CE - Sentencia 05001233300020210217002 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210217002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2021-02170-02 (3574-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandado: Margarita María Vélez Peláez

Tema: Subrogación pensional

Decisión: Confirmar la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 058 de 24 de febrero

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 058 de 24 de febrero de 2003 que ordenó pagarle a la señora Margarita María Vélez Peláez«[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Margarita María Vélez Peláez a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 058 de 24 de febrero de 2003, desde «[…] el 1. ° de abril de 2002 hasta

1 Con ponencia de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada 2 Archivo 00Demanda contenido en el índice 2 de SamaiExpediente 05001233300020210217002Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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2 el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $2 55.187.410, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdi ó competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Margarita María Vélez Peláez su pensión de jubilación a través de la Resolución 16468 del 29 de noviembre de 2002, en cuantía mensual de $2.388.458, a partir del 1. ° de abril de 2002 sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez de la señora Vélez Peláez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 459 de 27 de agosto de 2002, emitió el bono pensional y consignó la suma de $3 12.148.000 al Instituto de

Seguros Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999

emitió el bono pensional y consignó la suma de $3 12.148.000 al Instituto de Seguros Sociales.

9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 058 de 24 de febrero de 2003, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora María Margarita Vélez Peláez el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, por valor de $575.277 a partir del 1. ° de abril de 2002 y $615.489 a partir del 1. ° de febrero de 2003.

11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable.Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue

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12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octu bre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

14. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de rec onocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de

1996.

16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido deRadicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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4 indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

19. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la parte demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al a rtículo 21 de la Ley 100 de 1993 - o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los sa larios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado

de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los sa larios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

21. La señora Margarita María Vélez Peláez3, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia comenzó a efectuar cotizaciones con las respectivas deducciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues a pesar que éste entró a regir el 30 de junio de 1995, para las entidades te rritoriales, el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994, obligando a todos sus servidores, entre los cuales se encontraba la señora Margarita María Vélez Peláez a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

23. Sostuvo que la Universidad no trasladó efectivamente estos aportes al ISS como administradora de pensiones elegida el 30 de junio de 1995, aportes que

a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

23. Sostuvo que la Universidad no trasladó efectivamente estos aportes al ISS como administradora de pensiones elegida el 30 de junio de 1995, aportes que fueron realizados por la señora Vélez Peláez desde el 1. ° de enero de 1994, sobre la base de todo lo devengado, incluyendo las prestaciones sociales, tal como lo estableció el artículo 2. ° de la Resolución Superior 2035 de enero 26 de 1994. Al contrario, la Universidad conservó este dinero en sus a rcas, para sustentar el encargo fiduciario, con base en el cual se ha venido pagando la subrogación a los pensionados.

3 Índice 8de SamaiExpediente 05001233300020210217000Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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24. Adicional a lo anterior explicó que la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 0 58 de 24 de febrero de 2023.

25. Estimó que debe mantenerse la legalidad del acto demandado comoquiera

12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 0 58 de 24 de febrero de 2023.

25. Estimó que debe mantenerse la legalidad del acto demandado comoquiera que plasma derechos de carácter prestacional, se encuentra ajustado a la ley y la Constitución Política, por lo que se presume su legalidad, está en firme y produce efectos jurídicos ref eridos a un derecho de carácter prestacional para la demandada, quien goza de protección especial constitucional toda vez que cuenta con más de 70 años y lleva percibiendo esa mesada pensional, por más de 19 años, con lo cual, de accederse a las pretensio nes de la demanda se estaría afectando el ingreso que le permite garantizar su mínimo vital móvil, que lleva percibiendo de buena fe.

26. Propuso las excepciones de: «indebida integración del litisconsorcio», «temeridad», «justo título y buena fe por parte de la demandada», « actuación del funcionario conforme a las exigencias de la Ley», «firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la resolución administrativa demandada », «inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto demandado», «presunción de legalidad», «incumplimiento del procedimiento señalado por la demandante en el acto administrativo demandado», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas», y « excepción genérica ».

2.3. Medida cautelar

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 058 de 24 de febrero de 2023, que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 29 de septiembre de 20224.

27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 058 de 24 de febrero de 2023, que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 29 de septiembre de 20224.

28. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por esta Subsección a través de proveído de 16 de noviembre de 2023, en la que se confirmó lo resuelto.5

2.4. Sentencia de primera instancia6

29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4 Archivo “09AUTO” contenido en el índice 2 de SamaiExpediente 05001233300020210217002 5 Índice 10 de SamaiExpediente 05001233300020210217001 6 Archivo 20Sentencia” contenido en el índice 2 de SamaiExpediente 05001233300020210217002Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.

aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 691 de 1994 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.

31. Señaló que la señora Vélez Peláez no se encontraba amparad a por los supuestos establecidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996 para considerar que le asistía la obligación de pagar parte de una obligación pensional, pues nació el 27 de enero de 1947 y fue vinculada al sistema general de pensiones a partir del 1.° de julio de 1995.

32. En ese orden, estimó que la Resolución 058 del 24 de febrero de 2003, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar.

33. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, el acto acusado resultaba ilegal, razón por la cual declaró su nulidad.

34. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad de Antioquia no demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la resolución acusada.

mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la resolución acusada.

35. Finalmente condenó en costas a la demandada por resultar la parte vencida en el proceso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP.

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. La parte demandada 7 , a través de apoderado judicial, indicó que la demandante la Universidad de Antioquia si tenía competencia para el reconocimiento pensional del demandado, pues en carácter de Fondo de Previsión Social, simplemente subrogó una obligación legal que debía ser cumplida por otra entidad pública; radicando en su cabeza, la competencia para efectuar el pago de la subrogación al conservar en su patrimonio los aportes sobre las primas de servicios, de navidad y de vacaciones de sus trabajadores subrogados, pues si dichos aportes se hubiesen efecti vamente destinado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, la entidad demandante hubiese perdido toda competencia en el pago aquí discutido.

7 Archivo “23RecursoApelación” contenido en el índice 2 de SamaiExpediente 05001233300020210217002Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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36. Estimó que aunque puede considerarse que la obligación de liquidar la pensión con el promedio de todo lo devengado de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, es exclusiva de la administradora de pensiones, la Universidad de Antioquia entendió en la Resolución 12094 de 1999, y la Resolución 2 de 1979 mediante la cual se creó como Fondo de Previsión Social, que era una obligación compartida, lo que los llevó al pleno convencimiento de que era deber la Universidad de Antioquia asumir e ste pago, mientras la entidad de seguridad social lo hacía.

37. Sostuvo que la universidad de Antioquia no se equivocó al velar por el bienestar de sus trabajadores, hoy pensionados del ISS ( Colpensiones) pues, así como lo indicó en la Resolución Administrativa 0 58 del 24 de febrero de 200 3, lo interpretó el Consejo de Estado en sus reiterativos fallos por más de 25 años, al señalar “que a los beneficiarios de Ley 33 de 1985, debe liquidarse la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios”, imponiendo como obligación correlativa a las entidades públicas pagar los aportes por los factores no tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media recibir los mismos, procediendo a la liquidación de las mesadas.

38. Finalmente, señaló que la condena en costas a la parte demandada no

tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media recibir los mismos, procediendo a la liquidación de las mesadas.

38. Finalmente, señaló que la condena en costas a la parte demandada no obedeció a un criterio de razonabilidad ni de humanidad, pues el tribunal se limitó a recitar la normatividad sin argumentación alguna, sin tener en cuenta que la duración del proceso no obedeció a razones imput ables a la demandada o a la complejidad del proceso pues todas las actuaciones se dieron dentro de los términos y oportunidades procesales determinadas por el tribunal.

39. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó a la Sala, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2.6. Trámite en segunda instancia

40. A través de auto de 2 1 de febrero de 2025 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.

41. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos.

42. El apoderado del Ministerio Público no rindió concepto.

43. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

8 Índice 20 de SamaiExpediente 05001233300020210217002Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

44. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia 5 de diciembre de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Cuestión previa. La caducidad en asuntos pensionales y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024.

45. En escrito radicado por la parte demandada ante esta corporación el 3 de diciembre de 2024, 10 previo a la admisión de la demanda, se solicitó la declaratoria de caducidad de la acción en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

46. Como fundamento de lo anterior, indicó que la norma establece que, en los casos de reconocimientos pensionales, las entidades pagadoras tendrán un término máximo de 5 años contados a partir del reconocimiento de las mismas para presentar la demanda y que, en el presente asunto, la demanda fue instaurada 18 años después del reconocimiento pensional.

47. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho

años después del reconocimiento pensional.

47. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro meca nismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de segurid ad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

48. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

49. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán prese ntarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

9«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribu nales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conce dan los

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conce dan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 10 Índice 17 de Samai - Expediente 05001233300020210217002Radicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

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50. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca:

«Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber

entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto)

51. De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.

Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.»

52. Ahora bien, es de precisar que la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, bajo el expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobación

expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobación de la norma. En virtud de lo anterior , mediante auto 841 del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Plena de dicha corporación se resolvió, entre otras órdenes, según el ordinal quinto de dicha providencia: «[…] SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativoRadicado : 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02170 -02

Número interno: 3574 -2024

Demandante: Universidad de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. […]».

53. En consecuencia, no es procedente analizar si en este caso es aplicable el supuesto normativo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 como lo solicita la apoderada de la demandada, dado que en la actualidad la vigencia de citada norma se encuentra en suspenso, con inclusión del artículo 86

supuesto normativo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 como lo solicita la apoderada de la demandada, dado que en la actualidad la vigencia de citada norma se encuentra en suspenso, con inclusión del artículo 86 sobre la caducidad del medio de

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