CE - Sentencia 05001233300020210211902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210211902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Hillmer Granados Niño el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el
Instituto de Seguros Sociales (ISS).
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 27 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $ 254.128.753, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
3. Expuso los siguientes argumentos : Hillmer Granados Niño estuvo vinculad o como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la
3. Expuso los siguientes argumentos : Hillmer Granados Niño estuvo vinculad o como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023)
Demandante : Universidad de Antioquia
Demandado : Hillmer Granados Niño
Tema
Decisión
:
: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Se confirma la sentencia apelada. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993.2
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
4. Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.
5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al
en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.
6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.
7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.
8. El 8 de octubre de 2001 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 403.429.000, que consignó al ente previsional en mención.
8. El 8 de octubre de 2001 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 403.429.000, que consignó al ente previsional en mención.
9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 06278 del 22 de mayo de 2002, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.433.869, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 428 del 22 de agosto de 2002, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.
10. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta3
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023) Demandante: Universidad de Antioquia afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.
afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.
11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad co mo el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 51 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.
Contestación de la demanda
13. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al sostener que la resolución censurada fue expedida conforme al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial vigente para la época, en particular el aplicable a los
13. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al sostener que la resolución censurada fue expedida conforme al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial vigente para la época, en particular el aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, según el cual la pensión debía liquidarse con base en todo lo devengado. Afirmó que el reconocimiento de la subrogación no obedeció a una liberalidad de la Universidad, sino a la aplicación de la normativa y la jurisprudencia entonces dominante, y que dicho acto se fundó en la Resolución 12094 de 1999, la cual respaldó el reconocimiento pensional controvertido.
14. Sostuvo que actuó de buena fe y con la confianza legítima generada por los actos administrativos expedidos por la Universidad. Señaló que esta se obligó a asumir temporalmente el pago de la diferencia pensional hasta tanto el ISS —hoy Colpensiones— asumiera la obligación, gestión que, a su juicio, no fue agotada por la entidad demandante, por lo que no resultaba jurídicamente razonable trasladar al pensionado las consecuencias de esa inactividad.
15. De igual manera, afirmó que el acto demandado gozó de presunción de legalidad, produjo efectos jurídicos y consolidó un derecho pensional adquirido, percibido de buena fe durante más de veinte años. En ese sentido, consideró improcedente la nulidad pretendida y el consecuente restablecimiento del derecho, en tanto ello implicaría la reducción de una mesada reconocida conforme a derecho, en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las reglas que proscriben la repetición de prestaciones pagadas de buena fe.4
reducción de una mesada reconocida conforme a derecho, en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las reglas que proscriben la repetición de prestaciones pagadas de buena fe.4
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
16. Finalmente, alegó que la controversia planteada por la Universidad se dirigía, en realidad, contra el acto general que dio origen a la subrogación y no contra el acto particular demandado, por lo que carecía de fundamento suficiente. Propuso como excepciones de fondo la temeridad, el justo título y la buena fe, la prescripción de manera subsidiaria y la inexistencia de causales de nulidad, solicitó que no se impusieran costas y pidió declarar probada cualquier excepción que fuera procedente.
Decisión de las excepciones previas
17. Mediante auto del 2 de junio de 2022, el Tribunal declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no era indispensable vincular a Colpensiones al proceso, dado que fue la Universidad de Antioquia, actuando por mera liberalidad, l a que expidió el acto administrativo mediante el cual reconoció temporalmente un pago.
Sentencia apelada
18. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de la Resolución 428 del 22 de agosto de 2002 y negar la devolución de los dineros solicitados, sin imponer condena en costas. Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para subrogarse una
la devolución de los dineros solicitados, sin imponer condena en costas. Sustentó su decisión en que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para subrogarse una obligación pensional, motivo por el cual no estaba obligada a mantener el acto administrativo demandado.
19. Señaló que el Decreto 2337 de 1996 delimitó de manera taxativa las obligaciones pensionales que podían seguir a cargo de las universidades oficiales (reconocimientos dentro de periodos definidos y pago de bonos pensionales), sin habilitarlas para subrogar mayores valores del IBL que correspondían al ISS como administradora. En consecuencia, consideró que la Universidad carecía de competencia para ordenar el pago y que actuó por mera liberalidad, por lo que no podía hablarse de derecho adquirido nacido de un acto expedido sin competencia.
20. Concluyó que, de conformidad con el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, no procedía la recuperación de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. Puntualizó que en el caso concreto no se acreditó que el demandado hubiera actuado con mala fe para obtener el pago de las sumas cuestionadas, máxime cuando el acto administrativo censurado se presumía legal hasta la decisión adoptada por la autoridad judicial. En consecuencia, no era procedente ordenar la devolución de los dineros percibidos durante la vigencia de dicho acto.
21. Respecto de las costas, el Tribunal determinó que no había lugar a su imposición, en la medida en que el proceso se promovió en defensa del interés público y con el propósito de proteger el erario.5
21. Respecto de las costas, el Tribunal determinó que no había lugar a su imposición, en la medida en que el proceso se promovió en defensa del interés público y con el propósito de proteger el erario.5
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Recurso de apelación
22. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal erró al declarar la nulidad de la Resolución 428 de 2002 por “falta de competencia” y por calificar el pago como un acto de mera liberalidad sin efectos jurídicos. Argumentó que, aunque la Universidad decidió voluntariamente subrogar la diferencia pensional, lo hizo apoyada en fundamentos normativos (inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición aplicable con base en la Ley 33 de 1985) y en el precedente entonces dominante y progresivo del Consejo de Estado, que durante años respaldó la liquidación pensional con base en “todo lo devengado”. En esa medida, la decisión de primera instancia habría incurrido en un enfoque excesivamente formal, al privilegiar la discusión sobre la “competencia” respecto de la protección material del derecho pensional del actor.
23. Enfatizó en que el pago reconocido y efectuado por más de veinte años se consolidó como un derecho adquirido en su patrimonio, recibido de buena fe y amparado por los principios de confianza legítima y favorabilidad. Bajo esa óptica, sostuvo que no era admisible desconocer un reconocimiento prestacional estable y prolongado alegando incompetencia de la entidad que lo otorgó.
principios de confianza legítima y favorabilidad. Bajo esa óptica, sostuvo que no era admisible desconocer un reconocimiento prestacional estable y prolongado alegando incompetencia de la entidad que lo otorgó.
24. Asimismo, alegó que el Tribunal omitió un análisis sustancial de legalidad del acto demandado: (i) no examinó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía aplicarse retroactivamente para desvirtuar situaciones consolidadas antes de su vigencia; (ii) pasó por alto que la subrogación no habría creado un “régimen prestacional nuevo”, sino que buscó garantizar transitoriamente el IBL conforme al régimen de transición, mientras el ISS, hoy Colpensiones, asumía lo que debía reconocer; y (iii) ignoró la condición establecida por la propia Universidad de adelantar gestiones administrativas y judiciales para que Colpensiones recibiera aportes y asumiera el pago, carga que no se cumplió, por lo que el litigio debió dirigirse contra la entidad referida o, al menos, integrarla a la litis.
25. Finalmente, afirmó que la sentencia desconoció su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, al no efectuar una ponderación real entre la sostenibilidad fiscal y la protección de un derecho pensional consolidado . Reprochó que se hubiese dejado de lado el bloque de constitucionalidad y convenios internacionales invocados. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y mantener incólume la Resolución 428 de 2002.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
26. Mediante auto proferido el 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
26. Mediante auto proferido el 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
27. Durante la oportunidad procesal, la demandante no hizo manifestación alguna respecto al recurso interpuesto por el accionado y el Ministerio Público guardó silencio.6
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
28. Por medio de la providencia del 3 de agosto de 2023 esta subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez.
29. Por último, e ncontrándose para fallo el presente asunto, el demandado solicitó la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala establecer si resulta aplicable la caducidad prevista por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En caso negativo, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad
legislador en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En caso negativo, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 428 del 22 de agosto de 2002 , con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición.
Análisis del problema jurídico
De la caducidad alegada
32. En el presente caso, no opera la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto el acto administrativo demandado no corresponde al reconocimiento de una pensión. En consecuencia, dicha regla especial no resulta aplicable, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación.
33. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso -administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA.
34. El literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier7
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023) Demandante: Universidad de Antioquia tiempo. Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023) Demandante: Universidad de Antioquia tiempo. Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 1 prevé como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excep ción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.»
35. En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello. Po r el contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Hillmer Granados Niño, el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación p revisto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el
Instituto de Seguros Sociales (ISS).
36. Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció al demandado una pensión de vejez mediante la Resolución 06278 del 22 de mayo de 2002, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso.
De la subrogación de la obligación objeto de análisis por parte de la Universidad de Antioquia
37. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición
De la subrogación de la obligación objeto de análisis por parte de la Universidad de Antioquia
37. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que su expedición no obedeció a una obligación legalmente atribuible a la Universidad de Antioquia, ni se fundamentó en una competencia que le fuera reconocida para asumir el pa go de la obligación cuestionada, de acuerdo con las razones jurídicas y probatorias que se expondrán a continuación.
38. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120942 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
En su artículo primero dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»
1 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones». 2 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8
1 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones». 2 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.8
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
39. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.
40. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 750 del 8 de octubre de 200 1 mediante la cual reconoció a favor del señor Hillmer Granados Niño un bono pensional por la suma de $ 403.429.000.
41. El 22 de mayo de 2002, por medio de la Resolución 06278, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Granados Niño, en cuantía de $ 2.433.869.
41. El 22 de mayo de 2002, por medio de la Resolución 06278, el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Granados Niño, en cuantía de $ 2.433.869.
42. El 22 de agosto de 2002 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 428, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
43. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012.
44. Ahora, el Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.
para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.
45. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.
3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente.9
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
46. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la parte demandada.
47. En línea con lo anterior , esta Subsección4 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .
Específicamente, ha afirmado:
«De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le
«De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.»
48. En consideración a lo expuesto, no le asiste razón al demandado en sus reparos. El hecho de que la Universidad de Antioquia se hubiera subrogado en una obligación pensional que no le correspondía legalmente, no implica que esté llamada a asumir indefinidamente un pago que compromete recursos públicos, máxime cuando se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo que dio origen a dicha obligación.
49. Ahora, en cuanto al reparo relacionado con la supuesta indebida integración del contradictorio por la no vinculación de Colpensiones, se resalta que dicha solicitud fue resuelta por el Tribunal mediante auto del 2 de junio de 2022, providencia en la que se
contradictorio por la no vinculación de Colpensiones, se resalta que dicha solicitud fue resuelta por el Tribunal mediante auto del 2 de junio de 2022, providencia en la que se declaró no probada la excepción formulada, al concluir que no era indispensable vincular a dicha entidad, dado que el acto administrativo demandado fue expedido por la Universidad de Antioquia, actuando por mera liberalidad, al reconocer de manera temporal un p ago. Por consiguiente, al no haber sido controvertida oportunamente esa decisión a través de los recursos de ley, el debate no puede reabrirse en esta instancia, sumado a que en el presente proceso se discute exclusivamente la legalidad de un acto administrativo proferido por la universidad y no por Colpensiones, entidad que no intervino en su expedición ni ostenta competencia alguna respecto del acto cuya nulidad se pretende.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19).10
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02119-02 (0081-2023)
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