CE - Sentencia 05001233300020210214302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210214302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad o, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Marco Antonio Vallejo Ocampo el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 28 de mayo de 2005 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 28 de mayo de 2005 hasta el 31 de

a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 28 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $ 210.077.173, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación : 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante : Universidad de Antioquia

Demandado : Marco Antonio Vallejo Ocampo

Tema

Decisión

:

: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Devolución de dineros. Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Decide manifestación de impedimento. Confirmar la sentencia de primera instancia2

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

3. Expuso los siguientes argumentos : Marco Antonio Vallejo Ocampo estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.

4. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base

1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.

5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales.

6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios. Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.

8. El 28 de abril de 2005 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 365.161.000, consignando el valor de $ 189.009.000 a l ente previsional en mención.

9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 12497 del 12 de julio de 2005, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.851.823, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 550 del 16 de noviembre de 2005, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.3

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

10. Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión

la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribun al Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.

11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.

12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 49 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda.

de 1996 contaba únicamente con 49 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda.

13. El demandado se opuso en su integridad a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución 550 de 200 5 fue expedida conforme al principio de legalidad, con base en la normativa vigente y en aplicación del precedente unificado del Consejo de Estado en materia pensional. A su juicio, el reconocimiento pensional se dio de manera legítima, en ejercicio de una competencia válida, y en respeto del régimen de transición pensional, lo que generó un derecho adquirido pensional integral, protegido p or el Acto Legislativo 01 de 2005, y que no puede ser revocado ni reducido.

14. Sostuvo que durante más de 16 años ha recibido su pensión con fundamento en un justo título, actuando siempre con buena fe, y que cualquier alteración de dicho derecho implicaría una afectación grave a su mínimo vital y móvil, dado que se trata de una persona mayor de 70 años, en condición de especial protección constitucional. Además, afirmó que la Universidad de Antioquia no ha demostrado perjuicio económico por ese reconocimiento, el cual fue debidamente financiado mediante un contrato de concurrencia.

15. Rechazó la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por la parte actora, al considerar que se encuentra protegido por el principio de confianza legítima y por lo4

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023) Demandante: Universidad de Antioquia dispuesto en el artículo 164, literal c), del CPACA, que impide la recuperación de

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023) Demandante: Universidad de Antioquia dispuesto en el artículo 164, literal c), del CPACA, que impide la recuperación de prestaciones reconocidas y pagadas de buena fe. Así mismo, invoc ó normas internacionales como el Convenio 95 de la OIT y el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, que reconocen la pensión como un derecho fundamental y prohíben su regresividad, reforzando la improcedencia de la nulidad del acto demandado.

16. Finalmente, propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario respecto a Colpensiones; temeridad; justo título y buena fe por parte de la demandada; actuación de funcionario conforme a las exigencias de ley; firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la Resolución 550 del 16 de noviembre de 200 5; inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo demandado; presunción de legalidad del acto administrativo demandado; y el incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante en el acto administrativo demandado; y prescripción.

II. SENTENCIA APELADA.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 550 del 16 de noviembre de 2005 y negó las demás pretensiones , sin imponer condena en c ostas. Fundamentó su decisión en la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para expedir actos de reconocimiento pensional, pues, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las

decisión en la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para expedir actos de reconocimiento pensional, pues, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las universidades y empleadores perdieron la facultad para reconocer p restaciones, competencia que fue asumida por la Administradora de Pensiones. La universidad tampoco podía establecer factores adicionales para el IBL, como las primas de servicios, vacaciones y navidad, ya que la ley define los emolumentos que integran el IBL.

18. Por otra parte, el Tribunal consideró que no se desvirtuó la buena fe de la parte demandada, ya que el acto administrativo fue expedido de manera voluntaria por la universidad, lo que excluye la obligación de devolver lo pagado.

19. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la autoridad judicial consideró que no era procedente por no haberse acreditado la causación y por ausencia de conducta procesal que justifique la imposición.

III. RECURSOS DE APELACIÓN.

20. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y apelación adhesiva presentada por la parte demandante. Los

argumentos expuestos fueron los siguientes:

Parte demandada

21. La demandada argument ó que la Universidad de Antioquia, aunque no es entidad administradora de pensiones, actuó dentro del marco legal al subrogarse en el pago de la pensión. Esta actuación se basó en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y obedeció5

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023) Demandante: Universidad de Antioquia a la negativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS) de reconocer la pensión conforme al

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023) Demandante: Universidad de Antioquia a la negativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS) de reconocer la pensión conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a beneficiarios del régimen de transición.

22. Sostuvo que la Universidad no creó un régimen pensional propio ni actuó al margen de la ley, sino que asumió, de manera legítima y temporal, una obligación que le correspondía al ISS, garantizando así el derecho adquirido de sus extrabajadores. Esta práctica se consolidó por más de 20 años, con fundamento en una interpretación jurisprudencial progresiva del Consejo de Estado que consideraba como ingreso base de liquidación todo lo devengado, no solo lo cotizado.

23. Discutió que el a quo hubiera realizado un análisis estrictamente formal, ignorando principios constitucionales como la buena fe, la confianza legítima, y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Además, señaló que la Universidad no integró a Colpens iones como parte del proceso, siendo esta la entidad legalmente responsable del reconocimiento pensional.

24. Argumentó que la Resolución 550 de 2005 goza de presunción de legalidad, pues no contraviene normas constitucionales ni legales. Por el contrario, se ajusta al régimen de transición, al precedente jurisprudencial vigente por más de 25 años y a tratados internacionales que protegen el derecho a la seguridad social, como los convenios de la

OIT y el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

25. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la legalidad de la resolución demandada, garantizando el derecho pensional adquirido, reconocido y

OIT y el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

25. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la legalidad de la resolución demandada, garantizando el derecho pensional adquirido, reconocido y pagado de buena fe por la Universidad de Antioquia.

Parte demandante

26. En su recurso de apelación adhesivo, la demandante manifestó inconformidad con la negativa del Tribunal a ordenar el reintegro de los dineros pagados al demandado, señalando que la resolución anulada tenía un carácter claramente temporal y condicionado a la actuación del ISS (hoy Colpensiones), situación conocida plenamente por el beneficiario. Por ende, sostuvo que el demandado era consciente de que los pagos recibidos eran provisionales y dependían del reconocimiento definitivo por parte del fondo pensional correspondiente.

27. Añadió que era responsabilidad exclusiva del demandado gestionar la reclamación definitiva de su derecho ante la Administradora del Fondo de Pensiones, obligación que incumplió mediante una actitud omisiva y pasiva, incompatible con los principios de buena fe y lealtad procesal. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada para que, como restablecimiento del derecho, se ordene al demandado restituir a la Universidad todas las sumas recibidas en virtud del acto administrativo declarado nulo.6

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

28. Mediante autos proferidos el 1.° de febrero de 2024 y el 25 de julio de ese mismo

Demandante: Universidad de Antioquia

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

28. Mediante autos proferidos el 1.° de febrero de 2024 y el 25 de julio de ese mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la demandante , respectivamente . Durante la oportunidad procesal, las partes no hicieron manifestación alguna respecto a los recursos.

29. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para ello, sostuvo que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para decidir sobre la reliquidación o inclusión de factores en la pensión del accionad o. En consecuencia, indicó que dicho asunto debe ser debatido a través del medio de control correspondiente, pero frente a la administradora de pensiones, y no ante la Universidad.

30. La parte demandada solicitó la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

31. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Cuestión previa

32. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el

sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.

Cuestión previa

32. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto,

basándose en las siguientes razones:

33. El 14 de julio de 20251, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indic ó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

1 Índice 22 SAMAI, segunda instancia.7

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

34. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.

35. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.

36. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra

restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.

36. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[...]

37. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.

Problema jurídico.

38. Corresponde a la Sala establecer si resulta aplicable la caducidad prevista por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En caso negativo, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resol ución 550 del 16 de noviembre de 2005 , con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a favor de empleados b eneficiarios del régimen de transición ; así como al negar la devolución de las sumas pagadas al beneficiario, argumentando la existencia de buena

cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a favor de empleados b eneficiarios del régimen de transición ; así como al negar la devolución de las sumas pagadas al beneficiario, argumentando la existencia de buena fe en su actuar, a pesar del conocimiento del carácter provisional del reconocimiento pensional.

39. Para resolver este asunto, la Sala abordará cuatro ejes temáticos: (i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, (ii) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios , (iii) Devolución de prestaciones periódicas y principio de buena fe, y (iv) Caso concreto.8

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

(i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024

40. La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso -administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA.

41. El literal c del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en tratándose del re conocimiento de pensiones, el artículo 86 de la

que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en tratándose del re conocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 2 prevé como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excep ción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.»

42. En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello. Po r el contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de Marco Antonio Vallejo Ocampo , el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

43. Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció al demandado una pensión de jubilación mediante la Resolución 550 del 16 de noviembre de 2005, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso.

(ii) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios

44. El Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados

(ii) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios

44. El Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1 00 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nu evo sistema de pensiones. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales.

2 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones».9

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

45. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.

(iii) Devolución de prestaciones periódicas y principio de buena fe

46. El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los

en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.

(iii) Devolución de prestaciones periódicas y principio de buena fe

46. El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y autoridades deben ceñirse a los principios de buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones ante las autoridades.

47. El artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. La Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha precisado que, para desvirtuar esta presunción, la entidad estatal debe acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas.

48. En consonancia con lo anterior, aunque la entidad pueda alegar la falta de competencia para reconocer y pagar una prestación periódica, si el beneficiario actuó razonablemente creyendo en la legalidad del acto administrativo, no procede la devolución de las sumas percibidas salvo prueba de mala fe.

(iv) Caso concreto

49. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120945 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En su artículo primero dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.»

3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001 -23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 5 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.10

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02143-02 (6473-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

50. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos

vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.

51. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 156 del 28 de abril de 2005 mediante la cual reconoció a favor del señor Marco Antonio Vallejo Ocampo un bono pensional por la suma de $ 365.161.000.

52. El 12 de julio de 2005,

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