CE - Sentencia 05001233300020210216902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210216902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Ángela Betancur Garcés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Ángela Betancur Garcés

Tema: Subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial–. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la s universidades a partir de la implementación d el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL. Subtema 3: improcedencia de la devolución de sumas recibidas de buena fe.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 30 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a la demandada, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 Hoy COLPENSIONES.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Ángela Betancur Garcés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandada: Ángela Betancur Garcés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada 2, con las siguientes pretensiones:

(i) Que se declare la nulidad de la s Resoluciones 585 del 25 de noviembre de 2002 y 052 del 21 de febrero de 2003 , mediante la s cuales la Universidad ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación a la demandada.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió , «que corresponde a $239.816.105, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme», y condenarla al pago de las costas procesales.

2.1.1. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis , los

siguientes hechos:

(i) La señora Ángela Betancur Garcés estuvo vinculada como empleada pública en la Universidad de Antioquia desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 26 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

(ii) La Universidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, reconocía las

Universidad de Antioquia desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 26 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

(ii) La Universidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme con los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor».

(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ⎯30 de junio de 1995⎯, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada.

(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia y continuaría con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «01DEMANDA ÁNGELA BETANCUR GARCÉS».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Ángela Betancur Garcés

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3 (v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la accionada, a través de la Resolución 869 del 12 de diciembre de 20013, por la suma de $404.773.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $303.245.000, que consignó al ISS.

(vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Ángela Betancur Garcés mediante la Resolución 10035 del 22 de julio de 20024, modificada por la Resolución 15201 del 25 de octubre de 20025, en cuantía mensual de $2.267.260, a partir del 27 de diciembre del 200 1, sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral. Adicionalmente, se ordenó pagar un retroactivo por $15.314.402.

de diciembre del 200 1, sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral. Adicionalmente, se ordenó pagar un retroactivo por $15.314.402.

(vii) Mediante las resoluciones 585 del 25 de noviembre de 20026 y 052 del 21 de febrero de 2003 7, la Universidad ordenó pagar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Por la Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

3. La parte demandante c itó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.

4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999, por medio del cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la «reliquidación»

4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999, por medio del cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la «reliquidación» de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por la servidora, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ⎯factores de cotización⎯ y 36

3 Resolución 869 del 12 de diciembre de 2001, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 203 a 205. 4 Resolución 10035 del 22 de julio de 2002, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 183 a 185. 5 Resolución 15201 del 25 de octubre de 2002, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 225 a 229.

«ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 225 a 229. 6 Resolución 585 del 25 de noviembre de 2002, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 230 a 231. 7 Resolución 052 del 21 de febrero de 2003, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 220 a 222.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Ángela Betancur Garcés

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4 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de transición⎯.

5. Además, afirmó que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.

2.2. Contestación de la demanda

6. La parte accionada propuso las excepciones de «indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», «justo título y buena fe por parte de la demandada»,

y de derecho semejantes al presente.

2.2. Contestación de la demanda

6. La parte accionada propuso las excepciones de «indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», «justo título y buena fe por parte de la demandada», «actuación de funcionario conforme a las exigencias de la ley», «firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de los actos administrativos contentivos d e las Resoluciones Administrativas 585 del 25 de noviembre de 2002 y 052 del 21 de febrero de 2003», «inexistencias de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad de los actos administrativos demandados», «pr esunción de legalidad» de est os, «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante en los actos» acusados, «prescripción» e «imposibilidad de condena en costas»8.

7. Al respecto, manifestó que los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico, y resaltó que su contenido era de carácter prestacional y constitucional, por cuanto estaban directamente relacionados con sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Agregó, que la Universidad no tenía derecho a reclamar el pago de las sumas que le habían sido reconocidas con ocasión de la subrogación, en la medida en que, por un lado, el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA dispone que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»; por otro, el Acto Legislativo 01 de 2005 «establece que por ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho». 2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de marzo de 2023,

ningún motivo podrá reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho». 2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de marzo de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda 9, en tanto declaró la nulidad de los actos demandados, pero negó la devolución de las sumas pagadas a favor de la accionada. La mencionada autoridad judicial consideró que la institución educativa actuó sin «facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, como el caso que nos ocupa, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos»10.

9. Concluyó que los actos mediante los cuales la Universidad asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, son nulos por falta de competencia.

10. De otro lado, el Tribunal declaró probada la excepción de buena fe y negó la

8 Escrito de contestación de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «50ContestacionDda202102169». 9 Sentencia en primera instancia, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «76SentenciaPrimeraInstancia202102169». 10 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

10 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

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5 pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada , al considerar que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, dado que fue la Universidad quien voluntariamente asumió una obligación pensional que no estaba a su cargo.

2.4. Recurso de apelación

11. La parte demandada11 apeló la sentencia de primera instancia, porque en su criterio, no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia. Según afirmó, los actos demandados fueron emitidos con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su juicio, «permitía a la Universidad de Antioquia, en calidad de empleadora y pagadora de pensiones, efectuar el pago de [la] prestación económica»12. Agregó, que la institución educativa, al efectuar la subrogación, no creó un nuevo régimen prestacional, pues simplemente dio cumplimiento a la Ley 33 de 1985 en la medida en que aplicó «todos los factores devengados en el último año de servicios para efectos de la liquidación de las pensiones» 13, tal y como debió haberlo hecho el ISS.

12. Por otro lado, adujo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por cuanto fueron expedidos en observancia de «principios de orden

hecho el ISS.

12. Por otro lado, adujo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por cuanto fueron expedidos en observancia de «principios de orden superior como el de favorabilidad y derechos» 14. Por esta razón, afirmó que las resoluciones 585 del 25 de noviembre de 200215 y 052 del 21 de febrero de 200316 no estaban viciadas de nulidad.

13. La Universidad de Antioquia 17 presentó recurso de apelación de forma adhesiva. En su escrito, argumentó que la subrogación fue temporal y estaba sujeta a las acciones administrativas y/o judiciales que el beneficiario adelantara en contra del ISS, actuaciones que la demandada no agotó. Concluyó que la omisión referida desvirtúa la buena fe, pues, en su opinión, la intención de la pensionada estuvo encaminada a mantener el pago de una suma de dinero que no le correspondía. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia

14. Esta corporación, mediante auto del 26 de octubre de 2023, admitió, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De igual forma, prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en

11 Escrito de apelación presentado por la parte demandada, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2 », documento «79RecursoDeApelacionDemandado202102169». 12 Ibidem. 13 Ibidem.

comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2 », documento «79RecursoDeApelacionDemandado202102169». 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Resolución 585 del 25 de noviembre de 2002, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 230 a 231. 16 Resolución 052 del 21 de febrero de 2003, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_0500123330002021(.zip) NroActua 2», documento «02HV ÁNGELA BETANCUR GARCÉS», páginas 220 a 222. 17 Recurso de apelación presentado por la Universidad de Antioquia, visible en: Samai, índice 9, archivo «8_MemorialWeb_Recurso-APELACIONADHESIVAA(.pdf) NroActua 9».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

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6 segunda instancia18.

15. Posteriormente, en proveído de l 27 de agosto de 2024 19, admitió la apelación adhesiva presentada por la universidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

16. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, el

adhesiva presentada por la universidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

16. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Cuestión previa

17. La parte demandada, en memorial radicado el 27 de noviembre de 202420, solicitó que se declare la caducidad del medio de control en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en la medida en que la Universidad demandó los actos de subrogación después de 18 años de haberlo s expedido. Según afirmó, dicho lapso excedió el término de 5 años previsto en la norma mencionada, para ejercer las acciones administrativas y contencioso -administrativas respecto de pensiones reconocidas.

18. Ahora bien, c on ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cu ales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada , siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y

182A, numeral 3 del CPACA21); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA22), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y

182A, numeral 3 del CPACA21); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA22), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada23.

18 Samai, índice 4, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 4». 19 Samai, índice 12, archivo «11Autoqueadmite_1732772023Autoadmite(.docx) NroActua 12». 20 Samai, índice 18, archivo «15_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDDEDECLARA(.pdf) NroActua 18». 21 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 22 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]».

23 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligenciaRadicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

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19. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un

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19. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

20. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].

21. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal,

de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].

21. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal, pronunciarse sobre la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

22. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones 585 del 25 de noviembre de 2002 y 052 del 21 de febrero de 2003 , razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

23. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contenciosoadministrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188724.

judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos

anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188724.

judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto]. 24 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciaci ón y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02169-02 (3277-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Ángela Betancur Garcés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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24. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

25. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los rec ursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

26. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8325. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

27. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en

ordenamiento jurídico vigente.

27. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda, 14 de diciembre de

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