 se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderado judicial.
22. En principio indicó que, si la ley radicó en cabeza de la Universidad de Antioquia la responsabilidad del pago de los aportes completos al fondo de pensiones, también es responsable por las consecuencias de su falta de pago.
23. Según lo indicó, en la Resolución 12094, cuya nulidad no se ha pedido, que fue declarada válida por sentencia judicial, la universidad s e comprometió a adelantar las gestiones administrativas y judiciales ante Colpensiones con el fin de obtener de ésta la decisión favorable a los intereses de los pensionados.
24. Como responsable del pago de los aportes, la demandante debía asegurar que el fondo de pensiones recibiera el monto de lo necesario para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión en una suma igual a lo preceptuado en la Ley 100, artículo 36, inciso tercero; por tanto, como no lo ha hecho, la universidad es responsable del pago de la diferencia entre el valor del monto de la pensión
3 Índice 15 de la primera instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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5 que debería reconocerse y pagarse y el que efectivamente paga el fondo de pensiones.
25. No existe vulneración alguna del ordenamiento jurídico con este proceder del ente educativo. La Universidad de Antioquia es responsable directa del pago de la llamada subrogación.
26. Precisó que contrario a lo que señala la entidad, la parte demandante no asumió el pago de la pensión, sino que, acogiendo un criterio de justicia y equidad, decidió completar el valor de la pensión a que debería tener derecho la señora Idárraga Ortiz , quien prestó los servicios a la Universidad de Antioquia durante el tiempo afirmado en la demanda.
27. Además, al comenzar a aplicarse la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, a la accionada le faltaban menos de diez años para alcanzar la pensión de vejez y debe tenerse en cuenta que la Universidad de Antioquia no hacia cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que la Universidad se encargaba de liquidar y pagar la pensión de vejez de acuerdo con lo devengado en el último año (Ley 33 de 1985).
28. Entonces como al 30 de junio de 1995, la universidad comenzó a aplicar el sistema de seguridad social integral, afiliando a sus servidores al ISS, al cumplir los requisitos de pensión, dicha entidad reconoció la prestación pero por un valor inferior al que le corre spondía debido a la exclusión de ciertos factores
sistema de seguridad social integral, afiliando a sus servidores al ISS, al cumplir los requisitos de pensión, dicha entidad reconoció la prestación pero por un valor inferior al que le corre spondía debido a la exclusión de ciertos factores prestacionales que sí debieron incluirse en la liquidación de la pensión.
29. Sostuvo que gozaba del derecho a percibir una mesada de acuerdo con las expectativas legítimas de pensión que le asistían por faltarle menos de diez años para acceder a ella; en consecuencia, el ISS debería haber liquidado la pensión de acuerdo con las previsiones del artículo tercero del artículo 36 de la Ley 100, pero no estaba obligado a ello, sino que quien debería asumir es a carga es la Universidad de Antioquia, porque la pensionada no puede quedar desprotegida.
30. Finalmente indicó que existen situaciones actuales en las que una entidad pública ha reconocido pensiones de jubilación, de acuerdo con convenciones colectivas, casos en que sigue pagando un porcentaje de dicha s pensiones, aunque el trabajador haya accedido a la pensión de vejez, como lo disponen los Decretos 758 de 1990, 813 y 1160 de 1994, eso mediante la compartibilidad de la pensión.
31. Propuso las excepciones de: «culpa de la demandante», «responsabilidad de un tercero», «cosa juzgada», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «buena fe de la parte demandada» y «prescripción extintiva».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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6 2.3. Medida cautelar
32. La entid ad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución demandada 522 de 11 de noviembre de 2003 4, que fue decretada a través de auto de 4 de marzo de 2022. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante proveído de 20 de octubre de 20225, por parte de esta Subsección, confirmando la suspensión del acto demandado.
2.4. Sentencia de primera instancia6
33. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte demandada.
34. En primer lugar se refirió a al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, sobre la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de lo que concluyó que le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios a utónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador.
35. Luego precisó que tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos
pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador.
35. Luego precisó que tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores . Esto por cuanto bajo la potestad reglamentaria, el gobierno nacional profirió el Decreto 691 de 1994, por medio del cual incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidore s públicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía, de la Contraloría y a los de la Organización Electoral. Asimismo, advirtió que para los servidores del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzaría a regir el 1° de abril de 1994, y para los demás órdenes territoriales a partir del treinta 30 de junio de 1995.
36. Por su parte, el Decreto 692 de 1994 al reglamentar los temas relacionados con las afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pen siones, entre otros del Sistema General de Pensiones, diferenció en su artículo 9 .° las afiliaciones al Sistema General de pensiones de carácter voluntario y las de carácter obligatorio, incluyendo en este último, a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. Y en su artículo 14 del citado decreto definió cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que
4 Índice 18 de la primera instancia.
General de Pensiones. Y en su artículo 14 del citado decreto definió cuál sería la entidad competente para el pago de las pensiones o demás prestaciones a que
4 Índice 18 de la primera instancia. 5 Radicado 05001233300020210211801. 6 Índice 44 de la primera instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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7 hubiere lugar, al indicar que es la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el pensionado la encargada de recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el hecho que diere lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo.
37. Luego se refirió a los Decretos 1068 de 19 95 y 2337 de 1996, de los que coligió que a partir de 30 de junio de 1995, quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales, como obligaciones de reconocimiento pensional: (i) el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevi vencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes de 23 de diciembre de 1993; (ii) el
reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes de 23 de diciembre de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; y, (iii) el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los v enía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.
38. A continuación se refirió a las pruebas recaudadas y coligió que la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para reconocer y realizar el pago de la diferencia que consideraba que existía entre lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pe nsiones de sus servidores y, a partir de la vinculación de su personal al Sistema General de Pensiones, la entidad
de Seguridad Social, los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pe nsiones de sus servidores y, a partir de la vinculación de su personal al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora de pensiones debía recibir el monto de las cotizaciones y en su momento, reconocer, liquidar y pagar la prestación correspondiente.
39. Por ende, la demandante no tenía competencia para reconocer pagos por conceptos no previstos en normas superiores, ni para establecer factores a tener en cuenta en el ingreso base de cotización, tales como la prima de servicios, vacaciones y la navidad, menos para discutir la integración del ingreso base de liquidación, por lo que había lugar a declarar la nulidad del acto demandado dado que la entidad actuó fuera de sus competencias.
40. No ordenó la devolución de las sumas al considerar que la entidad debía acreditar que la pensionada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas,Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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8 dolosas, es decir, que actuó de mala fe para obtener las sumas a que no tenía derecho; sin embargo, en este caso tales pagos no ti enen fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa de la pensionada, sino que obedecieron a una decisión libre y espontánea del ente universitario y la presunción de buena no fue desvirtuada.
conducta fraudulenta o engañosa de la pensionada, sino que obedecieron a una decisión libre y espontánea del ente universitario y la presunción de buena no fue desvirtuada.
41. Finalmente impuso condena en costas a cargo de la demandada al considerar que «[…] se trata de un proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario; se estima entonces el valor de las agencias en derecho a su cargo, en el 3% de las pretensiones, conforme al Acuerdo No. PSAA1610554 de 5/8/2016.»
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. El apoderado d e la señora Gloria Inés del Socorro Idárraga Ortiz 7 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la entidad demandante.
42. Para ello, señaló, que la Universidad de Antioquia, al asumir el pago de la llamada subrogación, se adjudicó la responsabilidad por la falta de pago de las cotizaciones completas a la Administradora de pensiones – Colpensionesque garantizaran el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la parte demandada, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
43. Inclusive en el punto tercero de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 la demandante se impuso la carga de adelantar todos los trámites administrativos y judiciales tendientes a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, empero, la Universidad de Antioquia no ha adelantado ninguna acción judicial con el objetivo de obtener que el
asumiera la obligación, como era su deber legal, en su condición de empleador y responsable del pago de las cotizaciones, empero, la Universidad de Antioquia no ha adelantado ninguna acción judicial con el objetivo de obtener que el Instituto de Seguros Sociales reciba el pago d e las cotizaciones, como premisa para una liquidación de la pensión en el monto a que tiene derecho la parte demandada.
44. Únicamente se llevó a cabo el «acta del 12 de mayo de 2015, suscrita entre la Universidad y Colpensiones, en la que se establecía el procedimiento de envío de información, para que la administradora de pensiones diera inicio a las reliquidaciones, acuerdo que nunca se llevó a cabo», cuando lo que debió hacer fue demandar a la Universidad de Antioquia para que recibiera el pago de la s cotizaciones como se lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
45. Además, el acciona do tenía derecho a la aplicación del artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, y con ello, de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en el m onto resultante «del promedio de lo devengado en el
7 Índice 46 de la primera instancia, expediente digitalizado sistema SAMAI.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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9 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuerte superior».
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9 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuerte superior».
46. Así mismo, los decretos invocados por la entidad (1158 de 1994, 1068 de 1995, 2337 de 1996), que establecen los factores salariales para incluirse en el ingreso base de cotización, no son aplicables al caso del accionado porque pertenece a la categoría de los servidores en régimen de transición.
47. La entidad demandante contaba con herramient as jurídico-procesales para hacer el pago coactivo de los aportes por la parte demandada a Colpensiones y así propiciar al pensionado el disfrute pleno de la pensión en los términos del mandato de la ley 100 de 1993.
48. Finalmente, las Resoluciones 12094 y 16668 no fueron demandadas por la entidad y estas fueron el sustento para la expedición del acto administrativo demandado y pese a que la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 derogó la Resolución 12094, ésta ya produjo efectos jurídicos y creó situaciones jurídicas consolidadas.
49. Según el apoderado, la Universidad de Antioquia, como empleador, era responsable del pago de los aportes, por mandato del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y, si no lo hizo o no logró que el fondo de pensiones recibiera el total del valor de los aportes garantes del disfrute de una futura pensiones en los términos del artículo 36 (inciso tercero) de dicha ley, ella es la responsable de las consecuencias jurídicas sobrevinientes. En consecuencia, debe pagar la
valor de los aportes garantes del disfrute de una futura pensiones en los términos del artículo 36 (inciso tercero) de dicha ley, ella es la responsable de las consecuencias jurídicas sobrevinientes. En consecuencia, debe pagar la diferencia entre el valor a que tiene derecho el accionante por mandato legal y el que efectivamente recibe de Colpensiones.
2.5.2. La apoderada de la Universidad de Antioquia 8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:
50. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación del acto administrativo atacado en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte de la demandada de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la accionada, carga que le correspondía a la entidad.
51. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en
8 Índice 48 de la segunda instancia. Expediente digitalizado segunda instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2118 -02 ( 0080 -2 025) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a
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10 consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del Seguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial.
52. Por tanto, por tratarse de un indebido reconocimiento de derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad de la parte demandada el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a ella a quien correspondía realizarlo.
53. Por ello, como la demandada incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían, se advierte que su obrar no se ajustó a los postulados de la buena fe; además «[…] la actitud omisiva de la dem andada a la iniciación de las acciones que le correspondían ante la Administradora del Fondo de Pensiones desdicen de un proceder leal y de buena fe y, por el contrario, evidencia su reticencia a la clarificación del derecho, denotando un comportamiento có modo de dedicarse a recibir y lucrarse de unas sumas de dinero que no le correspondían, […]».
2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
2.6.1. Dentro de esta etapa procesal la apoderada de la parte demandante 9 señaló que la motivación de la decisión del fallo de primera instancia en cuanto a que el acto debía ser anulado por falta de competencia ha sido la posición que
2.6.1. Dentro de esta etapa procesal la apoderada de la parte demandante 9 señaló que la motivación de la decisión del fallo de primera instancia en cuanto a que el acto debía ser anulado por falta de competencia ha sido la posición que de manera uniforme y pacífica ha sido sostenida en controversias semejantes por la Jurisdicción C
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