CE - Sentencia 05001233300020210215602 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020210215602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-02156-02 (0413-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: María Elena Cuartas Estrada Temas: Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4° del Decreto 2337 de

1996.

Decisión: Confirma decisión que accede a las prestaciones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 338 de 22 de julio de 2005 que ordenó pagarle a la señora María Elena Cuartas Estrada «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra

1 Con ponencia de la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo «001 DEMANDA MARIA ELENA CUARTAS ESTRADA.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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2 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora María Elena Cuartas Estrada a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 338 de 22 de julio de 2005, desde «[…] el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $221.924.075, más los valores que

Resolución 338 de 22 de julio de 2005, desde «[…] el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $221.924.075, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la accionada.

2.1.2. Hechos

5. Con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia recono cía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna.

6. Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora María Elena Cuartas Estrada su pensión de jubilación mediante la Resolución 15099 del 10 de septiembre de 2004, en cuantía mensual de $2 759.891, a partir del 1.° octubre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora María Elena Cuartas Estrada a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy

vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora María Elena Cuartas Estrada a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 638 del 17 de diciembre de 2003 emitió el bono pensional y consignó la suma de $201808.000,

al Instituto de Seguros Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Reso lución Administrativa 338 de 22 de julio de 2005 , en la que ordenó pagar temporalmente a la señora María Elena Cuartas Estrada el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motuRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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3 proprio o por orden judicial. Esto de la siguiente manera: $562.792 mensuales a partir del 1.° de octubre de 2003, $599.317 a partir del 10 de enero de 2004, y

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3 proprio o por orden judicial. Esto de la siguiente manera: $562.792 mensuales a partir del 1.° de octubre de 2003, $599.317 a partir del 10 de enero de 2004, y $632.279 a p artir de l 10 de enero de 2005, «hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio (sic) o por orden judicial».

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable.

12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resoluc ión 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octub re de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución

en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de re conocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 , inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis , que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legi slativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobr e los cuales se hubiesen

de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobr e los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contempla do en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual la liquidación de la pensión de la demandada, beneficiaria del citado régimen de transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 –o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los último diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. La señora María Elena Cuartas Estrada3, se opuso a las pretensiones de la demanda.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con

demanda.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 338 de 22 de julio de

3 Ibidem. Archivo «014 MEMORIAL CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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2005. Además, en sentencias como la C -258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, la sentencia SU-210 de 2017 no es aplicable al caso concreto.

23. El acto legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la Resolución Administrativa atacada, por lo que no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en forma legal y posterior . Además, en este caso la demandada nació el 15 de septiembre de 1948 y se vinculó laboralmente a otras entidades desde el 30 de mayo de 1977 al 30 de junio de 1981 y, a la Universidad

demandada nació el 15 de septiembre de 1948 y se vinculó laboralmente a otras entidades desde el 30 de mayo de 1977 al 30 de junio de 1981 y, a la Universidad de Antioquia, desde el 16 de abril de 1968 hasta el 30 de septiembre de 2003, como empleada pública docente. Para el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, por ser una entidad del orden departamental, ella tenía poco más de 47 años de edad, y acumulaba, en total, más de 20 años de trabajo. Por tanto, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Es decir, debía esperar la edad de 55 años, que se cumplieron el 15 de septiembre de 2003.

24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, se entregó la diferencia que no reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular No. 54 de 2010, conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las p ersonas beneficiarias del régimen de transición.

conminó al Seguro Social a liquidar y pagar la pensión de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las p ersonas beneficiarias del régimen de transición.

25. Finalmente precisó que la pensionada actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago , sino que la Universidad de Antioquia, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social.

26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social», «falta de legitimidad» y «prescripción».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 338 de 22 de julio de 2005, a la que se accedió por parte del Tribunal

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2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 338 de 22 de julio de 2005, a la que se accedió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 5 de mayo de 20224.

28. Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 18 de octubre de 20225 resolvió confirmar la decisión del

Tribunal.

2.4. Sentencia de primera instancia6

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad en sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

30. Para ello analizó la facultad de la Administración para demandar sus propios actos y con ello el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, luego se refirió a la competencia para el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de entidades oficiales para lo cual se remitió a la Constitución Política de Colombia, artículo 150, la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-315 de 1995 de lo que coligió que existe una competencia compartida en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiéndole a este último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4ª de 1992.

31. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992 y el

último establecer el régimen prestacional de los servidores públicos dentro de los límites de la Ley 4ª de 1992.

31. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 72 y 77 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 los entes universitarios, tienen prohibición legal y constitucional de fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos, lo anterior se encuentra desarrollado según lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 , por lo que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Universidades Públicas están facultadas para establecer el régimen prestacional de sus servidores públicos.

32. Luego se refirió a la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 y estableció que pues, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los entes universitarios públicos y en general las entidades territoriales, tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus

4 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de esta instancia. Archivo « 013 AUTO decreta suspensión provisional UDEA.pdf». 5 Radicado: 05001233300020210215601. Índice 4. 6 Índice 2 Expediente digitalizado correspondiente a la segunda instancia. Archi vo Onedrive Archivo « 032 SENTENCIA PRIMERA.pdf».Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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7 empleados públicos y a partir de la referida normatividad, de manera específica, a partir del Decreto 692 de 1994, los mismas debían afiliar al Sistema General de Pensiones a sus servidores públicos, trasladando su competencia respecto al régimen pensional a la administradora de fondo de pensiones. Según lo anterior, las obligaciones del empleador en materia pensional quedaron reducidas a la afiliación y las establecidas en los artículos 131 y 146 de la Ley 100 de 1993 relativas al fondo para el pasivo pensional de las universidades, entre otras.

33. Examinó las pruebas recaudadas y de ellas estableció que la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, t uvo como fundamento el inciso 3 .º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que c onsagró un beneficio especial para quienes al momento de entrada en vigencia del sistema, se encuentren a menos de 10 años de consolidar su derecho a la pensión de vejez, cual es el de tenerse como ingre so base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; por lo que dicha Resolución, incluyó una subrogación en los pagos pensionales que venía realizando el Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto dicha entidad, cancelara los factores solicitados, lo cual fue producto de su mera liberalidad por cuanto el mismo carece de soporte legal alguno, transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la ley en materia

hasta tanto dicha entidad, cancelara los factores solicitados, lo cual fue producto de su mera liberalidad por cuanto el mismo carece de soporte legal alguno, transgrede las competencias fijadas por la Constitución y la ley en materia pensional que corresponden al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos.

34. Así pues, la Universidad de Antioquia, no tenía competencia para ello, dado que lo hizo con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto a partir de dicha norma las universidades oficiales y, en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, asumiéndose por parte de la Administradora de Pensiones el reconocimiento o no de las contingencias solicitadas por el afiliado y la liquidación de las mismas, a partir de la vigencia de dicha norma.

35. Asimismo la Resolución Rectoral 12094 de 1999, que sirvió como fundamento para el acto demandado, no permanec ió incólume en tanto la misma fue derogada de manera expresa a través de la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, sobre la cual se realizó control jurisdiccional siendo declarada ajustada a la normatividad conforme al fallo proferido por la Sala Segunda de Oralidad de esa Corporación el 17 de octubre de 2013, por lo que a la fecha se encuentra derogada la Resolución 12094 de 1999 y por tanto no tiene que ser objeto de impugnación en el presente proceso.

36. Tampoco era oponible el principio de la autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 28 a 30

impugnación en el presente proceso.

36. Tampoco era oponible el principio de la autonomía universitaria reconocido en el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 28 a 30 de la Ley 30 de 1992 a la legalidad del acto demandado, ni los derechos adquiridos por el mismo, en tanto dicha actuación de subrogación suplantó las atribuciones asignadas de carácter exclusivo al legislador y al Gobierno Nacional y al ser contrarias a la ley no generan ningún tipo de derecho al beneficiario enRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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8 tanto la autonomía universitaria y los derechos adquiridos se predican siempre que operen bajo un título conforme a la normatividad vigente.

37. Estimó entonces que la pretensión de nulidad elevada por la parte actora es procedente, en tanto la Resolución demandada fue proferida sin competencia, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y la pretensión de restablecimiento del derecho del reintegro de las sumas pagadas en exceso, no está llamada a prosperar por cuanto se presume que la accionada actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la actora.

38. Por lo anterior, declaró la nulidad de l acto demandado , negó las demás

en exceso, no está llamada a prosperar por cuanto se presume que la accionada actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario por parte de la actora.

38. Por lo anterior, declaró la nulidad de l acto demandado , negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

2.5. Recurso de apelación.

39. El apoderado de la demandada María Elena Cuartas Estrada7 señaló, en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 338 de 22 de julio de 2005 , la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, lo que sucedió es que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.

40. Para el abogado , la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autorizaba pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.

41. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de

las cotizaciones por las primas.

41. Según lo indicó, el ISS le desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, beneficia a la demandada, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional el 1 .° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.

7 Ibidem archivo «034 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf»Rad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

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42. Según lo indicó no existe discusión sobre que la docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez y por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota restante, pero en

Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez y por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.

43. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando qu e las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.

44. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de 1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en el inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de trabajo.

45. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pe ro que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las

cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pe ro que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

2.6. Alegatos en segunda instancia

46. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientesRad i cad o : 0500 1 -23 -33 -0 00-20 21 -0 2156 -02 ( 0413 -2 024)

Dem an d an te: Uni v e rs i dad de A nt i oqui a

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

III. CONSIDERACIONES

3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento.

48. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta 8 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho

Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico

suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»

49. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecc

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