CE - Sentencia 05001233300020210215502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210215502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Guillermo León de Jesús Gómez, contra la sentencia del 1 8 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderad a interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Guillermo León de Jesús Gómez Gómez el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 1 de octubre de 2001 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia , de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 1 de octubre de 2001 hasta
restituir a la Universidad de Antioquia , de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a $ 237.428.058, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
3. Expuso los siguientes argumentos : Guillermo León de Jesús Gómez Gómez estuvo vinculad o como docente en la Universidad de Antioquia hasta que le fue reconocida la pensión de vejez . Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales.
Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación : 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
Demandante : Universidad de Antioquia Demandado : Guillermo León de Jesús Gómez Gómez Tema : Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Decide manifestación de impedimento.2
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
4. Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.
5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con
de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes.
5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados. Bajo esa con vicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales; sin embargo, estas fueron rechazadas.
6. El 21 de agosto de 2001, la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comuni cación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones.
7. Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes
consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios. Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio.
8. El 13 de febrero de 2002 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 377.508.000, que fue consignado al ente previsional en mención.
9. Que el ISS re conoció al demandado, mediante Resolución No. 08188 del 24 de junio de 2002, pensión de vejez por valor mensual de $ 2.074.829, efectiva desde el 1° de octubre de 200 1, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 429 del 22 de agosto de 2002, ordenando pagar al demandad o la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional.
10. Señaló que, aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en3
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
deben liquidarse exclusivamente con base en lo efe ctivamente cotizado, poniendo en3
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023) Demandante: Universidad de Antioquia cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados. En apoyo de esta afirmación cit ó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición.
11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1 de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
12. Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 50 años de edad, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.
Contestación de la demanda.
diciembre de 1996 contaba únicamente con 50 años de edad, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.
Contestación de la demanda.
13. El demandado se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y sostuvo que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. En particular, invocó la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 1, según la cual la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse tomando en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
14. Afirmó que para el 1 de julio de 1995 contaba con más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad, por lo que solo le faltaba cumplir el requisito de edad para consolidar un derecho adquirido conforme a la Ley 33 de 1985.
15. Alegó que la universidad no invocó causales de nulidad y que la decisión de asumir la diferencia pensional fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en calidad de empleadora es responsable del pago de los aportes de sus empleados.
16. Propuso las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto a Colpensiones, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, ausencia de causales de nulidad, falta de interés, buena fe del demandado, mala fe de la entidad demandante, violación al principio de progresividad, derecho a la seguridad social y prescripción.
ausencia de causales de nulidad, falta de interés, buena fe del demandado, mala fe de la entidad demandante, violación al principio de progresividad, derecho a la seguridad social y prescripción.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 0112 -2009.4
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
II. SENTENCIA APELADA.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 429 de 2002 y negar las demás pretensiones sin condena en costas. Fundamentó su decisión en la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para expedir actos de reconocimiento pensional, pues, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las universidades y empleadores perdieron la facultad para reconocer prestaciones, competencia que fue asumida por la Administradora de Pensiones. La universidad tampoco podía establecer factores adicionales para el IBL, como las primas de servicios, vacaciones y navidad, ya que el Decreto 1158 de 1994 define los emolumentos que integran el IBL.
18. Por otra parte , el Tribunal consideró que no se desvirtuó la buena fe de la parte demandada, ya que el acto administrativo fue expedido de manera libre y voluntaria por la universidad, lo que excluye la obligación de devolver lo pagado.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
19. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, quien argumentó que la Universidad de Antioquia nunca alegó tener
III. RECURSO DE APELACIÓN.
19. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, quien argumentó que la Universidad de Antioquia nunca alegó tener competencia para reconocer directamente pensiones después del 1º de enero de 1997, ni creó un régimen pensional propio. Por el contrario, asumió temporalmente el pago de la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), debido a la negativa de dicha entidad a liquidar correctamente las pensiones de los empleados beneficiarios del régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
20. Alegó que la obligación real de reconocer y pagar las pensiones era del ISS. Ante su incumplimiento, la Universidad actuó legítimamente, subrogándose de manera temporal y provisional, con base en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, hasta que el ISS cumpliera voluntariamente o por orden judicial con dicha obligación.
21. Consideró ser titular de un derecho adquirido a que se le reconociera la pensión conforme al régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados. Este derecho había sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-168/95.
22. Citó jurisprudencia que , a su juicio, obliga a los empleadores a asumir temporalmente las obligaciones pensionales que las entidades administradoras (como el ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores
(Sentencias T-334/97, T-438/97 y T-357/98).
23. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto
ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores (Sentencias T-334/97, T-438/97 y T-357/98).
23. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precisó claramente que, para los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación (IBL) debe incluir todos los factores salariales devengados5
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023) Demandante: Universidad de Antioquia en el período correspondiente, reafirmando la legalidad del actuar de la Universidad al subrogarse en dicha obligación.
24. Afirmó que la sentencia apelada no reconoció erróneamente la validez jurídica de la subrogación, figura plenamente reconocida en el ordenamiento civil colombiano, con la cual la Universidad buscaba proteger derechos fundamentales, y no actuó en forma arbitraria ni fuera del marco legal y constitucional.
25. Señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley 100, la Universidad tenía la obligación de cotizar sobre todos los factores salariales, incluyendo las primas rechazadas por el ISS, según lo establecieron los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Consideró que, de haber incumplido este deber, la Universidad sería responsable por dicha omisión, lo cual refuerza la legitimidad de su actuar provisional.
26. Concluyó señalando que la sentencia apelada desconoció el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, protegido constitucionalmente incluso en estados de excepción (artículos 93 y 214, numeral 2, Constitución Política). Afirmó que
26. Concluyó señalando que la sentencia apelada desconoció el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, protegido constitucionalmente incluso en estados de excepción (artículos 93 y 214, numeral 2, Constitución Política). Afirmó que este derecho fundamental no puede ser afectado por discusiones administrativas entre entidades públicas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
27. Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 202 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada . Durante la oportunidad procesal, las partes no hicieron manifestación alguna respecto a los recursos, y el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
28. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia.
Cuestión previa
29. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones:6
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
30. El 7 de abril de 20252 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta
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Demandante: Universidad de Antioquia
30. El 7 de abril de 20252 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello, indic ó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
31. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones.
32. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes.
33. La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[...]
34. En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.
Problema jurídico.
35. En el presente caso la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 429 del 22 de agosto de 2002, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse provisionalm ente en obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a favor de un beneficiario del régimen de transición, y al negar el reconocimiento de un derecho pensional liquidado con todos los factores salariales devengados, conforme al incis o tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
2 Índice 23 SAMAI, segunda instancia.7
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
36. Para resolver estos interrogantes, se abordarán tres ejes temáticos: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los empleados públicos de las
Demandante: Universidad de Antioquia
36. Para resolver estos interrogantes, se abordarán tres ejes temáticos: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los empleados públicos de las universidades estatales y (ii) Caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial so bre el régimen pensional de los empleados públicos de las universidades estatales
37. De acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación de los empleados oficiales debía ser reconocida por la entidad de previsión social a la que estuvieran afiliados al momento de cumplir el tiempo de servicio exigido por la ley. Si n embargo, si el empleado no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión, el pago debía asumirlo la última entidad pública empleadora.
38. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y ordenó la afiliación obligatoria de los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley. Por su parte, el Decreto 691 de 1994 reglamentó esta incorporación, disponiendo que el sistema general de pensiones comenzaría a regir para los servidores públicos del orden nacional a partir del 1.º de abril de 1994 y, para los empleados del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995. El Decreto 692 de 1994 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones corresponde a la administradora que haya recibido o le corresponda recibir las cotizaciones del período en el cual ocurra el hecho generador de la pensión.
39. El Decreto 2337 de 1996 reiteró que la afiliación al sistema general de pensiones para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de instituciones
el cual ocurra el hecho generador de la pensión.
39. El Decreto 2337 de 1996 reiteró que la afiliación al sistema general de pensiones para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995.
40. En consecuencia, tras la entrada en vigencia de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.
Caso concreto.
41. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia al verificar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir una obligación que correspondía al ISS, lo que evidencia la ilegalidad del acto administrativo demandado, tal como lo consideró el a quo, con fundamento en las siguientes razones:
3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras , en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente.8
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
42. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia.
El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar
El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.» (Resaltado original del texto)
43. Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido
servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo.
44. El 13 de febrero de 2002, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 014 mediante la cual reconoció a favor del señor Guillermo León de Jesús Gómez Gómez un bono pensional por la suma de $ 377.508.000.
45. El 24 de junio de 2002, por medio de la Resolución 08188 el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Gómez Gómez, a partir del 1 de octubre de 2001, en cuantía de $ 2.074.829.
46. El 22 de agosto de 2002, la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 429 a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
47. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 17 de octubre de 2012.
48. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, los docentes de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más
4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.9
1068 de 1995, los docentes de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más
4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital.9
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023) Demandante: Universidad de Antioquia tardar el 30 de junio de 1995 . Desde esa fecha, la competencia para reconocer y pagar pensiones recaía en la administradora de pensiones que hubiera recibido las cotizaciones de esos servidores públicos, que en este caso era el ISS.
49. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado.
50. En línea con lo anterior, esta Subsección5 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 .
Específicamente, ha afirmado:
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión.
salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.
51. En consecuencia, se confirmará la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, en tanto fue expedido por una autoridad sin competencia legal para disponer el pago de sumas relacionadas con el reconocimiento pensional del señor Guillermo León
de Jesús Gómez Gómez.
Condena en costas.
52. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2 080 de 2021 . De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no.
anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19).10
Radicación: 05001-23-33-000-2021-02155-02 (7862-2023)
Demandante: Universidad de Antioquia
53. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la
condena resulte procedente:
“b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo orde
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