CE - Sentencia 05001233300020210215402 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210215402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta y un (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Blanca Luz Palacio de Pérez

Tema: Subrogación pensional.

Decisión: Revocar la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antio quia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. La Universidad de Antio quia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 078 del 16 de marzo de 2006 que ordenó pagarle a la señora Blanca Luz Palacio de Pérez en calidad de sustituta del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Blanca Luz Palacio de Pérez a restituir las sumas a esta pagadas desde el 6 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2021, por valor de $223.100.228, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.

4. Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado.

1 Archivo “DEMANDA” del expediente digitalizado contenido en el índice 2 de Samai.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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2.1.2. Hechos

5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo

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2.1.2. Hechos

5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969

6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El Instituto de Seguros Sociales con ocasión al fallecimiento del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez, reconoció a la señora Blanca Luz Palacio de Pérez la sustitución de una pensión de vejez a través de la Resolución 016468 de 2005 , en cuantía mensual de $2.711.753, a partir del 5 de agosto de 2004, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Pérez Álvarez (sustituida a la señora Palacio de Pérez) a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 171 de 19 de abril de 2007 emitió el bono pensional y consignó la suma de $ 372.961.000

al Instituto de Seguros Sociales.

Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 171 de 19 de abril de 2007 emitió el bono pensional y consignó la suma de $ 372.961.000 al Instituto de Seguros Sociales.

9. La Universidad de Ant ioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 078 de 16 de marzo de 2006, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Blanca Luz Palacio de Pérez el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social.

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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jurisprudencia vigente en la materia.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octub re de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de recon ocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de

la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carec erá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 - o, excepc ionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese co tizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. La señora Blanca Luz Palacio de Pérez 2, se opuso a las pretensiones de la demanda.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia comenzó a efectuar cotizaciones con las respectivas deducciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues a pesar que éste entró a regir el 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales, el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994, obligando a todos sus servidores, entre los cuales se encontraba el señor Jairo Augusto Pérez Álvarez , cónyuge de la señora Blanca Luz Palacios, a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

23. Sostuvo que la Universidad no trasladó efectivamente estos aportes al ISS como administradora de pensiones elegida el 30 de junio de 1995, aportes que fueron realizados por el señor Jairo Augusto Pérez Álvarez desde el 1. ° de enero de 1994, sobre la base de todo lo devengado, incluyendo las prestaciones sociales, tal como lo

realizados por el señor Jairo Augusto Pérez Álvarez desde el 1. ° de enero de 1994, sobre la base de todo lo devengado, incluyendo las prestaciones sociales, tal como lo estableció el artículo 2. ° de la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994. Al contrario, la Universidad conservó este dinero en sus arcas, para sustentar el encargo fiduciario, con base en el cual se ha venido pagando la subrogación a los pensionados.

24. Adicional a lo anterior explicó que la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094

2 Archivo “17. Contestación” del expediente contenido en el índice 2 de Samai.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 340 del 23 de julio de 2004.

25. Para el abogado, de be mantenerse la legalidad del acto demandado comoquiera que plasma derechos de carácter prestacional, se encuentra ajustado a la ley y la Constitución Política, por lo que se presume su legalidad, está en firme y produce efectos jurídicos referidos a un d erecho de carácter prestacional para el

comoquiera que plasma derechos de carácter prestacional, se encuentra ajustado a la ley y la Constitución Política, por lo que se presume su legalidad, está en firme y produce efectos jurídicos referidos a un d erecho de carácter prestacional para el pensionado demandado, quien goza de protección especial constitucional toda vez que cuenta con más de 70 años y lleva percibiendo esa mesada pensional, por más de 16 años, con lo cual, de accederse a las pretensiones de la demanda se estaría afectando el ingreso que le permite garantizar su mínimo vital móvil, que lleva percibiendo de buena fe.

26. Finalmente propuso las excepciones de: indebida integración del litisconsorcio, temeridad, justo título y buena fe por parte de la demandada, «actuación de funcionario conforme a las exigencias de ley», «firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la Resolución Administrativa 078 del 21 de octubre de 2006 », «inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo demandado», «presunción de legalidad del acto administrativo demandado», «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante en el acto administrativo demandado», prescripción e «imposibilidad de condena en costas».

2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución demandada 078 del 16 de marzo de 2006, que fue d ecretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 12 de abril de 20233.

28. Al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, esta

Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 12 de abril de 20233.

28. Al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, esta Subsección, a través de proveído de 23 de mayo de 2024 4 resolvió confirmar el auto de 12 de abril de 2023 y decretar la medida cautelar consistente en la «[…] suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 078 del 16 de marzo de 2006, expedida por la Universidad de Antioquia, que ordenó pagarle a la señora Blanca Luz Palacio de Pérez en calidad se sustituta del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

2.4. Sentencia de primera instancia

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

3 Archivo “02AutoResuelveMedidaCautelar” del expediente contenido en el índice 2 de Samai. 4 Archivo “10AutoResuelveMedidaCautela” del expediente contenido en el índice 2 de Samai.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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30. Señaló que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se

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30. Señaló que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” dispuso que las acciones administrativas y contencioso administrativas encaminadas a controvertir las pensiones reconocidas deberán ser ejercidas dentro de los 5 años de haberse efectuado su reconocimiento, so pena de que se les aplique la caducidad a partir de la vigencia de la citada ley, incluso para aquellas demandas que se encuentren en curso.

31. Indicó que Mediante Resolución 016463 del 21 de septiembre de 2005, el entonces Seguro Social, le reconoció a Blanca Luz Palacio de Pérez, la pensión sustitutiva de vejez y que posteriormente, a través de Resolución 078 del 16 de marzo de 200621, resolvió pagar temporalmente a Blanca Luz Palacio de Pérez, el valor que resulta de la aplicación del IBL que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reconocido por el Seguro Social.

32. En ese sentido argumentó que, como el reconocimiento pensional de la demandada se efectuó el 21 de septiembre de 2005, la p arte actora tenía hasta el 22 de septiembre de 2010, para presentar la demanda, y esta fue radicada en la Corporación el 14 de diciembre de 2021, es decir más de 5 años después del reconocimiento de la prestación, por lo que operó la caducidad del medio de control.

2.5. Recurso de apelación.

33. El apoderado de la parte demandante 5 recurrió la decisión de primera

reconocimiento de la prestación, por lo que operó la caducidad del medio de control.

2.5. Recurso de apelación.

33. El apoderado de la parte demandante 5 recurrió la decisión de primera instancia y como fundamento de inconformidad señaló que el A quo se limitó a indicar que operó el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, sin embargo, no precisó si en el caso concreto se configuran o no los supuestos de los que trata el artículo en cita.

34. Señaló que, la falta de motivación de la decisión constituye un motivo para revocar e incluso anular el fallo y que, además, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no es aplicable al caso concreto, ya que la resolución acusada no reconoció la pensión de vejez, sino que subrogó el pago de un mayor valor de la asignación, que no es un reconocimiento en sí mismo.

35. En ese sentido, solicitó a la Sala que revocara la decisión de primera instancia y en su lugar que estudiara de fondo las pretensiones formuladas.

5 Archivo “32RecursoApelacionSentencia” del expediente contenido en el índice 2 de Samai.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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2.6. Trámite en segunda instancia

36. A través de auto de 2 5 de abril de 2025,6 se admitió el recurso de apelación

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2.6. Trámite en segunda instancia

36. A través de auto de 2 5 de abril de 2025,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.

37. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos.

38. El apoderado del Ministerio Público rindió concepto a través de memorial radicado el 6 de junio de 2025, 7en el que solicitó a la Sala confirmar la decisión de primera instancia.

39. Como fundamento de lo anterior señaló que, en virtud del principio In dubio pro operario la interpretación que debía acogerse en relación a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es que frente todas aquellas acciones y medios de control en lesividad para controvertir reconocimientos pensionales, iniciados con posterioridad a 2019, es decir en los últimos 5 años, debía declararse la caducidad, salvo que el ad que o su sala de decis ión de unificación establezca que la disposición no debería aplicarse a controversias iniciadas con anterioridad a la nueva legislación pensional de

2024.

40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

41. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso del

41. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

3.2. Problemas Jurídicos.

42. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad al tenor de lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»?

43. Si no hay lugar a declarar la caducidad, la Sala verificará si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS a la señora Blanca Luz Palacio de

6 Índice 4 de Samai 7 Índice 10 de SamaiRadicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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Pérez en calidad de sustituta del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?

Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?

44. Si la respuesta al anter ior interrogante es negativa, deberá analizarse si es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Palacio de Pérez en virtud del acto administrativo demandado

3.3. Primer problema jurídico. ¿En este caso, al tenor del artículo 187 del CPACA, debe declararse la caducidad al tenor de lo dispuesto por l a Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 3.3.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024.

45. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

46. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

46. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

47. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

48. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artíc ulo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca:

«Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por lasRadicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

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entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con

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entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, p odrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. » (Subrayas fuera del texto)

49. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que:

aLas acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.

bLa única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito.

cEn los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.

dFinalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas

fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.

dFinalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimient o pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley.

50. El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley 8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un lím ite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales. Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue

8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024.Radicado: 05-001-23-33-000-2021-02154-02 (0999-2025)

Demandante: Universidad de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica. 9

51. De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpet ua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados.

52. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la

Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente:

53. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819 10, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de jul io de

2025.11

3.3.2. Caso concreto

54. En este caso la Universidad de Antioquia demanda la Resolución 078 de 16 de marzo de 2006 que ordenó pagarle a la señora Blanca Luz Palacio Álvarez en calidad

2025.11

3.3.2. Caso concreto

54. En este caso la Universidad de Antioquia demanda la Resolución 078 de 16 de marzo de 2006 que ordenó pagarle a la señora Blanca Luz Palacio Álvarez en calidad de sustituta del señor Jairo Augusto Pérez Álvarez «[…] el v alor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]»

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