CE - Sentencia 05001233300020210217102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210217102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2021-02171-01 (1986-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: Luis Eduardo Villegas Puertas Tema: Subrogación pensional Decisión: Confirmar la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión1, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 0 06 de 29 de enero
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 0 06 de 29 de enero de 2002 que ordenó pa garle al señor Luis Eduardo Villegas Puertas «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se c ondene al señor Luis Eduardo Villegas Puerta a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 006 de 29 de enero de 2002, desde «[…] el 26 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponde a $248.691.338, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme».
4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
1 Con ponencia del magistrado Jorge León Arango Franco 2 Archivo 03 demanda contenido en el índice 48 de SamaiExpediente 05001233300020210217100Radicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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2 2.1.2. Hechos
5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad
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2 2.1.2. Hechos
5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.
6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad pe rdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.
7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Luis Eduardo Villegas Puerta su pensión de jubilación a través de la Resolución 11534 de 21 de septiembre de 2001 en cuantía mensual de $2.228.962, a partir del 2 6 de diciembre de 2000 sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.
8. A efectos de participar en la financiación de la pensión de vejez del señor Villegas Puerta a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 036 del 25 de enero de 2001 emitió el bono pensional y consignó la suma de $217.549.000 al Instituto de Seguros Sociales.
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con
9. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.
10. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 006 de 2 9 de ene ro de 200 2, en la que ordenó pagar temporalmente al señor Luis Eduardo Villegas Puerta el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, por valor de $462.069 a partir del 26 de diciembre de 2000, $502.500 a partir del 1. ° de enero de 2001 y $ $540.941 a partir del 1. ° de enero de 2002.
11. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, t endientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable.
12. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 , fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.Radicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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jurisprudencia vigente en la materia.Radicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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13. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.
14. La Universidad de Antioquia inte rpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996.
16. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales s e hubiesen efectuado cotizaciones.
17. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.
derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.
18. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.
19. Explicó que el régimen de transición conte mplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar laRadicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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4 pensión de la demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizad o el afiliado en
con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizad o el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.
20. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.
2.2. Contestación de la demanda
21. El señor Luis Eduardo Villegas Puerta 3, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
22. Según lo indicó, la Universidad de Antioquia siempre tuvo la convicción que las pensiones deberían liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado con base en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a la postura anterior del Consejo de Estado, por lo que profirió la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, soporte del acto demandado Resolución 006 del 29 de enero de 20 02.
Además, en sentencias como la C -258 de 2013, atinente a la Ley 4ª de 1992 se refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, las sentencias SU 427de 2016 y SU-210 de 2017 no son aplicables al caso concreto.
refiere es al régimen de transición de altos funcionarios del Estado, asimismo, las sentencias SU 427de 2016 y SU-210 de 2017 no son aplicables al caso concreto.
23. El Acto Legislativo 01 de 2005 es posterior a la fecha de vigencia de la resolución administrativa atacada, por lo no puede tener efectos retroactivos sobre derechos adquiridos, en fo rma legal y posterior. Además, en este caso el demandado nació el 6 de septiembre de 1945 y se vinculó laboralmente al departamento de Antioquia desde el 7 de febrero de 1972 hasta 12 de agosto de 1979 y a la Universidad de Antioquia desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 26 de diciembre de 2000, como empleado público. Por ende, para el 1. ° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia, tenía más de 50 años de edad, y, más de 23 años de servicio, con lo que le faltaba cumplir la edad de 55 años para adquirir el estatus pensional.
24. Para el abogado, en este caso no se pueden desconocer los derechos adquiridos de una persona del régimen de transición, reconocidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se protegieron a través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1 999 y en el acto administrativo atacado; por ello, en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 se entregó la diferencia que no reconoce
3 Archivo “30Contestacion” contenido en el índice 48 de SamaiExpediente 05001233300020210217100Radicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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5 el Instituto de Seguros Sociales, hasta que éste lo haga motu proprio o por decisión judicial, situación que aún no ha sucedido, además debe recordarse que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Circular 54 de 2010, conminó al Instituto de Seguros Sociales a liquidar y pagar las pensiones de vejez, con todos los factores salariales, incluyendo las primas a las p ersonas beneficiarias del régimen de transición.
25. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no había lugar a la devolución de las prestaciones pagadas.
26. Propuso las excepciones de: «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación al principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» «falta de legitimidad en la causa “y «prescripción».
2.3. Medida cautelar
principio de progresividad en materia laboral», «violación al derecho fundamental a la seguridad social» «falta de legitimidad en la causa “y «prescripción».
2.3. Medida cautelar
27. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 006 de 29 de enero de 2002 , a la que se negó por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 11 de marzo de 20224.
28. Al resolver el recurso d e apelación formulado por las partes, esta Subsección, a través de proveído de 27 de octubre de 2022 5 resolvió revocar la decisión del Tribunal y en su lugar ordenó la suspensión provisional del acto acusado.
2.4. Sentencia de primera instancia6
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en sentencia proferida el 11 de ju nio de 202 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
30. Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, así como las pruebas allegadas.
31. Indicó que la Universidad de Antioquia, afilió a sus empleados al Sistema General de Pensiones cuando éste entró en vigencia, y en virtud del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 constituyó un fondo para el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad de aquellos que a 31 de diciembre de 1996 reunieran los requisitos para gozar de la pensión de vejez.
de la Ley 100 de 1993 constituyó un fondo para el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad de aquellos que a 31 de diciembre de 1996 reunieran los requisitos para gozar de la pensión de vejez.
4 Archivo “23AutoNiegaMedidaCautelar” contenido en el índice 48 de SamaiExpediente 05001233300020210217100 5 Archivo “ApelacionAutoMedidaCautelar” contenido en el índice 48 de SamaiExpediente 05001233300020210217100 6 Archivo “59SentenciaPrimeraInstancia” contenido en el índice 48 de SamaiExpediente 05001233300020210217100Radicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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32. Señaló que a partir de la afiliación demandado al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, realizada a partir del 1. ° de julio de 1995, la Universidad quedó subrogada en su obligación de efectuar el reconocimiento pensional por la entid ad a la cual aquella quedó afiliado, en este casi el ISS, prestación a la que sólo debía contribuir mediante la emisión del correspondiente bono pensional a través del cual se efectúa el reconocimiento de los tiempos servidos con anterioridad a la existencia del régimen.
33. En ese orden, indicó que la prestación estaba a cargo del IS S, por lo que la universidad no podía hacerse cargo en todo o en parte del reconocimiento, so pena
servidos con anterioridad a la existencia del régimen.
33. En ese orden, indicó que la prestación estaba a cargo del IS S, por lo que la universidad no podía hacerse cargo en todo o en parte del reconocimiento, so pena de transgredir las normas que regulan el régimen del empleador de las universidades, esto es, lo previsto en la Ley 4. ° de 1992.
34. Por tanto, ante la ausencia de competencia por parte de la Universida d de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, resulta evidente la ilegalidad del acto acusado, razón por la cual declaró su nulidad.
35. En cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso la Universidad d e Antioquia no demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero, por lo que no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvo vigente la Resolución acusada.
36. Finalmente condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
2.5. Recurso de apelación.
2.5.1. La parte demandada 7 , a través de apoderado judicial , señaló en primer lugar, que tanto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 006 de 29 de enero de 2002, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las
de Antioquia asumió en forma temporal el pago de una obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como en la Resolución 006 de 29 de enero de 2002, la universidad no alegó que tiene competencia para pagar las pensiones a las personas, después del 1.º de enero de 1997, ni tampoco creó un sistema pensional en la Institución, sino, que ante una situación coyuntural por la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asumió en forma temporal la cuota parte faltante que tiene que ver con la inclusión de las primas en la liquidación de la pensión de vejez.
37. Estimó que la Universidad de Antioquia estaba cumpliendo la ley que le autoriza a pagar por un tercero, para garantizar el respeto de los derechos de quienes fueron sus empleados, esto porque el tercero se había negado a recibir las cotizaciones por las primas.
7 Ibidem archivo «012 MEMORIAL - RECURSO DE APELACIÓN.pdf».Radicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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38. Según lo indicó, el ISS l e desconoció a la pensionada sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de
liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asumió el pago de la cuota restante, en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente. Además, la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ratificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición, que beneficia al demandado, a quien le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensi onal el 1.° de julio de 1995, cuando empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en la Universidad de Antioquia.
39. Según lo indicó no existe discusión sobre que el docente no podía jubilarse con la Universidad de Antioquia, porque dicha obligación era del entonces Instituto de Seguros Sociales. Lo que se alega consiste en que el ISS le desconoció sus derechos para liquidarle correctamente su pensión de vejez, y por eso, la Universidad de Antioquia, asume el pago de la cuota restante, pero en forma temporal y por la figura de la subrogación, que se lo permite, jurídicamente.
40. Por ello, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, ordenó que, a partir del 1.° de enero de 1994, se hicieran los aportes para salud y pensión, dictando la Resolución 2035 de 1994, aclarando que las cotizaciones de 1994 y el primer semestre de 1995 no eran obligatorias legalmente y el dinero recaudado está en manos de la Universidad de Antioquia.
41. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de
está en manos de la Universidad de Antioquia.
41. Precisó que la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos inscritos en el orden nacional mantuvo los factores salariales válidos de cotización del Decreto 691 de
1994. Luego, la Ley 100 de 1993, en su inciso 3.° del artículo 36, estableció el régimen de transición, aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia. Por eso, el ente universitario, antes de la Ley 100 de 1993, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados el último año de trabajo.
42. Según lo expuso, en un contrato interadministrativo de concurrencia, firmado por la universidad el 12 de julio de 2002 se pueden apreciar los deberes que ha cumplido la Universidad de Antioquia para el pago de la pensión de vejez completa, mediante la figura de la subrogación pero que, a partir del citado contrato interadministrativo de concurrencia, la cuota parte pensional por las primas, está a cargo del Fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
2.6. Trámite en segunda instancia
43. A través de auto de 22 de agosto de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.
8 Folio 256 y siguientes del cuaderno 1 del expedienteRadicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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44. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos.
45. El apoderado del Ministerio Público guardó silencio.
46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Aclaración previa.
50. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto 9, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en
las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.»
51. Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
52. A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra
como causal de recusación:
«Tener el juez, su cónyuge, compañer o permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»
53. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
9 Índice 11, aplicativo SAMAI, segunda instancia.Radicado 05 -001 -23 -33 -000 -2021 -02171 -01
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54. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés i ndirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto.
55. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia.
3.2. Competencia.
47. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dentro del proceso del epígrafe , conforme con lo dispuesto en el artículo 150 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.3. Problemas Jurídicos.
48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Luis Eduardo Villegas
3.3. Problemas Jurídicos.
48. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor Luis Eduardo Villegas Puerta, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?
49. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor Villegas Puerta en virtud del acto administrativo demandado?
3.4. Marco jurídico
3.4.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
50. De conformidad con lo señalado por el artículo 7511 del Decreto 1848 de 196912, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y
10«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribu nales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conce dan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conce dan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 11 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 12 Mediante el cual se reglamenta
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