CE - Sentencia 05001233300020210213502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210213502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02135-02 (1229-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Antonio José Sierra Betancur Temas: Caducidad del medio de control de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado.

Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 que ordenó pagarle al señor Antonio José Sierra Betancur «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que

1 Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo «002Demanda.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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2 consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Antonio José Sierra Betancur a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, «[…] desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $233.573.019, más los

Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, «[…] desde el 23 de diciembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $233.573.019, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

2.1.2. Hechos

5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.

6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El señor Antonio José Sierra Betancur estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia, y cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó el reconocimiento con el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoció la prestación económica de vej ez, mediante Resolución 9003 del 1 .° de septiembre de 2003, en cuantía mensual de $2 796.110, a partir del 23 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor

diciembre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Antonio José Sierra Betancur a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 094 del 10 de marzo de 2003, emitió el bono pensional y consignó la suma de $ 334568.000,

al Instituto de Seguros Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 514 de 11 de noviembre de 2003, en la que ordenó pagar temporalmente al señorRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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3 Antonio José Sierra Betancur el valor que resulta de la aplicac ión del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial. Esto de la siguiente manera: del 23 al 31 d e

base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial. Esto de la siguiente manera: del 23 al 31 d e diciembre de 2002 por $539.608 y desde el 1.° de enero a 31 de octubre de 2003 por valor de $577.327.

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenan do a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociaci ón de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución

en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.°

inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de lasRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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4 pensiones sólo se tendrán en cuen ta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que d icte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no

el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión del demandado, beneficiario del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocim iento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. El señor Antonio José Sierra Betancur3, se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderado judicial.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de

3 Ibidem. Archivo «017MemoDdoContestaciónDda.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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5 mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003. Además, en sentencias como la C-258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos func ionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.

23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior. Además, en este caso le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer l os derechos

faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer l os derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salaria les, incluyendo las primas a las personas beneficiarias del régimen de transición.

25. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.

26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derec ho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante»,

de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legitimidad» y «prescripción».

2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 , a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 6 de julio de

20224.

4 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo «026AutoDecretaMedidaCautelar.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 20 de diciembre de 2022 5 resolvió confirmar la decisión del Tribunal

2.4. Sentencia de primera instancia6

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, negó la pretensión de

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, negó la pretensión de restablecimiento del derecho y se abstuvo de condenar en costas al señor

Antonio José Sierra Betancur.

30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994, 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.

31. A partir de lo anterior coligió que en la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar.

32. Según lo indicó, la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, fundamento del acto demandado, se derogó mediante la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, acto administrativo que fue demandando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 25 de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, mediante

Administrativa, correspondiendo su conocimiento a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 25 de abril de 2013 negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 se negaron las súplicas de la demanda.

33. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, fundándose en un acto administrativo inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 y, por tanto, se debía declarar su nulidad.

34. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que el docente hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se

5 Ibidem Archivo «042AutoResuelveApelaciónMedidaCautelar.pdf». 6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Carpeta Onedrive Archivo «061Sentencia.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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7 presumía legal, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003.

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7 presumía legal, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003.

35. Finalmente se abstuvo de condenar en costas al demandado.

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. El apoderado del demandado Antonio José Sierra Betancur7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 514 de 11 de noviembre de 2003 , la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural p or la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.

36. Para el abogado, la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.

37. Según lo indicó , el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de

las cotizaciones por las primas.

37. Según lo indicó , el ISS le desconoció al pensionado sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subro gación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, por lo que solicitó se le ordene a Colpensiones reliquidar la pensión del demandado en ese sentido, como lo ordena la sentencia de unificación.

38. Para el abogado no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.

7 Ibidem archivo «064Apelación.pdf»Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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39. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.

40. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.

41. Resaltó que el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, en su artículo 3, se refiere a la naturaleza de los fondos para pagar el pasivo pensional, que se componen de varias subcuentas, y la tercera es para el pago del pasivo pensional causado por las obligaciones pensionales, entre ellas, las extralegales y las de los empleados públicos y en su artículo 4.° establece las funciones de los fondos

componen de varias subcuentas, y la tercera es para el pago del pasivo pensional causado por las obligaciones pensionales, entre ellas, las extralegales y las de los empleados públicos y en su artículo 4.° establece las funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional, donde incluyó a las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactada s por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar.

42. En consecuencia, en esta oportunidad, de declararse la nulidad del acto demandado existe un desconocimiento de la normatividad mencionada y del contrato interadministrativo de concurrencia, y se plantea un choque o colisión entre el derecho fundamental a la seguridad social de la pensión del p rofesor Sierra Betancur, que no puede suspenderse como lo disponen los artículos 93 y 214, numeral 2.° de la Carta Magna.

2.5.2. El apoderado de la Universidad de Antioquia 8 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos:

43. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación de l acto administrativo atacado en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de parte del demandado de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe del demandado, carga que le correspondía a la entidad.

44. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un

de pruebas acerca de la mala fe del demandado, carga que le correspondía a la entidad.

44. Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es

8 Índice 25 de la segunda instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

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9 procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del S eguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial.

45. Según lo indicó, debe tenerse en cuenta que la actuación del particular frente a la administración tratándose de prestaciones periódicas, específicamente su buena fe, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, sui generis, se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, para dar continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos.

46. Es así como por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional,

continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos.

46. Es así como por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad del demandado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía realizarlo. En este orden de ideas, el demandado incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían.

2.6. Alegatos en segunda instancia

2.6.1. Dentro de esta etapa procesal el apoderado del demandado9 solicitó que se de aplicación a lo establecido en la Ley 2381 de 2024 referente a la caducidad pues según lo indicó el acto administrativo demandado fue proferido más de 5 años atrás de la interposición de la demanda.

2.6.2. El apoderado de la entidad demandante guardó silencio.

2.7. Concepto del Ministerio Público.

47. Para el Ministerio Público, la sentencia de primera instancia debe confirmarse toda vez que, como lo señaló el Tribunal, no estaba en el giro de funciones de una institución educativa del orden territorial administrar la pensión de ninguno de sus profesores o personal administrativo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, pues el periodo de gracia concedido por ese ordenamiento para formalizar las situaciones irregulares generadas por las entidades locales tuvo como límite el 30 de junio de 1995, conforme al artículo 1 46 del estatuto general de seguridad social, así que en el

concedido por ese ordenamiento para formalizar las situaciones irregulares generadas por las entidades locales tuvo como límite el 30 de junio de 1995, conforme al artículo 1 46 del estatuto general de seguridad social, así que en el año 2003 no había lugar en forma alguna a expedir actos administrativos haciendo reconocimientos extralegales.

48. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

9 Índice 26 de la segunda instancia.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2135 -02 ( 1229 -2 024) Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

49. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3.2. Problemas Jurídicos.

50. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad acorde con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024 , «por medio de la cual se establece el sistema de protección social

50. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad acorde con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024 , «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?

51. Resuelto lo anterior, se establecerá ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Antonio José Sierra Betancur, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respe

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